sábado, 17 de junio de 2023

"El juicio de responsabilidad civil" (Ed. Pacifico:2022)

 Mi reciente obra, donde abordo diversos temas relacionados al juicio de responsabilidad civil desde sus elementos configurativos hasta su perspectiva procesal.

Gracias al destacado y querido jurista peruano Gastón Fernández Cruz, por la amabilidad de prologar mi obra, que sin duda la enaltece. 

Asimismo Instituto Pacifico por la confianza.





"Ensayos Jurídicos" (Ed. San Marcos:2003).

Mi primer libro, donde reúno mis ensayos iniciales sobre temas usuales de los años iniciales de estudio de la carrera: Historia del Derecho, Derecho constitucional, obligaciones de dar suma de dinero, Derecho administrativo y algunas ideas iniciales sobre "Acto jurídico" 





jueves, 3 de enero de 2019

Libro Estudio de Derecho civil patrimonial


Tuve el placer de conocer al abogado Guillermo Andrés Chang Hernández en uno de mis viajes académicos a la hermosa ciudad de Ica, tierra hospitalaria y cuna del Pisco Sour, habiendo departido e intercambiado valiosas ideas sobre el área del Derecho que nos apasiona: el Derecho Civil; y su sub-área: El Derecho Civil Patrimonial.

Fue gratificante reconocer en Guillermo habilidades y actitudes para la investigación jurídica compartiendo lo más valioso: “nuestro común amor por el Perú y el deseo de reconstruir un Sistema Jurídico eficaz y eficiente, que facilite el desarrollo socio-económico de nuestro país”.
El solo hecho de dedicar su tiempo al estudio detenido de instituciones tan importantes como los Derechos Reales, el Contrato, La Relación Jurídica Obligatoria y la Responsabilidad Civil, denotan el compromiso que Guillermo tiene para con la formación académica de los estudiantes de Derecho y la postulación de innovaciones para eliminar (progresivamente) la brecha existente entre lo expuesto en los dispositivos legales y la norma jurídica, resultante del proceso interpretativo.
Debo reconocer en Guillermo un talento innato para el estudio y el análisis detenido de las instituciones jurídicas, lo cual resulta admirable en un jurista joven y promisorio que, no temo equivocarme, se convertirá en poco tiempo en un gran maestro de nuestro país y ejemplo digno para los estudiantes del Sur del Perú.

Además, es un ejemplo de superación y progreso en una tierra tan golpeada en los últimos años pero que siempre ha sido cuna de talento y admiración: la cultura Paracas, Nazca, la tierra del Pisco y la cuna de la música afroamericana en nuestro país.
Para concluir, citaré una de las ideas que más impacto generó en este humilde profesor y que muestra la calidad de Guillermo en el estudio del Derecho:

“(…) estimamos que esta forma de atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, no debe aletargar los actos de la administración, por temor a una demanda indemnizatoria, pues lo que se busca es una administración pública eficiente, que el Estado sea responsable por sus actos, además conforme lo expresa Luis Martín Rebollo, ²Que la administración actué, pero que actué pronto, bien y eficazmente, y que si causa daño y sobre todo por hacerlo mal o tarde o por no actuar expresamente y mediante pautas fijadas está obligado a ello, que pague por su mal funcionamiento, por su inactividad” (En: “La responsabilidad patrimonial de las entidades públicas”).

Felicitaciones amigo Guillermo y parafraseando una frase muy típica de Ica que reza así: “Si uno a Ica vino, y no toma vino, entonces por qué vino?”; yo diré: “Si uno a Ica vino y no leyó y oyó a Guillermo Chang Hernández entonces para qué vino?”.

Profesor Jorge Alberto Beltrán Pacheco

Lima, 23 de julio de 2013

sábado, 18 de noviembre de 2017

Daños Punitivos: El aporte de la Corte Suprema desde el V Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral y Previsional; yerros y precisiones

I. INTRODUCCION
Regularmente quienes creemos y apostamos por la jurisprudencia como fuente del Derecho y herramienta de mejora del sistema judicial, aplaudimos fallos, más aún Supremos, que crean Derecho y no se apegan simple y fácilmente a la Ley; sin embargo lo establecido en el V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional (En adelante el V Pleno o el Pleno), expedido por los Jueces Supremos  de las Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema del País, publicado el 04 de agosto último en el Diario el Peruano, ha llamado mucho la atención de la Doctrina nacional, fundamentalmente en lo abordado y resuelto en el III punto relacionado a la Indemnización y remuneración devengada en los casos de despido fraudulento y despido incausado.
Específicamente lo que ha llamado, poderosamente la atención de éste Pleno Jurisdiccional es el reconocimiento que hace de los daños punitivos, ante lo cual se viene planteando varias interrogantes: ¿Existe base legal para tal reconocimiento? ¿El daño punitivo se contradice con la función reparadora de la Responsabilidad civil en el derecho peruano? ¿Es el derecho civil el encargado de sancionar conducta?, etc.
En tal sentido en el presente trabajo trataremos de dar respuesta a tales interrogantes y evidentemente analizar el alcance y contenido del daño punitivo o damages punitive, como se le conoce en otras latitudes.
II. SOBRE LO ESTABLECIDO EN EL V PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL Y PREVISIONAL.
Dentro de los acuerdos adoptados, el más comentado, fundamentalmente, por su sorpresa y sustento, ha sido el punto “III. Indemnización y remuneraciones devengadas en los casos de despido fraudulento y despido incausado”, para el caso que nos ocupa el acuerdo plenario en mayoría fue el siguiente: “El Juez valorara los medios probatorios para determinar la existencia del daño, la relación de causalidad con el despido, el factor subjetivo de atribución de responsabilidad, y el cálculo de la suma indemnizatoria, según el petitorio y los hechos; asimismo, en caso se le reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez de oficio ordenará pagar una suma por daños punitivos, la misma cuyo monto máximo será equivalente al monto que hubiera correspondido al trabajador aportar al sistema Privado de Pensiones, Sistema Nacional de Pensiones   o cualquier otro régimen previsional que corresponda”.
En este punto solo para contextualizar el criterio, el Pleno bajo análisis trató de dar respuesta a las siguientes interrogantes: ¿Tiene el trabajador, que ha sufrido un despido incausado o fraudulento, derecho al pago de remuneraciones devengadas por el periodo no laborado? Y ¿Tiene el trabajador derecho al pago de una indemnización por los daños derivados por un despido incausado o fraudulento?  Y dentro de la segunda interrogante se abordó además “los criterios que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto indemnizatorio”, tópico que finalmente es que ha suscitado —como se ha dicho— la atención de la academia nacional.
En este sentido, conforme a lo ya esbozado se tiene que el Pleno ha establecido que dentro de los criterios que se deben fijar para determinar la suma indemnizatoria, se debe considerar el daño punitivo, razón por lo cual trataremos de abordar este importante  tipo de daño que hasta hace poco, era inexistente en nuestro medio, el daño punitivo.
III. GENERALIDADES Y ALCANCES DEL DAÑO PUNITIVO.
Para empezar podemos señalar que los daños punitivos o domage punitive, es una categoría del daño que se presenta en los casos de incumplimiento contractual y que se trata de una figura propia del common law, dato éste último de vital importancia a efecto de evaluar la conveniencia y acertado de su incorporación en nuestro sistema jurídico, de raíz distinta al derecho anglosajón.
Sobre el tema el colombiano Aristizabal Velasquez, nos informa que “Las incidencias directas del surgimiento de los daños punitivos se observan en los países del common law”; más adelante el mismo autor agrega: “Para algunos autores el estatuto más antiguo que consagro los daños punitivos dentro de un sistema de corte anglosajón fue el estatuto ingles del año 1215, que consagro “la punición con el duplo del daño causado cuando el damnificado fuese un religioso” (Pizarro, 1996, p. 294) No obstante esto, el primer caso relevante de los daños punitivos se remonta a la Inglaterra de 1763 con el Juicio de Huckle Vs. Money, en el cual se juzgó un caso de abuso de poder público contra un viajero y con respecto al daño se estableció lo siguiente: “ …la Cámara de los Lores considero que era el caso de condenar al Estado a pagar, además del perjuicio efectivamente sufrido por la víctima, una suma adicional a título examplary damages, con el objeto de destacar la importancia de los derechos fundamentales de los ciudadanos y de disuadir de la repetición de conductas antijurídicas similares”[1]
También es importante anotar, lo que sostiene Francesca Benatti, quien precisa que: “… incluso en el mismo Inglaterra su reconocimiento fue bastante controversial y es a raíz del caso Attorney general v. Blake, que el debate asume una nueva importancia”[2], agregando que “La hipótesis bastante conocida, está referida a la venta por parte de Blake de un libro de memorias de su actividad como agente secreto en Rusia, libro en el cual se divulgaban informaciones secretas”; La misma autora, sobre éste punto, concluye: “La House of Lords, llamada  decidir sobre la violación del contrato de trabajo que imponía el deber de reserva, estableció una liquidación  del daño ascendiente a los beneficios obtenidos por el libro pero —lo que es más relevante— reconoció que  los compensatorios damages podrían resultar insuficientes en diversas hipótesis, sin embargo la atención se centró principalmente, sobre la materia bajo análisis, al haber obtenido Blake ganancias injustificadas por el breach…”[3]
Finalmente sobre el punto podemos agregar sobre el daño punitivo que “… al no tener autonomía se pude decir que el daño punitivo requiere la presencia de un daño esencial o principal y que solo ameritara demandar el daño punitivo en circunstancias propias de cada caso, como puede ser el grado de lesividad o intencionalidad de la conducta dañosa, esto es la intención de dañar, así siguiendo nuevamente a Lopez Herrera, “… puede advertirse otro de los rasgos distintivos de los daños punitivos: el elemento subjetivo debe ser agravado, la mera negligencia no es suficiente para imponer daños punitivos”[4]
Luego de este breve recuento de los antecedentes del daño punitivo, toca referirnos específicamente sobre lo que se entiende en si por esta categoría jurídica, máxime si en nuestra legislación y en la mayoría de los otros países es una voz extraña dentro de las categorías de los daños resrcibles.
Como se ha dicho en casi la totalidad de ordenamientos pertenecientes el derecho continental no existe una recepción legislativa del daño punitivo,  por lo que ha sido la Doctrina y en algunos casos la jurisprudencia quienes se han encargado de definir y conceptualizarlo; para Ady Chinchasy Tuesta[5], el punitive damages, no son una compensación por daños. Sino son percibidos como multas privadas impuestas por jueces civiles para castigar conductas reprobables para disuadir su futura ocurrencia; por su parte Francesca Benatti[6] relaciona a los daños punitivos con el enriquecimiento injusto, pues al referirse a los punitives damages, expresa: “Queda claro que el otorgamiento de los punitives damages o supracompensatorios en los contratos es, antes que nada, una cuestión de percepción por parte del juez del hecho concreto y de su gravedad. De esta forma lo que parece ser determinante para su otorgamiento es, sobre todo, el enriquecimiento injusto[7]”; por su parte el profesor colombiano Javier Tamayo Jaramillo, destaca la singularidad de este tipo de daño, precisando que: “..,cabe observar que en el derecho norteamericano existe una indemnización muy particular, denominada daños punitivos”, además agrega Tamayo que “…tiene un carácter sancionatorio en favor de la víctima cuando el responsable ha actuado dolosamente o por culpa grave, y explica las indemnizaciones millonarias  otorgadas por los jueces norteamericanos pese a que el daño sufrido tenga un valor mínimo”[8]
También se entiende como “sumas dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”[9]; en este punto es interesante extraer ―como lo hace Manuel Cornet y Gabriel Alejandro Rubio[10]― las notas características de esta definición: a. La existencia de una víctima de un daño, b. La finalidad de sancionar graves inconductas, c. Prevenir hechos similares en el futuro, d) La suma se entrega a la víctima.
IV. MENCION ESPECIAL PARA ENTENDER Y OPINAR EL V PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO LABORAL: LA FUNCION DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
Debido  a la incorporación del daño punitivo dentro de los tipos de daños que deben ser indemnizados, según lo expone el V Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, es determinante, para establecer su pertinencia, admisión o rechazo, referirnos a la función de la Responsabilidad civil, esto es conocer qué fin persigue esta institución, pues de ello depende conocer hacia donde debe arribar ya sea la Ley, la jurisprudencia e incluso la Doctrina en relación a referida institución jurídica. 
Sobre el particular ya en otro lugar hemos dicho que “En el Derecho cada institución tiene su propia finalidad u objetivo, lo cual permite conocer a cabalidad sus alcances y fronteras; en tal sentido a efectos de conocer el verdadero alcance de la responsabilidad civil atribuida a una persona por el daño que produzca, es de suma relevancia saber qué función persigue el modelo de Responsabilidad civil dentro de determinado ordenamiento jurídico”[11]
Siendo ello así, hoy en nuestro medio, casi no existe discusión sobre cuál es la función de la Responsabilidad civil en nuestro País: La reparadora.
Esta afirmación encuentra sustento en las normas contenidas en el Código civil y las demás del ordenamiento jurídico en donde se regula un supuesto de responsabilidad civil.
Recordemos asimismo que el V Pleno Supremo Laboral, habla de una indemnización proveniente de una relación contractual (laboral) y en nuestro medio las normas que regulan el daño proveniente de una relación contractual son los artículo 1321 y 1322 del Código civil, normas que reconocen dentro del daño resarcible el lucro cesante, el daño emergente y el daño moral
Asimismo más allá del debate sobre la nueva función de la Responsabilidad civil (preventiva), lo que importa es saber cuál es el estado actual de la cuestión y hoy no se niega ni discute que el sistema de responsabilidad civil peruano es eminentemente reparador, ya sea en su régimen contractual o extracontractual.
En efecto en el régimen peruano el elemento determinante para imputar responsabilidad civil es el daño y en el caso de la responsabilidad por inejecución de  obligaciones, el segundo párrafo del artículo 1321 precisa: “El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución”, a su vez el artículo 1322 del mismo Código complementa “El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento” (resaltado nuestro); en consecuencia como se aprecia de forma expresa y lata la Norma sustantiva reconoce para el caso de la responsabilidad contractual solo las siguientes categorías del daño: Lucro cesante, daño emergente y daño moral, sin existir norma que autorice el reconocimiento de otra categoría.
V. EL PUNITIVE DAMAGES DESDE EL V PLENO SUPREMO LABORAL Y PREVISIONAL
Tal como se ha indicado líneas arriba lo más resaltante del Pleno es el reconocimiento de los punitive damages para los casos de despidos nulos o fraudulentos, aquí solo abordaremos los alcances civiles, propiamente desde la Responsabilidad civil del criterio adoptado.
Ahora, para entender el pleno, como se ha dicho debemos conocer ¿cuál es la función del sistema  de responsabilidad civil peruano?, lo que ya se ha abordado y además debemos conocer ¿cuál es el alcance del daño resarcible?; y si bien se trata de un pleno laboral, sus efectos repercuten en toda la responsabilidad civil más aún si las normas laborales que regulan los supuestos indemnizatorios son insuficientes y hace irremediable aplicar las normas contenidas en el Código civil.
Es más conforme a los argumentos, que a nuestro entender son insuficientes, del Pleno se estaría creando una nueva categoría de daño y lo alarmante es que se hace sin que exista una base legal para ello y quizá, incluso, desdeñando las categorías del daño que si son reconocidas por la Ley que fácil y acertadamente incluyen criterios punitivos y ejemplarificadores; como es el caso del daño moral, que tanto por su historia y desarrolla bien podría incluir al daño punitivo, en la medida que se quiera otorgar una suma económica por éste concepto.
En efecto si revisamos los fundamentos del Pleno, lamentablemente apreciamos que el sustento que se invoca para generar un precedente tan novedoso como extraño (por la ausencia, insisto, de base legal), pues entre los argumentos del Pleno, se lee: “Asimismo, resulta pertinente que el juez analice además de los demás criterios clásicos de los daños, es decir lucro cesante, daño emergente y daño moral; el tema relativo a los daños punitivos”[12]; asimismo otro fundamento que nos llama la atención es el siguiente: “Es importante tener presente que nuestro ordenamiento no regula en forma expresa los daños punitivos, sin embargo la aplicación extensiva de esta institución jurídica se puede realizar por una aplicación extensiva de los daños morales y tal como hemos señalado en forma accesoria al daño principal causado y reclamado”
Como se aprecia, los Jueces Supremos aceptan que no hay base para reconocer el daño punitivo, pero por otro lado precisa también que mejor sería a nivel argumentativo extender el daño moral y utilizar el criterio punitivo.
Por ello nosotros creemos, que lo correcto hubiese sido extender los alcances del daño moral y utilizar los mismos criterios que se hacen para reconocer el daño punitivos como criterios de valoración del daño moral,  más aún si no existen, en la Ley,  criterios preestablecidos parta fijar un daño moral por lo que en este panorama si es admisible o al menos tolerable que el Juez argumente la utilización de un criterio punitivo o ejemplarificador, conjuramento con otros ya utilizados incluso por la propia Corte Suprema.
Asimismo encontramos una contradicción en tal argumento pues si se reconoce que el daño punitivo encuentra amparo a partir una alcance extensivo del daño moral, porqué tendría que crearse, entonces, una nueva categoría del daño si podría llegarse al mismo fin con la incorporación dentro del daño moral de un criterio punitivo o ejemplarificador —reitero— para su cuantificación, más aún si no existe base legal para reconocer una nueva categoría del daño.
Por otro lado otro argumentos de los Jueces Supremos para reconocer el daño punitivo que la ineficiencia de la reparación amerita el reconocimiento del daño punitivo, es también falaz, por cuanto el problema de la correcta o indebida indemnización en el País no se debe a la usencia de figuras o tipos de daños sino a diversos factores: la incongruente valoración de los daños la incapacidad de la víctima de probar y cuantificar efectivamente el daño e incluso el poco manejo de algunos Jueces sobre las diversas figuras de la Responsabilidad civil.
Además el pleno va más allá al disponer que el reconocimiento del daño punitivo opera, incluso de oficio, lo cual genera no solo una desnaturalización del fin reparador del sistema sino que contraviene otros derechos como el de defensa, ya que el Juez sin someter a debate el posible reconocimiento del daño punitivo lo incorpora al momento de fijar la reparación del daño.
Según las cosas también cabe preguntarnos ¿Es el derecho civil quien debe buscar sancionar conductas o promover conductas ejemplarificadora?, nosotros creemos que no.
En efecto si bien es cierto que resulta razonable que el Derecho busque evitar la producción de conductas dañosas o desincentivarlas, cierto es que la incorporación a través de sanciones económicas, resultaría muy densas las decisiones judiciales y en su caso regular las situaciones jurídicas de espaldas a la realidad social y económica, pues si hoy sumas resarcitorias quedan impagas (incluso por parte del Estado) que podríamos esperar de sumas mayores como las impuestas en los sistemas en donde el daño comprende una sanción por la conducta (EE.UU, Inglaterra), lo cual no quiere decir que se esté tolerando conductas contrarias a Derecho, pues dentro de la función resarcitoria se busca repara el daño generado lo cual – creemos- desde el Derecho civil es lo correcto. Asimismo no estimamos que buscar solo la reparación del daño sea un incentivo para la producción de conductas dañosas, pues cualquier persona razonable no desea asumir los costos de un daño, por más mínimo que sea el costo, más aún cuando según nuestro sistema actual, dicho costo estará representado por todas las consecuencias económicas de su conducta, las cuales en muchos casos pueden ser sumas elevadas.
En tal sentido ya hemos dicho que “creemos que la sanción o la prevención le competen a otras áreas del Derecho, ajenas al Derecho civil, como la administrativa-sancionadora o penal, en donde incluso, de acuerdo a su propia dinámica, promoverían condiciones más justas, ya que el Estado regularía sanciones o penas, por determinadas conductas, permitiéndole a todos conocer la consecuencias de tales conductas”[13] 
Asimismo se ha dicho “la Responsabilidad civil solo debe encargarse de reparar o resarcir el daño y el Estado si lo estima complementar dicha acción con otras sancionadoras o preventivas, empero desde otras instituciones jurídicas. Esto se hace más palpable cuando se comprueba que hoy la determinación de sumas indemnizatorias resulta difícil para el juzgador, incluir ahora un nuevo criterio, -incluso denso- al Juez complicaría aún más dicha función del Juzgador”[14]
También nos llama la atención el hecho que los Jueces Supremos hayan establecido una formula tasada para la cuantificación del daño punitivo, pues ello alejaría la posibilidad de establecer un resarcimiento, pues de esta forma estaríamos frente a un supuesto indemnizatorio más que resarcitorio, que es propio de los punitives damages.
VI. PALABRAS CONCLUSIVAS.
Si bien saludamos la intensión de la Suprema Corte de crear Derecho, esta labor no debe ser a costa de alejarse de la Ley y menos aun desnaturalizando instituciones, como en el presente caso, pues por un lado se desdeña el alcance y contenido del daño moral y por otro se pretende crear o reconocer un daño punitivo sin que se haya delimitado claramente su contenido y alcance para su correcto entendimiento y  aplicación del por las Cortes inferiores.
Asimismo creemos que no es el Derecho civil, al menos en el estado de la cosas, quien se encuentre en mejores condiciones para prevenir y sancionar los daños, pues para ello posee mejores herramientas el Derecho Administrativo, que incluso sería más eficiente ya que al poder operar antes del daño, si llegaría a prevenirlo. Y en el caso de la sanción o punición también sería  adecuado pues esto permitirá saber, a quien pretende cometer un daño mediante la realización de una conducta, el monto de la multa a imponerse (mediante los cuadro de multas administrativas) y no dejarlo al arbitrio del Juez civil.
Finalmente, reiteramos nuestra adherencia con aquellos fallos que buscan crear Derecho (pues una Jurisprudencia creativa y valiente, creo, ha sido lo que ha permitido darle vigencia y vida a Códigos civiles tan vetustos y admirados, a la vez, como el Francés, Alemán o el italiano, muy citados en nuestro medio),pero lo que si no se puede compartir es alejarse de la Ley, pues a nuestro entender y siguiendo las palabras de un amigo y Abogado iqueño el Dr. Enrique Ricci, la Ley, es como un elástico que puede estirarse y estirarse y no hay problema, pero lo que no puede hacer es estirarlo tanto hasta romperlo.




[1] ARISTIZABAL VELASQUEZ, David. “Apuntes sobre el daño punitivo en la responsabilidad Patrimonial Colombiana” En: Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Vol. 40 N° 112, pp. 178-201. Medellin:2010
[2] BENATTI Francesa. “incumplimiento de contrato y Punitive Damages” en: Estudios sobre la Responsabilidad civil” 1ra edición. Ed. Legales, Lima: 2015, p. 293-294
[3] Idem.
[4] CHANG HERNANDEZ, Guillermo. “Estudio de Derecho civil patrimonial” 1ra Ed. Editorial Jurista. Lima:2013. P. 11
[5] CHINCHAY TUESTA, Ady. Sobre la idoneidad sobre los Punitives Damages en los supuesos de daños ecológicos puros en el Perú: Analisi a partir de las funciones  de la Responsabilidad civil por daños al medio ambiente”. En: La Responsabilidad civil” Vol VIII, 1ra edición. Ed. Motivensa. Lima:2010, p. 283
[6] BENATTI Francesa. Op cir. p. 292
[7] En nuestro medio el Art. 1954Código civil la figura del enriquecimiento causa. Art. 1954 del CC: “Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo”
[8] TAMAYO JARAMILLO, Javier. “Clasificación de los daños y perjuicios”. En: Derecho civil extrapatrimonial y Responsabilidad civil. 1ra edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima: 2015. pp. 199-200
[9] PIZARRO, Ramón Daniel. “Daños Punitivos”. En: Libro homenaje al Prof. Félix  Trigo Represas, 1ra Ed. Editorial La Rocca, p. 287
[10] CORNET, Manuel. RUBIO, Gabriel Alejandro. “Daños Punitivos”
[11] CHANG HERNANDEZ, Guillermo. Op cit. p. 113
[12] 3er párrafo del numeral 3.4 del tema III: “Indemnización y Remuneraciones devengadas en los casos de despidos fraudulento y despido incausado” del V pleno Jurisdiccional Supremo en materia La
boral y Previsional, publicado el 04 de agosto de 2017, cuadernillo especial p. 7821.
[13] CHANG HERNANDEZ, Guillermo. Op. Cit. p. 126
[14] Idem.

martes, 7 de abril de 2015

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONTRATACION CIVIL

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONTRATACION CIVIL
Por: Guillermo Andrés Chang Hernández (*)
Resumen: 1. Introducción. 2. Principios fundamentales de la contratación civil. 2.1.Fuerza vinculante del contrato. 2.1.1. Consecuencias de la obligatoriedad. 2.2.2. Limites  a la obligatoriedad. 2.2. Principio de relatividad del contrato. 2.3. El principio de buena fe. 2.4. El principio de irrevisibilidad judicial de los contratos. 2.5. El principio de autonomía (o  libertad) contractual. 3. Colofón.



1. Introducción.
En el Derecho, como en toda disciplina o institución jurídica especifica, la ciencia jurídicas ha establecido determinado principios, el contrato por ello no es la excepción.

Una primera idea de principios, refiriéndonos a los principios generales de Derecho, es que son aquellas directrices o criterios rectores sobre los que descansa todo el ordenamiento jurídico.[1] Los principios generales del Derecho, nos refiere José Luis de los Mozos, ²No se hallan fuera del ordenamiento, ni siquiera como una cadena de valoraciones que transcienden al mismo formando un plano ideal del Derecho, ni como presupuesto lógico de las normas legales o consuetudinarias, sino son inmanentes al ordenamiento jurídico, formando parte de lo que se llama el Derecho positivo”

Los principios generales constituyen ”fuentes e sentido técnico, pues subsidiariamente en ellos deberá apoyarse el Juez, para resolver el caso ante la falta de norma expresa, al comprobar la no aplicabilidad de las que integran el ordenamiento positivo, tanto cuanto éste los remite a los principios, como cuando guarda silencio sobre el problema”.

En el Derecho contractual o lo que es lo propio en todo contrato también existen determinados principios generales, que van a servir de guía y orientación para los jueces, ciudadanos y legisladores, cuando se encuentren inmersos en una relación de naturaleza contractual

Estos principios contractuales se encuentran establecidos en diversas legislaciones latinas, la nuestra por supuesto no podría ser la excepción y los contiene de manera dispersa en el libro VII del Código civil de 1984 incluso algunos han merecido reconocimiento constitucional, como en nuestro caso es el principio de autonomía de la voluntad.

Puntualmente, adelantando algunos principios de la contratación civil, encuentran amparo legislativo, así tenemos que el principio de fuerza vinculante del contratos, lo recoge 1361 del CC; el principio de relatividad del contrato, se encuentra contenido en el artículo 1363 del CC¸ El principio de buena fe ( contenido en los artículos 168 y 1362), principios de inmutabilidad judicial de los contratos(La Lesión, excesiva onerosidad de la prestación), o el principio de autonomía contractual (artículos 62 de la Constitución del Estado y 1354 del CC) han sido acogidos por nuestra legislación.

Estos principios también han sido recogidos por casi la totalidad de legislaciones extranjeras, con la finalidad de encauzar, disciplinar o simplemente, completar los negocios que los particulares celebran.

Los principios del sistema contractual, son los que evitarán el recorte de facultades a los ciudadanos y por ende permitirán que los contratos alcancen su objetivo, a tal cuenta que en los sistemas que no respete tales principios no podría hablarse propiamente de un Derecho contractual. Algunas Constituciones como la norteamericana prohíben la expedición de leyes que vayan en contra de tales principios, asi expresa que ²Ningún Estado aprobará alguna ley que menoscabe la obligatoriedad de los contratos”,

2. Principios fundamentales de la contratación civil.
Sin la intención de exponer una lista limitada de los principios que rigen la contratación, queremos detallar solo algunos, considerados por cierta doctrina (Guido Alpa[2] y Diez Picazo), como los más importantes
2.1. Fuerza vinculante del contrato.
Por éste principio los acuerdos contractuales se hacen de obligatorio cumplimiento para las partes, obligatoriedad que en doctrina encuentra un sin fin de argumentos; sustenta, esta obligatotiedad, una primera corriente en al consenso y estableciendo la idea que la voluntad es la fuente de la obligación, sustentada en una serie de motivaciones de orden ético y religioso como las que imponen el deber de fidelidad a la palabra dada y el deber de veracidad. Faltar a una promesa  es un engaño una mentira  y, por consiguiente un pecado, La doctrina canónica medieval trata por ello e encontrar medios idóneos  con el fin de reprimir el pecado cometido por aquellos que no mantienen sus pactos o promesas.

Otro grupo en el voluntarismo jurídico y en parte también  en la necesidad práctica del tráfico mercantil  de liberar de trabas formales a la contratación. Esta corriente encuentra recepción en el derecho de medioevo, en la ley  del Ordenamiento de Alcalá (1340), con arreglo al cual cualquier hombre que desee obligarse queda obligado

Por últimos hay quienes La tercera corriente se produce a merced de la escuela del Derecho natural, nacida en los siglos XVII y XVIII y al pensamiento de la ilustración. Esta escuela, sustentándose en la idea de la voluntad individual y humana,  llego a la conclusión  de que el fundamento racional de la creación de obligaciones se encuentran en la libre voluntad de los contratantes.

Por nuestra parte, nos vamos a referir la sustenta actual de la obligatoriedad del contrato, más allá de analizar su sustento filosófico, y vamos a encontrarlo en un simple mandato legal; es decir el contrato será obligatorio por así lo establece la Ley, en nuestro caso el artículo 1361 del CC.

Nuestro artículo 1361 del CC, nos dice ²Los contratos son obligatorios en cuanto se halla expresado en ellos”.

Esta norma recoge lo que se conoce como obligatoriedad del contrato, fuerza vinculante del contrato o que el contrato es ley entre las partes. Esta última idea es una figura retórica, una metáfora, para identificar que el contrato pese a ser expresiones de la voluntad de los particulares, son de obligatorio cumplimiento de las partes; ahora si bien nuestro ordenamiento desde el punto de vista normativo no utiliza tal expresión, cuando intenta dar obligatoriedad a los contratos, si lo hacen otras legislaciones, artículo 1134 del Código Napoleon ²La convenciones legalmente formadas tienen lugar de ley entre las partes”; el artículo 1091 del CC español de 1889 y el artículo 1372 del CC italiano de 1942, que establecen ²Que los contratos (o las obligaciones que nacen de ellos tienen fuerza e ley entre las partes”

2.1.1.  Consecuencias de la Obligatoriedad.
Manuel de la Puente[3], expresa que la consecuencia más importante de la obligatoriedad del contrato es que las relaciones jurídicas creadas por el contrato y la que realmente da sentido a dicha obligatoriedad, es su intangibilidad y irrevocabilidad.
 Son también consecuencia de la obligatoriedad:
a) El juez debe aplicarlo de conformidad con lo expresado en él.
Tal como se ha dicho anteriormente, esta aplicación no puede dejar de hacerse so pretexto de interpretación o por respeto a los principios de equidad.
b) Las estipulaciones contractuales priman sobre las normas dispositivas de la ley, no así sobre las imperativas.
c) El juez es llamado a pronunciarse sobre todo lo que se refiere al cumplimiento del contrato.

2.1.2.  Limites a la obligatoriedad.
No obstante la obligatoriedad de las relaciones jurídicas creadas
por contratos que no adolecen de defecto alguno, existen posibilidades que se modifiquen tales relaciones, como ocurre, por ejemplo, en los siguientes casos:
        
a) El contrato puede prever su propia revisión, por decisión de una  de las partes.
Realmente no existe en este caso un atentado contra la fuerza obligatoria del contrato, pues la modificación estaba prevista en el mismo.
b) La protección de determinados contratantes.
Tenemos el caso del artículo 1398 del Código civil, según el cual en los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas determinadas estipulaciones que benefician a quien las ha redactado.
c) La ley puede conceder expresamente al juez el poder de modificar el contrato.Un ejemplo de ello lo constituye el artículo 1346 del Código civil, según el cual el juez, a solicitud del deudor, puede reducir equitativamente la pena (se refiere a la cláusula penal, que tiene carácter contractual) cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida. También tenemos el caso de La Excesiva onerosidad de la prestación, a que se refiere el artículo1440 del CC.

2.2. Principio de relatividad de los contratos
Los sujetos quedan vinculados sólo si existe consentimiento; así a los terceros no se les permite vincular a un sujeto sin su consentimiento ; las partes pueden tampoco mediante el contrato por ellas celebrado, vincular a sujetos que no han tomado parte en el acuerdo Este principio experimenta algunas excepciones, con la aparición de algunas figuras contractuales modernas, por ejemplo en el contrato a favor de tercero, en donde el efecto del contrato se da a favor del tercero, este se permite porque dicho efecto se da a favor del tercero, aunque éste de todos modos puede rechazar el beneficio.

Este principio lo encontramos contenido en el artículo 1363 del CC peruano. Que establece que los contratos solo surten efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no transmisibles.

Este principio se refiere a que a las partes solo se les ha concedido la libertad de regular sus propias relaciones particulares (1354 del CC y inc. 14 del artículo 2 de la Constitución del Estado) más vincular a terceras no intervinientes. Recuérdese que el contrato es la expresión del consentimiento de las partes, es la confluencia de los acuerdos particulares y en donde no existe tal consentimiento no hay contrato, en tal virtud el consentimiento libremente expresado solo vincula a sus titulares. Por ello los terceros que no forman parte del consentimiento no pueden ser vinculados. Hay, como se ha indicado, determinadas excepciones.

Por ello, hablar de relatividad del contrato, quiere decir que el principio de obligatoriedad contractual, es relativo solo a las partes.

2.3.       El principio de Buena fe.
La partes deben comportarse con lealtad y corrección, tanto en la fases de las tratativas cuando en la fase de la celebración del contrato así también la buena fe debe ser tomada en cuenta al momento de la interpretación del contrato. Así lo dispone también nuestro artículo 1362 del CC.

La buena fe además de ser un principio general de la contratación civil es a la vez una regla de interpretación del contrato, así lo informan los artículos 168° y 1362° del Código civil.



2.4. El principio de irrevisibilidad judicial de los contratos.
Quiere decir que la voluntad expresada por las partes en el contrato no puede ser alterada por el juez. Es un principio sustentado en la autonomía de la voluntada de las partes, voluntad que no puede ir en contra de las normas imperativas. En general los tribunales no pueden revisar un contrato, solo tiene la tarea de interpretarlo y calificar el contrato, pero no puede rescribir el contrato, pues ello conduciría al juez arrogarse la tarea del contratante.

Existe en doctrina hoy una discusión respecto a la posibilidad que el Juez pueda revisar el contenido de los contratos, así en nuestra legislación se admítela excesiva onerosidad de la prestación(Art. 1440)  como supuesto de revisión judicial del contrato.

2.5. El principio de autonomía (o  libertad) contractual.
La autonomía contractual es una especificación de la autonomía privada, que se desenvuelve en todos los sectores que tiene que ver con las actividades humanas y son relevantes para el Derecho, como la actividad comercial, las relaciones familiares, las relaciones sucesorias, etc. En el sector que concierne a las relaciones económicas, la autonomía (o libertad) contractual representa el modo como se manifiesta, en la celebración de negocios, la libertad económica.

La autonomía de la voluntad es reconocida por nuestro ordenamiento jurídico por el Art. 1354 del CC, y señala,  “Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo”.        Asimismo, la constitución expresa, en su Art. 2 Inc. 14 que, “Toda persona tiene derecho: A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.”     

Sobre éste último precepto constitucional encontramos lo que se conoce como limite a la autonomía de la voluntad. El código civil también contenía disposiciones similares destinados a imponer limites a estas libertades y señalaba, en su Art. 1355.— ²La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos”.  Sin embargo dicha norma ha sido derogado tácitamente por el Art. 62 de la constitución de 1993

La autonomía privada posee un doble contenido, la libertad de contratar o facultad de decidir con quién, cómo y cuándo contratar; y la libertad contractual o configuración interna, que es lo que nos ocupa, y consiste en la libertad que tienen las partes contratantes, para determinar entre sí el contenido del contrato que han acordado celebrar[4]
                                                                 
* Profesor de Derecho civil en la Universidad Privada San Juan Bautista (filial Ica), Post-Grado en la Universidad Castilla – La Mancha (Toledo-España), Arbitro internacional por el Instituto Peruano de Arbitraje, Miembro del Instituto Peruano de Derecho civil, socio principal de Chang & Cuellar-Fernández Abogados



[1] SOTO COAGUILA, Carlos Alberto. ²Análisis del proyeco de reformas al titulo preliminar del Código civil peruano de 1984”. En: ²Revista general de legislación y jurisprudencia”, Ed. REUS – Madrid, Año 2002, N° 2, Abril – Junio, pp. 393-334.
[2] ALPA, Guido. ²El contrato en el derecho privado italiano actual” En: Estudio sobre el contrato en General. Ara Editores, Lima-2003, p. 143
[3] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. ²El contrato en General”. Palestra Editores, Lima-2003, 1ra reimpresión, T-I, p. 316
[4] Casación. Exp. 280-2000.-Ucayali, may. 12/00; 1 pág.