viernes, 28 de mayo de 2010

La Responsabilidad civil de la Persona Juridica

La Responsabilidad patrimonial de la Persona Jurídica
Por: Guillermo Andrés Chang Hernández (*)
I. Introducción.
Regularmente se suele imputar responsabilidad entre personas naturales, pues son precisamente estas quienes, con sus conductas causan daños a otros y en estos casos más allá de los problemas de criterio de imputación responsabilidad, de determinación del nexo causal o la identificación y cuantificación de los daños, la determinación del sujeto responsable se encuentra clara o al menos preestablecida por Ley, así se ve por ejemplo cuando responde aquel que tenga a otro a su cargo por el daño que éste produzca o cuando se responde por los daños del incapaz de ejercicio que actúa con discernimiento.
Sin embargo esta determinación directa del sujeto causante del daño, no siempre es sencilla, pues en el caso del daño causado por un Persona jurídica, cabe preguntarse quién será el responsable la persona jurídica en si, como ente sujeto de derechos y obligaciones o lo serán directamente sus miembros, quienes son al final quienes realizan o materializan las conductas en representación, claro está de dichas personas jurídicas.
En este punto, en consecuencia, cabe recordar las diversas teorías elaboradas para sustentar la existencia de las personas jurídicas y así poder determinar, quienes responderán por los actos generadores de daños de éstas.
Como se saben son dos las teorías que tratan de explicar jurídicamente la existencia de las personas jurídicas: La Teoría de la ficción legal y la Teoría de la personalidad real, realidad jurídica o teoría orgánica.
II. La Teoría de la ficción Legal.-
Como lo explica el Dr. Enrique Elías Larosa , citando a Perez de Ayala, es un precepto legal que atribuye efectos jurídicos a ciertos supuestos de hecho, ignorando su naturaleza real. La ficción no altera u oculta la verdad real pero crea una verdad jurídica, distinta a la realidad.
Por su parte Perick y De Castro, expresan: que la teoría de la ficción presenta una respuesta sencilla y lógica al problema de determinar la naturaleza jurídica de las personas morales. Desde que solo los seres humanos son personas, la ley ha decidió que algo distinto sea igual : para dar a la sociedades derechos similares las de las personas físicas ha establecido que las primeras tengan derecho a ser personas jurídicas.
III. La Teoría de la Personalidad real.
La otra teoría que trata de explicar y sustentar la existencia de las personas jurídicas, es la teoría de la personalidad real, realidad jurídica o teoría orgánica, como indistintamente se le ha llamado. Según esta teoría el derecho discurre en el mundo de las ideas abstractas y en consecuencia, no se requiere contrapartida física para fundamentar la realidad jurídica de una institución abstracta contenida en una norma legal que la sanciona. Un ejemplo de ello, es la el derecho de propiedad en donde el goce de su dominio el titular la puede ejercer sin ser necesario unaq posesión o dominio físico sobre la cosa.
Sobre amabas posiciones se tiene que Elias Larosa, nos dice “… Es difícil aceptar que los entes jurídicos sean solamente ficciones. Si por el hecho de llamarse personas jurídicas se les quiere comparar con las personas físicas, salta a la vista la diferencia y se llega fácilmente al concepto de la ficción. Pero si analizamos su existencia, su independencia frente a las socios y su capacidad de ser sujetos de derechos autónomos, tenemos que conceder que la teoría de la personalidad real o de la realidad jurídica, tiene los más sólidos fundamentos”
Sobre lo antes dicho, cabe precisar que la persona jurídica no puede desarrollar sus actividades ni expresar sus habilidades ni expresar su voluntad si no es por intermedio de las personas naturales. Son estas últimas las que forman parte de los órganos de gobierno de la sociedad y ejercen los poderes de representación. Aquí resulta evidente que estas personas jurídicas no son administradores ni mandatarios de los socios sino el ente jurídico
En consecuencia se tiene que la personalidad jurídica genera el efecto de independizar totalmente a sus socios en los temas de responsabilidad ante terceros y de responsabilidad y de representación judicial. En suma la personalidad jurídica genera independencia éntrela sociedad y sus socios.
La premisa antes argüida, sirve para determinar la responsabilidad civil por parte de las personas jurídicas responde los socios o la sociedad en si, es esta una de las grandes interrogantes que se platea la responsabilidad civil, en cuanto construcción jurídica de la sociedad.
IV. Reconocimiento como sujeto de derecho a la persona jurídica.
Desvanecidos los espejismos jurídicos que ofrecía la teoría de la ficción y eliminada la “confusión orgánica” de Gierke. Cossio –redimensionado egológicamente el planteamiento formalista de Kelsen- revela que la persona jurídica no tiene más existencia que aquella que los miembros que la componen, sentando las bases para la aproximación tridimensional del concepto de persona jurídica como una organización de personas que se agrupan en la búsqueda de un fin y valioso y que cumple con la formalidad de la inscripción en el registro, surgen dos centros de imputación de derechos y deberes distintos: el de la persona jurídica y el de los miembros que la integran, considerados individualmente.
Para el profesor Juan Espinoza particular atención merece, desde esta perspectiva, la capacidad y responsabilidad de la persona jurídica. En efecto, la misma, en tanto centro de imputación de derechos y deberes, goza de capacidad jurídica. Sobre el particular resulta conveniente distinguir que, en el caso de éste tipo especial de sujeto de derecho, no existe ningún obstáculo de orden lógico-abstracto para impedir que esta imputación (de derechos y deberes de la persona jurídica), de los actos cumplidos por sus órganos” no se trata, ni podría tratarse, de una imputación psicológica (…) sino de una imputación jurídica”
IV. Responsabilidad de la persona jurídica y actos que la hacen responsable.
Como ya se ha dicho una persona natural y por disposición legal una persona jurídica es un ente objeto de derechos y obligaciones y por ende se les puede imputar obligaciones y reconocer derechos. Así se tiene que hoy se reconoce el derecho de goce y de ejercicio de los entes jurídicos, claro está, que éste último materializado a través de personas naturales, esto es por los directores de la persona jurídica. Por lo cual, a efectos de determinar cuando una persona justicia es civilmente responsable ante los terceros, en que casos los actos de quienes representan a dichos entes colectivos, la hacen responsable.
La doctrina distingue dos grandes grupos, sobre éste punto; el primero, recogido en el sistema alemán, que entiende una capacidad general de los actos de la persona jurídica, es decir está responde por todos sus actos que ella realiza o que sus representantes realizan en su nombre; la segunda, vigente en el sistema anglosajón que nos informa de una responsabilidad limitada. En nuestro país se adopta la primera teoría, en la cual el tercero de buena fe no asume los riesgos del tráfico de la persona jurídica en el mercado, pues así se puede ver del artículo 12 de la Ley General de sociedades.
También cabe recalcar que la participación de las personas naturales, como miembro de la sociedad jurídica, en cuanto parte de la misma estructura organizativa, vale decir a través de órganos. Participación o representación que se debe diferenciar con aquella que ejercen los representantes de los menores o de los interdictos, en cuanto éstos al no poder administrar sus propios intereses por sus propias condiciones de edad o salud, el ordenamiento jurídico estructura la representación legal con el objeto de su tutela o protección.
El reconocimiento de la capacidad de goce de los entes jurídicos no encuentra mayores controversias, lo que esencialmente genera discusión es el momento en que los entes colectivos pueden ejercer la capacidad de ejercicio, pues éste constituye un principio básico en materia de responsabilidad civil extracontractual.
Las personas jurídicas si bien es cierto son sujeto de derecho y obligaciones, cierto es también que sus actos no la realizan ellas mismas sino que, como es lógico por ser entes abstractos con reconocimiento legal, la tienen que realizar a través de sus representantes. Y es en estos casos cuando resulta importante determinar en qué casos esta actuación de los representantes de una persona jurídica vincula o hace responsable a la su representada.
En tal sentido tenemos que recordar que la imputación de este tipo de responsabilidades de los actos de los representantes frente a la persona jurídica que representan, se somete a las reglas de la representación contenidas en el Código civil, como en las normas de los artículos 12 y 13 de la Ley 26887 –Ley General de Sociedades-
En resumen podemos decir que si el representante actúa dentro de sus funciones, el acto jurídico produce efectos directamente (Art. 160 del código civil). Si no actúa dentro del ejercicio de sus funciones, dicho acto será ineficaz (Art. 161 del CC), salvo que dicho acto sea ratificado (Art. 162 del CC). Estas mismas reglas se aplican para el caso de los dependientes que actúan en los establecimientos de las personas jurídicas abiertas al público; sin embargo, estás normas, relacionadas en estricto al acto jurídico, no se refiere de manera específica a lo relacionado a la imputación de responsabilidad civil de la persona ju4ridica frente a los daños producidos a terceros, pues se refieren esencialmente a la eficacia y ineficacia de los actos de los representantes de las personas jurídicas.
V. Responsabilidad civil de la persona jurídica diseñada por el Código civil peruano.
En el caso que el órgano, el representante o el dependiente genere un daño en ejercicio (o con ocasión de las funciones), en materia de responsabilidad civil, se presentan dos supuestos:
a. Si la Responsabilidad es contractual.- se aplica el artículo 1325 del CC, vale decir responde frente al dañado solo la persona jurídica, sin perjuicio que esta repita contra el deudor directo.
b. Si la responsabilidad es extracontractual, aplicándose el artículo 1981 del CC se generará (de manera solidaria) la responsabilidad directa del agente y al mismo tiempo, la responsabilidad (mal denominada “indirecta”) de la persona jurídica (que es directa; pero por hecho de tercero).

VI. La Teoría del Orégano frente a la Responsabilidad civil de las personas jurídicas.
Se ha afirmado, con razón, que la responsabilidad de las personas jurídicas denuncia la ausencia del principio de "personalidad de la responsabilidad" (societas delinquere non potest), Este principio no fue más que el resultado de entender a la responsabilidad civil en su forma más primitiva, es decir, como obligación que surge por el daño producido por la acción física y directa (dolosa o culposa) de una persona natural. Dentro de este esquema conceptual, la persona jurídica, es irresponsable por los actos humanos dañinos, de los cuales responden sus autores directos. En la actualidad, la persona jurídica "responde directamente de los ilícitos realizados por las personas físicas que han actuado en su nombre y por su cuenta. Las personas físicas son 'órganos' del ente y sobre la base de la relación orgánica, todo acto suyo, cumplido en dicha calidad, es imputado directamente al ente"
Como ya se había adelantado, conceptualmente, el órgano no debe ser confundido con la representación. Hay quien afirma, siguiendo a un sector de la doctrina italiana que "la genuina representación supone dos esferas jurídicas (la del representante y la del representado), de modo que uno es sujeto de actuación y otro de imputación"(16). Sin embargo, se advierte, tanto a nivel de la eficacia del negocio concluido en nombre de la persona jurídica, como de la responsabilidad de la representación de las personas jurídicas, que no existen diferencias entre órgano y representaciónll7!, Es por ello que se afirma que, en el caso de las personas jurídicas "nos encontramos con un sui generis fenómeno de representación, pero no ante un caso de ausencia de ella"(18), reservándose la denominación de "representación orgánica" para el ejercicio de las funciones del órgano, y la de "representación voluntaria", cuando la misma persona jurídica (a través de sus órganos) otorga poderes, a una tercera persona, para algún acto determinado(19).
Se debe distinguir, dentro del quehacer jurídicamente relevante de la persona jurídica, el momento fisiológico (en el cual ocupa un rol determinante la actuación de sus órganos) del momento patológico (responsabilidad civil)(2O). Dentro de este último se pueden presentar los siguientes supuestos de hecho:
1) La responsabilidad ultra vires de la persona jurídica, vale decir cuando realiza actos que exceden su objeto social.
2) La responsabilidad civil dentro del ejercicio de las funciones del órgano, representante o dependiente.
3) La responsabilidad civil en exceso de las funciones del órgano, representante o dependiente.
4) La responsabilidad civil con ocasión de las funciones del órgano, representante o dependiente.
Nótese que existen diferentes status de responsables, vale decir, órgano (persona que actúa como si fuera la misma persona jurídica), representante (persona a la cual la persona jurídica le ha otorgado facultades determinadas) y dependiente (persona que se encuentra en relación de subordinación con la persona jurídica).










Artículo 12º.- Alcances de la representación
La sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social.
Los socios o administradores, según sea el caso, responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios que ésta haya experimentado como consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimitan su objeto social y que la obligan frente a co-contratantes y terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese corresponderles.
La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto social.
Artículo 13º.- Actos que no obligan a la sociedad
Quienes no están autorizados para ejercer la representación de la sociedad no la obligan con sus actos, aunque los celebren en nombre de ella.
La responsabilidad civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus autores.


* Docente de la Universidad Privada San Juan Bautista y la Universidad Privada Alas Peruanas, Post-Grado en Responsabilidad civil por la Universidad Castilla – La Mancha (Toledo – España), Ha sido abogado del estudio Muñiz, Ramirez, Perez-Taiman & Olaya Abogado, y Ex funcionario del SAT de Ica, Chiclayo y Pisco, Autor de los Libros “Ensayos Jurídicos” (Lima 2004) y “La Interpretación de los Contratos en el Derecho peruano (Ed. San Marcos 2009), colaborador con la Revista Gaceta Jurídica y actual consultor Legal del Ministerio de Energía y Minas para el Gobierno Regional de Ica.