miércoles, 18 de septiembre de 2013

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Por: Guillermo Chang Hernández



I. Introducción.
No cabe duda que hoy en día la Responsabilidad civil, en nuestro medio, ha alcanzado una posición expectante ya sea por la difusión de doctrina especializada fundamentalmente la italiana así como por el interés que le viene dando no solo el foro académico sino nuestros tribunales y por el interés legislativo que incipientemente se empieza a tener sobre la materia todo ello aunado al reconocimiento de la sociedad en esta institución como una herramienta jurídica que permite a quien sufra un daño, exigir, al menos, al causante de un daño que responda por las consecuencias económicas y de índole personalísimos, cuando se produzcan. En tal sentido resulta de vital importancia conocer plenamente cuándo estamos ante un caso de Responsabilidad Civil, es decir conocer cuáles son los elementos que deben concurrir para que opere los efectos de esta institución o por decirlo en palabras de la doctrina italiana ¿Cuáles serían los elementos que deben ser considerados, al momento de someter una conducta dañosa, al juicio de responsabilidad civil?

En efecto, actualmente realizar el ejercicio del juicio de la Responsabilidad civil, hoy se hace mucho más importante a la sazón que en la práctica podemos encontrar Abogados, estudiantes  e incluso Magistrados que no delimitan ni identifican correctamente cada uno de los requisitos que deben concurrir para imputar a una persona la obligación de responder por el daño causado.

Así esta deficiencia se refleja en la presentación de demandan inconsistentes que obviamente conllevan a los justiciables no obtener el resarcimiento que merecen por el daño sufrido y no porque no lo merezcan sino por el planteamiento de una demanda --- como se ha dicho ---   débil o inconsistente.

De igual forma esta deficiencia de delimitación conceptual, genera, además por parte de la Magistratura la expedición de Sentencias injustas o el reconocimiento de un resarcimiento insuficiente que también es, por supuesto, injusto e incluso en algunos casos ilegales.

La determinación de éstos elementos no es pacífica, pues algunos, por ejemplo consideran que a la antijuricidad como uno de ellos y otros la rechazan de plano -– al menos en nuestro sistema --- para otros la inclusión de un requisito podría determinar o influenciar en la determinación de función que adopta el sistema de responsabilidad civil.

En tal sentido creemos que conocer de manera clara y precisa cuales son los elementos de la Responsabilidad civil que exige nuestro sistema para que se genere la obligación de resarcir el daño por parte del causante a favor de quien padece el daño, resulta sumamente importante, pues permitiría en primer término conocer, a quienes intenten un resarcimiento, qué grado de éxito tendrá su acción lo cual obviamente contribuiría en una descarga de los procesos judiciales y además la aplicación correcta del juicio de responsabilidad civil.

Ahora, determinar cuáles son los elementos de la responsabilidad civil no resulta una tarea fácil, pues para ello no solo basta su enumeración de acuerdo a lo ya dicho por la doctrina o por lo contenido en el Código civil sino que implica una análisis sistemático de lo establecido en nuestra norma sustantiva y las demás del sistema jurídico.

En la mayoría de sistemas de responsabilidad civil, se establecen dos regímenes del mismo: Responsabilidad por inejecución de obligaciones (que algunos la identifican con la responsabilidad contractual, por ser el contrato la principal fuente de generaciones de obligaciones) y la Responsabilidad extracontractual, dentro de las cuales la segunda es la que suscita mayores contratiempo a la hora del estudiar sus elementos, por ello trataremos su estudio en el presente trabajo, más aún cuando es éste tipo de responsabilidad es la que se presenta con mayor frecuencia en la vida en sociedad.

Antes de analizar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, es preciso conocer que se entiende, de manera genérica, por Responsabilidad civil. Así, en primer término podemos señalar que la Responsabilidad civil se traduce en la obligación del sujeto, causante de algún daño, de resarcir el mismo. De este modo el daño, en su significado más lato, es el factor determinante pero no único de la Responsabilidad Civil. A tal cuenta que sin daño no hay Responsabilidad Civil lo cual no implica, en este supuesto, la inexistencia de una responsabilidad penal o administrativa, según sea el caso. Empero es preciso destacar que el daño no lo es todo, como así lo entiende la Doctrina argentina, pues existen supuestos que aun con la presencia de un daño, no opera la Responsabilidad civil.

Sobre la Responsabilidad civil nos dice el profesor Fernando Vidal Ramírez, “El ser humano, como ser de relación, en el desarrollo de su conducta intersubjetiva está permanentemente en la posibilidad de incurrir en responsabilidad, la que, por eso, es inherente a la vida social. Esta responsabilidad -– continua el maestro --- se traduce en la obligación de resarcir el daño que su conducta puede irrogar. De este modo, el daño,  es el factor determinante y fundamental de la responsabilidad civil.”[1] En este punto cabe aclarar que no se comparte la opinión del profesor Vidal Ramírez, a pesar de ser muy respetable, en el sentido de entender al daño como elemento fundamental de la Responsabilidad civil.

Como referencia histórica podemos señalar que la idea de Responsabilidad Civil, tal y cual la conocemos en nuestros días, no existió en época de vigencia del Derecho Romano, ya que ante la producción de un daño la reacción del Derecho tenía una naturaleza punitiva o sancionadora, en efecto conforme lo  afirman los Mazeaud y Andre Tunc,  “La victima de un delito privado está en libertad, unas veces, para satisfacerse mediante el ejercicio de la venganza corporal o por la obtención de una suma de dinero, cuyo importe fija libremente; y obligada, en otras, a aceptar el pago de la suma fijada en la Ley. Pero esa suma sigue siendo esencialmente el precio de la venganza, una composición, una poena; es una pena privada”[2]; por ello más adelante agregan los mismos autores que: “… El Derecho romano no llegará nunca a librarse completamente de esa idea, a hacer de la condena civil lo que es en la actualidad: una indemnización”[3].

Por ello, podemos agregar que la idea de una Responsabilidad civil no fue claramente utilizada en Roma, más aún cuando en el lugar de mayor estudio y auge jurídico se carecía de un principio general de Responsabilidad civil, el cual si ha sido incorporado en el Código civil peruano en los artículos 1969 y 1970, conocidas también como clausulas normativas generales de Responsabilidad civil, que contienen las reglas generales de responsabilidad subjetiva (por dolo o culpa) y la semi-objetiva (por riesgo “o peligro”). Sobre esto nuevamente los Mazeud y Tunc, señalan “Lo que sorprende desde un comienzo es que no encuentre ni en materia delictual ni en materia contractual, un texto legal de alcances generales, que establezcan el principio de que quien causa un daño a su prójimo en determinadas condiciones, debe repararlo”[4]

Por otro lado resulta ilustrativo tener en cuenta el origen y significado de Responsabilidad, a manera de conocer la historia interna de dicha institución, pues como afirma Guido Alpa, “… Si se considera la cara “interna” de una institución, permite entender el origen de la etimología, de los conceptos, de las actitudes mentales, la evolución de la institución en sí misma y en sus relaciones con el ordenamiento”[5] ; por ello a fin de conocer el alcance conceptual de la responsabilidad, tenemos que encontramos su contenido en la raíz latina “spondere” que tenía como acepción “prometer, comprometerse, ligarse como deudor”. En tal sentido cuando el compromiso no era cumplido, spondere, derivaba en un respondere, de la que a su vez derivaba responsus, responsum, lo que conduce, etimológicamente, a la idea de la responsabilidad vinculada a una relación jurídica preexistente[6]

Es sabido que la responsabilidad en un inicio era considerada un epifenómeno de la penal: castigar al autor culpable y como consecuencia de ello reparar el daño[7], como lo fue en un inicio en el Derecho romano. Hoy esta concepción, al menos en su fundamento, ha variado, la responsabilidad civil no es vista más como una sanción o castigo al causante del daño sino es considerada como una obligación reparatoria - resarcitoria, más allá que en los sistemas anglosajones se vislumbre como un mecanismo sancionador o ejemplificar y más modernamente como un “deterrence” es decir como un mecanismo de prevención a través de la “desincentivaciòn” de realización de conductas dañosas.

Por otro lado no debemos olvidar que en primer lugar responsabilidad es imputación; por ello resulta conveniente saber qué se entiende por imputación, en tal sentido podemos agregar, conjuntamente con Guillermo Cabanellas que, “Imputación es atribuir consecuencias jurídicas a ciertas conductas”[8]. Agregando más adelante el mismo Cabanellas que “Así, reunidas ciertas circunstancias, una conducta resulta imputable a cierta persona, como acto de ésta, resultando ello en las consecuencias jurídicas atribuibles a tal acto”[9]

Asimismo se considera que la Responsabilidad no solo posee un alcance o consecuencia civil sino constituye una categoría común a la práctica total de los órdenes jurídicos. Se habla así de responsabilidad civil, penal, administrativa, fiscal, asociativa, social… incluso política.[10], cada una de las cuales merece su propia lógica y exigencias para poder ser imputadas, a tal punto que en una misma conducta puede concurrir una responsabilidad administrativa, penal y civil, como es el caso del funcionario público al recibir un incentivo dinerario “coima” retrasa injustificadamente un trámite administrativo, incurre en infracción administrativa, en delito y en una Responsabilidad civil por el daño causado al titular del trámite injustificadamente retrasado, claro está siempre que éste último sufra algún perjuicio por el retraso en dicho trámite; asimismo tenemos que una conducta puede calificar como un supuesto de responsabilidad penal pero no de responsabilidad civil, por ejemplo en el caso que una persona conduzca su vehículo en estado de ebriedad pero no provoca ningún daño, aquí evidentemente hay un delito de peligro común , pero al no haber generado un daño a otra persona, no cabría una imputación de Responsabilidad civil.

Ahora, a esta altura de nuestro trabajo, podemos ir delimitando algunos alcances que nos permita abordar un  definición de Responsabilidad civil, por ello se puede citar lo expresado por el profesor de la Universidad de Castilla – La Mancha don Fernando Reglero Campos, quien sobre la responsabilidad civil nos dice “... que cuando un sujeto incumple un deber o una obligación o cuando causa un daño, es responsable siempre que el incumplimiento o el daño le sea imputable, afirmando que la responsabilidad descansa sobre un determinado título de imputación. Esto quiere decir que el nacimiento de todo sistema de responsabilidad lo encontramos en el incumplimiento de una obligación o cuando éste se hace de manera tardía o defectuosa, especialmente en aquellas relaciones previamente establecidas (ley,  contratos, cuasicontratos), que lleva además aparejada la sanción del incumplimiento.

Resumiendo la Responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de resarcir los daños ocasionados en la vida en relación a los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional.[11]

II. Responsabilidad subjetiva o por culpa y la responsabilidad objetiva (por riesgo o beneficio, etc) como criterios generales de imputación de responsabilidad civil.
Tan importante como conocer los elementos de la responsabilidad civil es conocer las teorías elaboradas por la Doctrina y, obviamente, por la gran mayoría de legislaciones, para la irrogar responsabilidad civil a una persona por el daño generado por su conducta, también conocidas como criterios de imputación y erradamente como factores de atribución por cierta doctrina argentina. Estos criterios de imputación son dos el subjetivo (dolo o culpa) y el objetivo (riesgo, peligro, beneficio o imputación legal). Teniendo en cuenta que más adelante volveremos respecto a los criterios de imputación, aquí solo añadiremos que estos se sustentan ya sea en una conducta dolosa o culposa del agente dañante o ya sea en la realización de una conducta o actividad riesgosa, la obtención de algún beneficio por parte del agente causante del daño o simplemente por un mandato legal. Asimismo podemos adelantar que resulta ser el sustento justificativo para imputar responsabilidad a una persona o por decirlo de otra manera la razones por las cuales una persona se hace responsable del daño sufrido por otra persona.

Cabe precisar que a éstos criterios de imputación o teorías justificativas de responsabilidad,  por razones de ejercicio práctico y por costumbre son conocidas reducidamente como Responsabilidad subjetiva o por culpa, entendida como aquella teoría clásica que establece que el peso económico del daño debe trasladarse al causante si éste ha obrado dolosamente o con imprudencia o descuido y como Responsabilidad objetiva, en la cual el sujeto responde por el solo hecho de realizar la conducta establecida por la norma sin que necesario la calificación de su comportamiento como culposo o doloso. La primera es la posición clásica adoptada por numerosas legislaciones mientras que la segunda es aquel matiz que a cuenta jotas hoy viene siendo incluido en las legislaciones modernas, fundamentalmente para conductas extremadamente lesivas para la sociedad, este nuevo criterio de imputación.

Por otro lado la responsabilidad objetiva o por riesgo, nos dice Fernando de Trazegnies[12], es aquella que da preponderancia al daño sobre la culpa; asimismo el mismo autor precisa “Esta nueva formulación del principio de responsabilidad fue denominada “responsabilidad objetiva” porque solo atiende a los hechos del caso  (al nexo causal) sin que sea necesario preguntarse por la paternidad moral --- la culpa --- del daño. La discusión sobre la culpa no requiere ya ser planteada por el demandante (como en la formulación clásica del principio subjetivista) ni tampoco puede ser alegada por el demandante* para liberarse de responsabilidad     (como sucedía en la inversión de la carga de prueba); demostrado el daño, el causante queda obligado a repararlo[13]

Es decir éste criterio de imputación obliga a la víctima probar solamente el daño y la causalidad con la conducta del sujeto imputado como responsable o dicho en otras palabras que una persona determinada fue causante de dicha conducta; y en los sistemas en donde se cuenta con un sistema de responsabilidad civil objetiva pura el causante del daño no cuenta con la posibilidad de librarse de la misma, ni siquiera probando que no tuvo la intención de causar el daño o haber obrado con diligencia o cuidado; por ello se afirma que en la Responsabilidad civil objetiva el causante del daño ni aun probando haber realizado todos los cuidados y medidas para evitar el daño se exime del pago a un resarcimiento. Este tipo de responsabilidad ha sido acogida por diversas legislaciones, obviamente producto de nuevos riegos que ha generado una sociedad industrializada como la actual.

Por ejemplo en nuestro sistema legal, le atribuye responsabilidad objetiva a los daños producidos mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, asimismo respecto a los daños causados por el subordinado atribuye responsabilidad objetiva a quien se encontraba direccionando al subordinado. De igual forma de manera expresa la Ley 27181 – Ley General de transporte y tránsito terrestre-  atribuye esta responsabilidad a los accidentes causados por vehículos automotores

III. Elementos o requisitos para imputar Responsabilidad civil a una persona.
Habiendo delimitado los alcances conceptuales de la responsabilidad civil, habría que determinar cuándo puede ser imputable dicha responsabilidad, es decir establecer: ¿Si toda conducta que produzca un daño es mérito para habilitar los efectos de la Responsabilidad civil?

Sobre lo anotado se tiene que para irrogar responsabilidad civil a determinada persona, resulta necesaria la concurrencia de determinados requisitos o elementos para su procedencia

Sobre lo acotado la jurisprudencia nacional expresa lo siguientes: “De acuerdo a los artículos 1969, 1970 y 1985 DEL Código Civil, para la procedencia de responsabilidad civil extracontractual, deben concurrir los siguientes requisitos: a) La antijuricidad de la conducta; b) El daño causado; c) La relación de causalidad entre el hecho generador y el daño producido; y d) El criterio de imputación.


Elementos que comentaremos brevemente. 

3.1. Antijuricidad o antijuridicidad.- Por conducta antijurídica entendemos no solo aquella conducta que contraviene una norma prohibitiva sino también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su totalidad; es decir aquella conducta contraria al ordenamiento jurídico; esta conducta — nos apunta el Dr. Lizardo Taboada — en su sentido amplio y material (no formal) fluye de los artículos 1969 y 1970 del Código civil, pues en ambos casos se hace referencia a la producción de un daño, sin especificar el origen del mismo o la conducta que lo hubiera podido ocasionar o causar; entendiéndose que cualquier conducta que cause un daño, con tal que sea ilícita, da la obligación legal del pago de una indemnización.[14]

La antijuridicidad es una condición de la conducta dañosa y por ende se extiende al daño que produce y de allí que también se hable de daño antijurídico. Por otro lado, para el diccionario de derecho usual Guillermo Cabenellas, la antijuricidad “Es toda manifestación, actitud o hecho que contraria los principios básicos del Derecho”[15], de igual forma dicho diccionario complementa precisando que la antijuricidad es “En orden menor, lo contrario al derecho positivo” 

Esta característica de la conducta dañosa da pie a que se hable de daño injusto, como también lo hace el derecho italiano, aunque en su caso por referencia expresa de la Ley, mientras que entre nosotros  como colación de la característica de la conducta dañosa.

El término antijuricidad también es conocido como antijuridicidad, así lo hace el derecho alemán y es un término que regularmente se invoca en el Derecho penal, para la configuración de un evento delictivo, sin embargo según el contenido de su concepto, es una condición o requisito de una conducta que se exige a la generalidades de las conductas que merecen un acción del Derecho, así “La fórmula no resulta útil no solo en el capo del Derecho penal, sino en el más amplio de cualquier tipo de responsabilidad jurídica.  En Derecho civil, su uso es necesario tanto en el campo de la Responsabilidad aquiliana como en la contractual”[16]

En consecuencia para que la conducta de una persona sea considerada como imputable civilmente, en primer lugar esta tiene que ser antijurídica, es decir que dicho comportamiento debe contravenir el ordenamiento jurídico en su totalidad y no solo una norma legal especifica; por ejemplo será antijurídica la conducta de Mario que con intención o negligencia (culpa) daña el auto de José y lo es porque dicho accionar contraviene, por  ejemplo, desde el derecho civil, la prohibición de no dañar a otro, contenida en los artículo 1969 y 1970 del Código civil y además porque no existe otra norma que autorice la realización de la conducta dañosa o al menos que la justifique;  empero esa misma conducta no sería antijurídica, es decir seria jurídica, en caso que Mario cause un daño al auto de José, pero  a lo hace en legítima defensa, pues José trataba de envestirlo con dicho vehículo, pues si bien es cierto la conducta dañosa contraviene la prohibición de no dañar a otro (artículo 1969 y 1970 del Código civil) tal conducta se encuentra justificada por el artículo 1971[17] de la misma norma., ya que Mario repelió el ataque propinando golpe al auto con fierro, por ejemplo.


3.2. Daño.- Entendido como el perjuicio ocasionado, el cual debe ser cierto y significar la lesión de un interés jurídicamente protegido.  Este requisito constituye un aspecto fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan responsabilidad civil, pues solamente cuando se ha causado un daño se configura jurídicamente un supuesto de responsabilidad civil, lo que da nacimiento a la obligación legal de resarcir; esto quiere decir el aspecto fundamental de la responsabilidad civil (contractual o extracontractual) es que se haya causado un daño, que deberá ser resarcido. En este sentido conforme lo expresa el argentino Ricardo Luis Lorenzetti[18], “El daño se constituye en el centro alrededor del cual gravita la responsabilidad: no sólo la lesión del patrimonio, sino también la de la persona en su integridad psicofísica”. Sobre el particular los artículos 1969 y 1970 del Código Civil exigen la concurrencia del daño para que sea exigible el resarcimiento; mientras que la norma del artículo 1985 establece los alcances  del daño resarcible.

Sobre éste punto nos merece un comentario especial, pues nuestro Código civil, es el primero en derecho moderno en reconocer expresamente al daño a la persona, como daño resarcible. Dato no menor, pues si bien es doctrina extranjera, como la italiana, se hablaba ya de esta nueva tipología del daño, no existe norma expresa en el Códice de 1942 que lo reconozca, por lo que en Italia se recurre a un interpretación constitucional y extensiva del daño, para poder amparar el daño a la persona como daño resarcible. Lo mismo sucede en el Código Francés, en donde se hace también una interpretación extensiva del artículo 1832, al entender dentro del término genérico de dicho artículo “dommage”.
 

3.3. El nexo causal o causalidad.- Ante la presencia de una conducta antijurídica y con daños producidos tenemos que establecer que esa conducta sea la causante de los daños producidos con lo cual se establece el nexo causal entre la conducta y el daño. Es decir debemos determinar la conducta y entre ellas la que realmente resulta la causante del daño lo que la moderna doctrina civil denomina, “la causa adecuada” del daño a efectos de hallar el nexo de causalidad requerido para atribuir responsabilidad civil al sujeto titular de la conducta. Por nuestra parte nuestro legislador no se ha apartado de lo sentado por la Doctrina, pues conforme lo exige el artículo 1985 del CC, debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido.

En consecuencia, debido a la ubicación del artículo 1985 del Código civil (sección de la responsabilidad extracontractual) para establecer ese vinculo entre la conducta dañosa y el daño, se debe hacerlo utilizando la teoría de la causalidad adecuada y esta dato nos es menor, pues no es la única que existe para ello, ya que también se habla de la teoría de la causa inmediata, de la conditio sine qua nom y ya no tanto como teoría sino a nivel de doctrina la de res ipsa loquitur.

La teoría de la causalidad adecuada trata de imputar responsabilidad civil aquella conducta que es la adecuada normalmente para producir el daño irrogado.

3.4. Criterio de imputación.- En este punto debemos tener en cuenta los diversos matices asumidos por la legislación en cuanto a la imputación de responsabilidad respecto a determinadas conductas o bienes. Pues en algunos casos establece como criterio de imputación de responsabilidad la culpa en otros lo hace a través de la responsabilidad objetiva. Entre los primeros encontramos el dolo y la culpa (negligencia, impericia) y el dolo y en el segundo el uso de bienes riesgosos o peligrosos o la realización de actividades o peligrosas, los daños producidos por accidentes de tránsito[19]


IV. Responsabilidad civil contractual y extracontractual.
Uno de los temas que ha merecido mayor debate dentro de la teoría de la responsabilidad civil es la distinción entre la contractual y extracontractual, la misma que tiene antecedentes muy antiguos y que obviamente con el repensar de la doctrina se ha venido cuestionando seriamente.

Esta división se sustentaba en que existía responsabilidad civil contractual ante el incumplimiento de un deber asumido dentro de los alcances de un contrato o por el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la misma y encuentra su sustento en la inejecución de la obligación pactada, el Código civil peruano la contempla en su artículo 1321.

Por su parte la responsabilidad extracontractual opera cuando se trasgrede el deber jurídico de neminem laedere, que impone la abstención de un comportamiento lesivo o dañoso para los demás.

De igual forma sobre la existencia y convivencia de estos dos tipos de responsabilidades se discute su utilidad o no. Sobre el particular Sainctelette, citado por Juan Espinoza, sostuvo que las relaciones jurídicas entre los sujetos de derecho pueden ser regulados por la ley o por el contrato, considerando a ambos como conceptos opuestos. Asì, asevera que el deber legal no puede ser asimilado al deber que surge de un acuerdo, pues mientras el primero atañe al orden público, el segundo sólo obedece a intereses privados.”[20]

El mismo Espinoiza, esta vez no recuerda, que el profesor italiano Giorgi, se inserta dentro de esta corriente aduciendo que mientras en la responsabilidad extracontractual no es posible graduar la culpa, en la contractual sì lo es. De igual forma Payet, citado por Mario Castillo[21], precias que las diferencias entre la responsabilidad contractual y la extracontractual  son tanto sustanciales como accidentales, lo que justifica, según sostiene, un régimen diferenciado para cada modalidad. De igual forma, asegura que una de las diferencias sustanciales està dada por la distinta naturaleza de las normas violadas y la función que cumple cada una de estas instituciones.


A pesar de una aparente claridad de distinción entre ambas responsabilidades a menudo la práctica nos podría presentar serias dificultades. Por ejemplo el daño causado proveniente del incumplimiento de un acuerdo precontractual en aquellos casos en que se presentan concurrencia de ambas responsabilidades, tema que será abordado con mayor detalle en otro trabajo.

Empero queremos añadir solamente que actualmente se viene proponiendo la unificación de ambas responsabilidades, así se plantea, expresa Fernando Vidal, la absorción de la responsabilidad contractual por la extracontractual para que esta sea la única responsabilidad civil , en razón de que se incurre en ella por el incumplimiento de los contratos y, como consecuencia, deviene la obligación de reparar el daño causado mediante una nueva obligación que s extracontractual, pues no tiene su origen en la convención o en el contrato sino que se genera por mandato de la ley.


V. La responsabilidad civil extracontractual en el Código civil de 1984.
Precisaremos en primer lugar que nuestro código asume, a la hora de establecer un criterio de atribución de responsabilidad, una posición mixta; pues contiene en su artículo 1969 criterios de imputación subjetiva y criterio de imputación objetiva en los artículos 1970, 1979, 1980 y 1981.

Nuestro código como es evidente exige para la atribución de responsabilidad extracontractual la concurrencia de determinados requisitos, así conforme a su orientación subjetivo: culpa, daño (art. 1969, 1984 y 1985), nexo causal (art. 1985) y responsabilidad (los artículos 1972, 1974, 1976, última parte del art. 1979 contienen los supuestos de ruptura de nexo causal que exonera de responsabilidad al agente causante del daño).

Uno de los temas más controvertidos en la forma en que se calcula el daño irrogado, lo cual produce distintos montos resarcitorios respecto a daños similares en donde la determinación de los mismos encuentra su amparo legal en los artículos  1984 y 1985. De otro lado a pesar que en materia de responsabilidad contractual los artículos 1321 y 1322 nos permite aplicar un criterio valorativo del daño aún resulta difícil determinar la manera precisa y justa de cuantificar el daño. Sobre el particular existen experiencias extranjeras, en primer orden, que han intentado uniformizar los montos indemnizatorios (España e Italia, por ejemplo), de igual forma tenemos que en nuestro país el Reglamento Nacional de Responsabilidad civil y seguros obligatorios por accidentes de tránsito, aprobado por D.S. 049-2000-MTC, ha intentado tabular los montos indemnizatorios. De manera referencial esta norma otorga los siguientes montos indemnizatorio: por muerte 4 UIT, incapacidad temporal 1 UIT, gastos médicos hasta 5 U.I.T. Asimismo la ley 27261 –Ley de Aeronáutica civil- también contiene una tabla referencial a la hora de establecer el monto indemnizatorio.

Creemos en la necesidad de establecer una tabla uniforme que permita predecir un monto probable de indemnización, pues nuestros jueces no mantienen un criterios uniformes a la hora de reparar el daño, más aun vemos los diferentes criterios que aplican los jueces civiles y penales, siendo los primeros quienes otorgan montos más elevados y los segundos montos casi irrisorios. Estableciéndose así que de darse esta solución se estaría abandonando la noción del resarcimiento por el de indemnización.

Por ello consideramos que una tabla referencial o baremos ayudaría mucho, obviamente la determinación del monto indemnizatorio debe ir de la mano a la circunstancia particular de cada caso. Pues si consideramos un valor referencial de una pierna, a éste deberíamos agregar el valor agregado que tiene para la víctima en caso de un futbolista profesional, pues de acuerdo a la función del sistema de responsabilidad civil peruano se busca siempre el resarcimiento del daño.

De otro lado nuestro ordenamiento civil comprende dentro de los conceptos resarcitorio al daño emergente (menoscabo o desmedro al patrimonio), lucro cesante (utilidad dejada de percibir), daño moral (afectación espiritual no patrimonial) y daño a la persona, conforme lo expresa puntualmente el art. 1985 y del Código Civil y de una lógica consecuencia del artículo 1969 y 1970 del mismo cuerpo legal. En relación al daño a la persona, deja abierta la posibilidad del reconocimiento al daño existencial o al proyecto de vida (daño a la libertad fenoménica) sustentado en nuestro medio por el Dr. Carlos Fernández Sessarego y actualmente es invocado en diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos.

Sobre lo anotado es menester acotar que, conforme lo expresa reiterada jurisprudencia,  la determinación del quantum indemnizatorio (desde nuestra perspectiva, resarcitorio) en base a la valorización de la magnitud del daño y los perjuicios sufridos por la victima por su acentuado matiz fáctico es una facultad de los jueces de mérito que no puede ser materia de casación[22].(agregado y resaltado nuestro)

Finalmente concluimos que todo derecho de responsabilidad civil requiere la existencia de una conducta del agente que cause un daño a la víctima, un nexo causal entre la conducta y el daño y criterios de imputación de responsabilidad. Asimismo resulta importante que la víctima establezca de manera clara los daños irrogados, esto último — se ha podido comprobar— no es sustentado correctamente por nosotros los Abogados, fundamentalmente en procesos penales, bajo la creencia que la vía idónea para hacerlo es la civil, nos obstante el artículo 101 del Código penal permite una adecuada valorización de la reparación civil, contribuye a esto también la decidía de los jueces penales que son rehaceos en establecer un monto resarcitorio razonable y justo.

* Docente de la Universidad Privada San Juan Bautista, Post-Grado en la Universidad Castilla – La Mancha (Toledo – España), consultar de la Dirección Regional de Energía  y Minas del Gobierno Regional de Ica.






[1] VIDAL RAMIREZ, Fernando. “La Responsabilidad civil”. En: Responsabilidad civil Derecho de daños. Ed. Grijley. Lima-2006. p 203.
[2] MAZEAUD, Henry y Leòn y TUNC, Andre. “Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil delictual y contractual” 5ta edición. Ed. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos aires. T-I, V. I, pp. 38 y 39
[3] Idem.
[4] Ídem.
[5] ALPA, Guido. “Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil”. 1ra. Ed. Ed. Jurista. Lima, 2006. P57.
[6] VIDAL RAMIREZ, Fernando. Op cit.p. 204.
[7] LORENZETTI, Ricardo Luis. “La Responsabilidad Civil” En: Responsabilidad civil  Derecho de Daños” op cit. p. 457.
[8] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho usual” Ed. Heliasta. 30º edición. Buenos Aires. T-4, p. 400.
[9] Idem.
[10] REGLERO CAMPOS, Fernando. “La Responsabilidad civil: conceptos generales y elementos de delimitación” En: Tratado de Responsabilidad Civil.  Ed. Thomson. Madrid 2006. p. 66
[11] TABOADA CORDOVA, Lizardo. “Elementos de la Responsabilidad civil”. Ed. Grijley. Lima 2003. p. 29
[12]DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. “La responsabilidad extracontractual”. PUCP 1ra Ed. P.48 
* Creemos se quiso decir “demandado”
[13] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. Op cit.
[14] TABOADA CORDOVA, Lizardo. Ob. Cit. P. 33
[15] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” Ed. Heliasta, 30º Edición. Buenos aires:s/a, T-I, p.335
[16] Diccionario Jurídico Omeba. Ed. Digital. 2013.
[17] Artículo 1971 del Código civil: No hay responsabilidad en los siguientes casos:
1.- En el ejercicio regular de un derecho.
2.- En legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno.
3.- En la perdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la perdida, destrucción o deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro.

[18] LORENZETTI, Ricardo Luis. Ob cit. p. 73
[19] Conforme a la Ley 27281-Ley General de Transporte y Transito Terrestre -,vigente desde el 09/10/1999
[20] Citado por Espinoza Espinoza,Juan. “Reflexiones en torno a la unificación de los regímenes de la responsabilidad civil contractual y extracontractual”. En: “Revista de Derecho y Ciencia Política. Facultad de Derecho y ciencia Política. Lima: Universidad Nacional Mayor de San Marcos, año 1, vol. 48, 1990-1991, pp 160 y 161.
[21] CASTILLO FREYRE, Mario y ROSAS BARASTAIN Verònica. “La atomización de la Responsabilidad civil (o còmo el mundo moderno ha desechado la unificaciòn de la Responsabilidad civil). ·En: La Responsabilidad civil, CALDERON PUERTAS, Carlos y AGURTO GONZALES, Carlos (coordinadores) 1ra ed. Lima:2010, Ed. Montivensa, V-III, p.63
[22] Casación N 712-1996-Lima. El peruano 30/01/98.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Por: Guillermo Chang Hernández



I. Introducción.
No cabe duda que hoy en día la Responsabilidad civil, en nuestro medio, ha alcanzado una posición expectante ya sea por la difusión de doctrina especializada fundamentalmente la italiana así como por el interés que le viene dando no solo el foro académico sino nuestros tribunales y por el interés legislativo que incipientemente se empieza a tener sobre la materia todo ello aunado al reconocimiento de la sociedad en esta institución como una herramienta jurídica que permite a quien sufra un daño, exigir, al menos, al causante de un daño que responda por las consecuencias económicas y de índole personalísimos, cuando se produzcan. En tal sentido resulta de vital importancia conocer plenamente cuándo estamos ante un caso de Responsabilidad Civil, es decir conocer cuáles son los elementos que deben concurrir para que opere los efectos de esta institución o por decirlo en palabras de la doctrina italiana ¿Cuáles serían los elementos que deben ser considerados, al momento de someter una conducta dañosa, al juicio de responsabilidad civil?

En efecto, actualmente realizar el ejercicio del juicio de la Responsabilidad civil, hoy se hace mucho más importante a la sazón que en la práctica podemos encontrar Abogados, estudiantes  e incluso Magistrados que no delimitan ni identifican correctamente cada uno de los requisitos que deben concurrir para imputar a una persona la obligación de responder por el daño causado.

Así esta deficiencia se refleja en la presentación de demandan inconsistentes que obviamente conllevan a los justiciables no obtener el resarcimiento que merecen por el daño sufrido y no porque no lo merezcan sino por el planteamiento de una demanda --- como se ha dicho ---   débil o inconsistente.

De igual forma esta deficiencia de delimitación conceptual, genera, además por parte de la Magistratura la expedición de Sentencias injustas o el reconocimiento de un resarcimiento insuficiente que también es, por supuesto, injusto e incluso en algunos casos ilegales.

La determinación de éstos elementos no es pacífica, pues algunos, por ejemplo consideran que a la antijuricidad como uno de ellos y otros la rechazan de plano -– al menos en nuestro sistema --- para otros la inclusión de un requisito podría determinar o influenciar en la determinación de función que adopta el sistema de responsabilidad civil.

En tal sentido creemos que conocer de manera clara y precisa cuales son los elementos de la Responsabilidad civil que exige nuestro sistema para que se genere la obligación de resarcir el daño por parte del causante a favor de quien padece el daño, resulta sumamente importante, pues permitiría en primer término conocer, a quienes intenten un resarcimiento, qué grado de éxito tendrá su acción lo cual obviamente contribuiría en una descarga de los procesos judiciales y además la aplicación correcta del juicio de responsabilidad civil.

Ahora, determinar cuáles son los elementos de la responsabilidad civil no resulta una tarea fácil, pues para ello no solo basta su enumeración de acuerdo a lo ya dicho por la doctrina o por lo contenido en el Código civil sino que implica una análisis sistemático de lo establecido en nuestra norma sustantiva y las demás del sistema jurídico.

En la mayoría de sistemas de responsabilidad civil, se establecen dos regímenes del mismo: Responsabilidad por inejecución de obligaciones (que algunos la identifican con la responsabilidad contractual, por ser el contrato la principal fuente de generaciones de obligaciones) y la Responsabilidad extracontractual, dentro de las cuales la segunda es la que suscita mayores contratiempo a la hora del estudiar sus elementos, por ello trataremos su estudio en el presente trabajo, más aún cuando es éste tipo de responsabilidad es la que se presenta con mayor frecuencia en la vida en sociedad.

Antes de analizar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, es preciso conocer que se entiende, de manera genérica, por Responsabilidad civil. Así, en primer término podemos señalar que la Responsabilidad civil se traduce en la obligación del sujeto, causante de algún daño, de resarcir el mismo. De este modo el daño, en su significado más lato, es el factor determinante pero no único de la Responsabilidad Civil. A tal cuenta que sin daño no hay Responsabilidad Civil lo cual no implica, en este supuesto, la inexistencia de una responsabilidad penal o administrativa, según sea el caso. Empero es preciso destacar que el daño no lo es todo, como así lo entiende la Doctrina argentina, pues existen supuestos que aun con la presencia de un daño, no opera la Responsabilidad civil.

Sobre la Responsabilidad civil nos dice el profesor Fernando Vidal Ramírez, “El ser humano, como ser de relación, en el desarrollo de su conducta intersubjetiva está permanentemente en la posibilidad de incurrir en responsabilidad, la que, por eso, es inherente a la vida social. Esta responsabilidad -– continua el maestro --- se traduce en la obligación de resarcir el daño que su conducta puede irrogar. De este modo, el daño,  es el factor determinante y fundamental de la responsabilidad civil.”[1] En este punto cabe aclarar que no se comparte la opinión del profesor Vidal Ramírez, a pesar de ser muy respetable, en el sentido de entender al daño como elemento fundamental de la Responsabilidad civil.

Como referencia histórica podemos señalar que la idea de Responsabilidad Civil, tal y cual la conocemos en nuestros días, no existió en época de vigencia del Derecho Romano, ya que ante la producción de un daño la reacción del Derecho tenía una naturaleza punitiva o sancionadora, en efecto conforme lo  afirman los Mazeaud y Andre Tunc,  “La victima de un delito privado está en libertad, unas veces, para satisfacerse mediante el ejercicio de la venganza corporal o por la obtención de una suma de dinero, cuyo importe fija libremente; y obligada, en otras, a aceptar el pago de la suma fijada en la Ley. Pero esa suma sigue siendo esencialmente el precio de la venganza, una composición, una poena; es una pena privada”[2]; por ello más adelante agregan los mismos autores que: “… El Derecho romano no llegará nunca a librarse completamente de esa idea, a hacer de la condena civil lo que es en la actualidad: una indemnización”[3].

Por ello, podemos agregar que la idea de una Responsabilidad civil no fue claramente utilizada en Roma, más aún cuando en el lugar de mayor estudio y auge jurídico se carecía de un principio general de Responsabilidad civil, el cual si ha sido incorporado en el Código civil peruano en los artículos 1969 y 1970, conocidas también como clausulas normativas generales de Responsabilidad civil, que contienen las reglas generales de responsabilidad subjetiva (por dolo o culpa) y la semi-objetiva (por riesgo “o peligro”). Sobre esto nuevamente los Mazeud y Tunc, señalan “Lo que sorprende desde un comienzo es que no encuentre ni en materia delictual ni en materia contractual, un texto legal de alcances generales, que establezcan el principio de que quien causa un daño a su prójimo en determinadas condiciones, debe repararlo”[4]

Por otro lado resulta ilustrativo tener en cuenta el origen y significado de Responsabilidad, a manera de conocer la historia interna de dicha institución, pues como afirma Guido Alpa, “… Si se considera la cara “interna” de una institución, permite entender el origen de la etimología, de los conceptos, de las actitudes mentales, la evolución de la institución en sí misma y en sus relaciones con el ordenamiento”[5] ; por ello a fin de conocer el alcance conceptual de la responsabilidad, tenemos que encontramos su contenido en la raíz latina “spondere” que tenía como acepción “prometer, comprometerse, ligarse como deudor”. En tal sentido cuando el compromiso no era cumplido, spondere, derivaba en un respondere, de la que a su vez derivaba responsus, responsum, lo que conduce, etimológicamente, a la idea de la responsabilidad vinculada a una relación jurídica preexistente[6]

Es sabido que la responsabilidad en un inicio era considerada un epifenómeno de la penal: castigar al autor culpable y como consecuencia de ello reparar el daño[7], como lo fue en un inicio en el Derecho romano. Hoy esta concepción, al menos en su fundamento, ha variado, la responsabilidad civil no es vista más como una sanción o castigo al causante del daño sino es considerada como una obligación reparatoria - resarcitoria, más allá que en los sistemas anglosajones se vislumbre como un mecanismo sancionador o ejemplificar y más modernamente como un “deterrence” es decir como un mecanismo de prevención a través de la “desincentivaciòn” de realización de conductas dañosas.

Por otro lado no debemos olvidar que en primer lugar responsabilidad es imputación; por ello resulta conveniente saber qué se entiende por imputación, en tal sentido podemos agregar, conjuntamente con Guillermo Cabanellas que, “Imputación es atribuir consecuencias jurídicas a ciertas conductas”[8]. Agregando más adelante el mismo Cabanellas que “Así, reunidas ciertas circunstancias, una conducta resulta imputable a cierta persona, como acto de ésta, resultando ello en las consecuencias jurídicas atribuibles a tal acto”[9]

Asimismo se considera que la Responsabilidad no solo posee un alcance o consecuencia civil sino constituye una categoría común a la práctica total de los órdenes jurídicos. Se habla así de responsabilidad civil, penal, administrativa, fiscal, asociativa, social… incluso política.[10], cada una de las cuales merece su propia lógica y exigencias para poder ser imputadas, a tal punto que en una misma conducta puede concurrir una responsabilidad administrativa, penal y civil, como es el caso del funcionario público al recibir un incentivo dinerario “coima” retrasa injustificadamente un trámite administrativo, incurre en infracción administrativa, en delito y en una Responsabilidad civil por el daño causado al titular del trámite injustificadamente retrasado, claro está siempre que éste último sufra algún perjuicio por el retraso en dicho trámite; asimismo tenemos que una conducta puede calificar como un supuesto de responsabilidad penal pero no de responsabilidad civil, por ejemplo en el caso que una persona conduzca su vehículo en estado de ebriedad pero no provoca ningún daño, aquí evidentemente hay un delito de peligro común , pero al no haber generado un daño a otra persona, no cabría una imputación de Responsabilidad civil.

Ahora, a esta altura de nuestro trabajo, podemos ir delimitando algunos alcances que nos permita abordar un  definición de Responsabilidad civil, por ello se puede citar lo expresado por el profesor de la Universidad de Castilla – La Mancha don Fernando Reglero Campos, quien sobre la responsabilidad civil nos dice “... que cuando un sujeto incumple un deber o una obligación o cuando causa un daño, es responsable siempre que el incumplimiento o el daño le sea imputable, afirmando que la responsabilidad descansa sobre un determinado título de imputación. Esto quiere decir que el nacimiento de todo sistema de responsabilidad lo encontramos en el incumplimiento de una obligación o cuando éste se hace de manera tardía o defectuosa, especialmente en aquellas relaciones previamente establecidas (ley,  contratos, cuasicontratos), que lleva además aparejada la sanción del incumplimiento.

Resumiendo la Responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de resarcir los daños ocasionados en la vida en relación a los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional.[11]

II. Responsabilidad subjetiva o por culpa y la responsabilidad objetiva (por riesgo o beneficio, etc) como criterios generales de imputación de responsabilidad civil.
Tan importante como conocer los elementos de la responsabilidad civil es conocer las teorías elaboradas por la Doctrina y, obviamente, por la gran mayoría de legislaciones, para la irrogar responsabilidad civil a una persona por el daño generado por su conducta, también conocidas como criterios de imputación y erradamente como factores de atribución por cierta doctrina argentina. Estos criterios de imputación son dos el subjetivo (dolo o culpa) y el objetivo (riesgo, peligro, beneficio o imputación legal). Teniendo en cuenta que más adelante volveremos respecto a los criterios de imputación, aquí solo añadiremos que estos se sustentan ya sea en una conducta dolosa o culposa del agente dañante o ya sea en la realización de una conducta o actividad riesgosa, la obtención de algún beneficio por parte del agente causante del daño o simplemente por un mandato legal. Asimismo podemos adelantar que resulta ser el sustento justificativo para imputar responsabilidad a una persona o por decirlo de otra manera la razones por las cuales una persona se hace responsable del daño sufrido por otra persona.

Cabe precisar que a éstos criterios de imputación o teorías justificativas de responsabilidad,  por razones de ejercicio práctico y por costumbre son conocidas reducidamente como Responsabilidad subjetiva o por culpa, entendida como aquella teoría clásica que establece que el peso económico del daño debe trasladarse al causante si éste ha obrado dolosamente o con imprudencia o descuido y como Responsabilidad objetiva, en la cual el sujeto responde por el solo hecho de realizar la conducta establecida por la norma sin que necesario la calificación de su comportamiento como culposo o doloso. La primera es la posición clásica adoptada por numerosas legislaciones mientras que la segunda es aquel matiz que a cuenta jotas hoy viene siendo incluido en las legislaciones modernas, fundamentalmente para conductas extremadamente lesivas para la sociedad, este nuevo criterio de imputación.

Por otro lado la responsabilidad objetiva o por riesgo, nos dice Fernando de Trazegnies[12], es aquella que da preponderancia al daño sobre la culpa; asimismo el mismo autor precisa “Esta nueva formulación del principio de responsabilidad fue denominada “responsabilidad objetiva” porque solo atiende a los hechos del caso  (al nexo causal) sin que sea necesario preguntarse por la paternidad moral --- la culpa --- del daño. La discusión sobre la culpa no requiere ya ser planteada por el demandante (como en la formulación clásica del principio subjetivista) ni tampoco puede ser alegada por el demandante* para liberarse de responsabilidad     (como sucedía en la inversión de la carga de prueba); demostrado el daño, el causante queda obligado a repararlo[13]

Es decir éste criterio de imputación obliga a la víctima probar solamente el daño y la causalidad con la conducta del sujeto imputado como responsable o dicho en otras palabras que una persona determinada fue causante de dicha conducta; y en los sistemas en donde se cuenta con un sistema de responsabilidad civil objetiva pura el causante del daño no cuenta con la posibilidad de librarse de la misma, ni siquiera probando que no tuvo la intención de causar el daño o haber obrado con diligencia o cuidado; por ello se afirma que en la Responsabilidad civil objetiva el causante del daño ni aun probando haber realizado todos los cuidados y medidas para evitar el daño se exime del pago a un resarcimiento. Este tipo de responsabilidad ha sido acogida por diversas legislaciones, obviamente producto de nuevos riegos que ha generado una sociedad industrializada como la actual.

Por ejemplo en nuestro sistema legal, le atribuye responsabilidad objetiva a los daños producidos mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, asimismo respecto a los daños causados por el subordinado atribuye responsabilidad objetiva a quien se encontraba direccionando al subordinado. De igual forma de manera expresa la Ley 27181 – Ley General de transporte y tránsito terrestre-  atribuye esta responsabilidad a los accidentes causados por vehículos automotores

III. Elementos o requisitos para imputar Responsabilidad civil a una persona.
Habiendo delimitado los alcances conceptuales de la responsabilidad civil, habría que determinar cuándo puede ser imputable dicha responsabilidad, es decir establecer: ¿Si toda conducta que produzca un daño es mérito para habilitar los efectos de la Responsabilidad civil?

Sobre lo anotado se tiene que para irrogar responsabilidad civil a determinada persona, resulta necesaria la concurrencia de determinados requisitos o elementos para su procedencia

Sobre lo acotado la jurisprudencia nacional expresa lo siguientes: “De acuerdo a los artículos 1969, 1970 y 1985 DEL Código Civil, para la procedencia de responsabilidad civil extracontractual, deben concurrir los siguientes requisitos: a) La antijuricidad de la conducta; b) El daño causado; c) La relación de causalidad entre el hecho generador y el daño producido; y d) El criterio de imputación.


Elementos que comentaremos brevemente. 

3.1. Antijuricidad o antijuridicidad.- Por conducta antijurídica entendemos no solo aquella conducta que contraviene una norma prohibitiva sino también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su totalidad; es decir aquella conducta contraria al ordenamiento jurídico; esta conducta — nos apunta el Dr. Lizardo Taboada — en su sentido amplio y material (no formal) fluye de los artículos 1969 y 1970 del Código civil, pues en ambos casos se hace referencia a la producción de un daño, sin especificar el origen del mismo o la conducta que lo hubiera podido ocasionar o causar; entendiéndose que cualquier conducta que cause un daño, con tal que sea ilícita, da la obligación legal del pago de una indemnización.[14]

La antijuridicidad es una condición de la conducta dañosa y por ende se extiende al daño que produce y de allí que también se hable de daño antijurídico. Por otro lado, para el diccionario de derecho usual Guillermo Cabenellas, la antijuricidad “Es toda manifestación, actitud o hecho que contraria los principios básicos del Derecho”[15], de igual forma dicho diccionario complementa precisando que la antijuricidad es “En orden menor, lo contrario al derecho positivo” 

Esta característica de la conducta dañosa da pie a que se hable de daño injusto, como también lo hace el derecho italiano, aunque en su caso por referencia expresa de la Ley, mientras que entre nosotros  como colación de la característica de la conducta dañosa.

El término antijuricidad también es conocido como antijuridicidad, así lo hace el derecho alemán y es un término que regularmente se invoca en el Derecho penal, para la configuración de un evento delictivo, sin embargo según el contenido de su concepto, es una condición o requisito de una conducta que se exige a la generalidades de las conductas que merecen un acción del Derecho, así “La fórmula no resulta útil no solo en el capo del Derecho penal, sino en el más amplio de cualquier tipo de responsabilidad jurídica.  En Derecho civil, su uso es necesario tanto en el campo de la Responsabilidad aquiliana como en la contractual”[16]

En consecuencia para que la conducta de una persona sea considerada como imputable civilmente, en primer lugar esta tiene que ser antijurídica, es decir que dicho comportamiento debe contravenir el ordenamiento jurídico en su totalidad y no solo una norma legal especifica; por ejemplo será antijurídica la conducta de Mario que con intención o negligencia (culpa) daña el auto de José y lo es porque dicho accionar contraviene, por  ejemplo, desde el derecho civil, la prohibición de no dañar a otro, contenida en los artículo 1969 y 1970 del Código civil y además porque no existe otra norma que autorice la realización de la conducta dañosa o al menos que la justifique;  empero esa misma conducta no sería antijurídica, es decir seria jurídica, en caso que Mario cause un daño al auto de José, pero  a lo hace en legítima defensa, pues José trataba de envestirlo con dicho vehículo, pues si bien es cierto la conducta dañosa contraviene la prohibición de no dañar a otro (artículo 1969 y 1970 del Código civil) tal conducta se encuentra justificada por el artículo 1971[17] de la misma norma., ya que Mario repelió el ataque propinando golpe al auto con fierro, por ejemplo.


3.2. Daño.- Entendido como el perjuicio ocasionado, el cual debe ser cierto y significar la lesión de un interés jurídicamente protegido.  Este requisito constituye un aspecto fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan responsabilidad civil, pues solamente cuando se ha causado un daño se configura jurídicamente un supuesto de responsabilidad civil, lo que da nacimiento a la obligación legal de resarcir; esto quiere decir el aspecto fundamental de la responsabilidad civil (contractual o extracontractual) es que se haya causado un daño, que deberá ser resarcido. En este sentido conforme lo expresa el argentino Ricardo Luis Lorenzetti[18], “El daño se constituye en el centro alrededor del cual gravita la responsabilidad: no sólo la lesión del patrimonio, sino también la de la persona en su integridad psicofísica”. Sobre el particular los artículos 1969 y 1970 del Código Civil exigen la concurrencia del daño para que sea exigible el resarcimiento; mientras que la norma del artículo 1985 establece los alcances  del daño resarcible.

Sobre éste punto nos merece un comentario especial, pues nuestro Código civil, es el primero en derecho moderno en reconocer expresamente al daño a la persona, como daño resarcible. Dato no menor, pues si bien es doctrina extranjera, como la italiana, se hablaba ya de esta nueva tipología del daño, no existe norma expresa en el Códice de 1942 que lo reconozca, por lo que en Italia se recurre a un interpretación constitucional y extensiva del daño, para poder amparar el daño a la persona como daño resarcible. Lo mismo sucede en el Código Francés, en donde se hace también una interpretación extensiva del artículo 1832, al entender dentro del término genérico de dicho artículo “dommage”.
 

3.3. El nexo causal o causalidad.- Ante la presencia de una conducta antijurídica y con daños producidos tenemos que establecer que esa conducta sea la causante de los daños producidos con lo cual se establece el nexo causal entre la conducta y el daño. Es decir debemos determinar la conducta y entre ellas la que realmente resulta la causante del daño lo que la moderna doctrina civil denomina, “la causa adecuada” del daño a efectos de hallar el nexo de causalidad requerido para atribuir responsabilidad civil al sujeto titular de la conducta. Por nuestra parte nuestro legislador no se ha apartado de lo sentado por la Doctrina, pues conforme lo exige el artículo 1985 del CC, debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido.

En consecuencia, debido a la ubicación del artículo 1985 del Código civil (sección de la responsabilidad extracontractual) para establecer ese vinculo entre la conducta dañosa y el daño, se debe hacerlo utilizando la teoría de la causalidad adecuada y esta dato nos es menor, pues no es la única que existe para ello, ya que también se habla de la teoría de la causa inmediata, de la conditio sine qua nom y ya no tanto como teoría sino a nivel de doctrina la de res ipsa loquitur.

La teoría de la causalidad adecuada trata de imputar responsabilidad civil aquella conducta que es la adecuada normalmente para producir el daño irrogado.

3.4. Criterio de imputación.- En este punto debemos tener en cuenta los diversos matices asumidos por la legislación en cuanto a la imputación de responsabilidad respecto a determinadas conductas o bienes. Pues en algunos casos establece como criterio de imputación de responsabilidad la culpa en otros lo hace a través de la responsabilidad objetiva. Entre los primeros encontramos el dolo y la culpa (negligencia, impericia) y el dolo y en el segundo el uso de bienes riesgosos o peligrosos o la realización de actividades o peligrosas, los daños producidos por accidentes de tránsito[19]


IV. Responsabilidad civil contractual y extracontractual.
Uno de los temas que ha merecido mayor debate dentro de la teoría de la responsabilidad civil es la distinción entre la contractual y extracontractual, la misma que tiene antecedentes muy antiguos y que obviamente con el repensar de la doctrina se ha venido cuestionando seriamente.

Esta división se sustentaba en que existía responsabilidad civil contractual ante el incumplimiento de un deber asumido dentro de los alcances de un contrato o por el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la misma y encuentra su sustento en la inejecución de la obligación pactada, el Código civil peruano la contempla en su artículo 1321.

Por su parte la responsabilidad extracontractual opera cuando se trasgrede el deber jurídico de neminem laedere, que impone la abstención de un comportamiento lesivo o dañoso para los demás.

De igual forma sobre la existencia y convivencia de estos dos tipos de responsabilidades se discute su utilidad o no. Sobre el particular Sainctelette, citado por Juan Espinoza, sostuvo que las relaciones jurídicas entre los sujetos de derecho pueden ser regulados por la ley o por el contrato, considerando a ambos como conceptos opuestos. Asì, asevera que el deber legal no puede ser asimilado al deber que surge de un acuerdo, pues mientras el primero atañe al orden público, el segundo sólo obedece a intereses privados.”[20]

El mismo Espinoiza, esta vez no recuerda, que el profesor italiano Giorgi, se inserta dentro de esta corriente aduciendo que mientras en la responsabilidad extracontractual no es posible graduar la culpa, en la contractual sì lo es. De igual forma Payet, citado por Mario Castillo[21], precias que las diferencias entre la responsabilidad contractual y la extracontractual  son tanto sustanciales como accidentales, lo que justifica, según sostiene, un régimen diferenciado para cada modalidad. De igual forma, asegura que una de las diferencias sustanciales està dada por la distinta naturaleza de las normas violadas y la función que cumple cada una de estas instituciones.


A pesar de una aparente claridad de distinción entre ambas responsabilidades a menudo la práctica nos podría presentar serias dificultades. Por ejemplo el daño causado proveniente del incumplimiento de un acuerdo precontractual en aquellos casos en que se presentan concurrencia de ambas responsabilidades, tema que será abordado con mayor detalle en otro trabajo.

Empero queremos añadir solamente que actualmente se viene proponiendo la unificación de ambas responsabilidades, así se plantea, expresa Fernando Vidal, la absorción de la responsabilidad contractual por la extracontractual para que esta sea la única responsabilidad civil , en razón de que se incurre en ella por el incumplimiento de los contratos y, como consecuencia, deviene la obligación de reparar el daño causado mediante una nueva obligación que s extracontractual, pues no tiene su origen en la convención o en el contrato sino que se genera por mandato de la ley.


V. La responsabilidad civil extracontractual en el Código civil de 1984.
Precisaremos en primer lugar que nuestro código asume, a la hora de establecer un criterio de atribución de responsabilidad, una posición mixta; pues contiene en su artículo 1969 criterios de imputación subjetiva y criterio de imputación objetiva en los artículos 1970, 1979, 1980 y 1981.

Nuestro código como es evidente exige para la atribución de responsabilidad extracontractual la concurrencia de determinados requisitos, así conforme a su orientación subjetivo: culpa, daño (art. 1969, 1984 y 1985), nexo causal (art. 1985) y responsabilidad (los artículos 1972, 1974, 1976, última parte del art. 1979 contienen los supuestos de ruptura de nexo causal que exonera de responsabilidad al agente causante del daño).

Uno de los temas más controvertidos en la forma en que se calcula el daño irrogado, lo cual produce distintos montos resarcitorios respecto a daños similares en donde la determinación de los mismos encuentra su amparo legal en los artículos  1984 y 1985. De otro lado a pesar que en materia de responsabilidad contractual los artículos 1321 y 1322 nos permite aplicar un criterio valorativo del daño aún resulta difícil determinar la manera precisa y justa de cuantificar el daño. Sobre el particular existen experiencias extranjeras, en primer orden, que han intentado uniformizar los montos indemnizatorios (España e Italia, por ejemplo), de igual forma tenemos que en nuestro país el Reglamento Nacional de Responsabilidad civil y seguros obligatorios por accidentes de tránsito, aprobado por D.S. 049-2000-MTC, ha intentado tabular los montos indemnizatorios. De manera referencial esta norma otorga los siguientes montos indemnizatorio: por muerte 4 UIT, incapacidad temporal 1 UIT, gastos médicos hasta 5 U.I.T. Asimismo la ley 27261 –Ley de Aeronáutica civil- también contiene una tabla referencial a la hora de establecer el monto indemnizatorio.

Creemos en la necesidad de establecer una tabla uniforme que permita predecir un monto probable de indemnización, pues nuestros jueces no mantienen un criterios uniformes a la hora de reparar el daño, más aun vemos los diferentes criterios que aplican los jueces civiles y penales, siendo los primeros quienes otorgan montos más elevados y los segundos montos casi irrisorios. Estableciéndose así que de darse esta solución se estaría abandonando la noción del resarcimiento por el de indemnización.

Por ello consideramos que una tabla referencial o baremos ayudaría mucho, obviamente la determinación del monto indemnizatorio debe ir de la mano a la circunstancia particular de cada caso. Pues si consideramos un valor referencial de una pierna, a éste deberíamos agregar el valor agregado que tiene para la víctima en caso de un futbolista profesional, pues de acuerdo a la función del sistema de responsabilidad civil peruano se busca siempre el resarcimiento del daño.

De otro lado nuestro ordenamiento civil comprende dentro de los conceptos resarcitorio al daño emergente (menoscabo o desmedro al patrimonio), lucro cesante (utilidad dejada de percibir), daño moral (afectación espiritual no patrimonial) y daño a la persona, conforme lo expresa puntualmente el art. 1985 y del Código Civil y de una lógica consecuencia del artículo 1969 y 1970 del mismo cuerpo legal. En relación al daño a la persona, deja abierta la posibilidad del reconocimiento al daño existencial o al proyecto de vida (daño a la libertad fenoménica) sustentado en nuestro medio por el Dr. Carlos Fernández Sessarego y actualmente es invocado en diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos.

Sobre lo anotado es menester acotar que, conforme lo expresa reiterada jurisprudencia,  la determinación del quantum indemnizatorio (desde nuestra perspectiva, resarcitorio) en base a la valorización de la magnitud del daño y los perjuicios sufridos por la victima por su acentuado matiz fáctico es una facultad de los jueces de mérito que no puede ser materia de casación[22].(agregado y resaltado nuestro)

Finalmente concluimos que todo derecho de responsabilidad civil requiere la existencia de una conducta del agente que cause un daño a la víctima, un nexo causal entre la conducta y el daño y criterios de imputación de responsabilidad. Asimismo resulta importante que la víctima establezca de manera clara los daños irrogados, esto último — se ha podido comprobar— no es sustentado correctamente por nosotros los Abogados, fundamentalmente en procesos penales, bajo la creencia que la vía idónea para hacerlo es la civil, nos obstante el artículo 101 del Código penal permite una adecuada valorización de la reparación civil, contribuye a esto también la decidía de los jueces penales que son rehaceos en establecer un monto resarcitorio razonable y justo.

* Docente de la Universidad Privada San Juan Bautista, Post-Grado en la Universidad Castilla – La Mancha (Toledo – España), consultar de la Dirección Regional de Energía  y Minas del Gobierno Regional de Ica.






[1] VIDAL RAMIREZ, Fernando. “La Responsabilidad civil”. En: Responsabilidad civil Derecho de daños. Ed. Grijley. Lima-2006. p 203.
[2] MAZEAUD, Henry y Leòn y TUNC, Andre. “Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil delictual y contractual” 5ta edición. Ed. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos aires. T-I, V. I, pp. 38 y 39
[3] Idem.
[4] Ídem.
[5] ALPA, Guido. “Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil”. 1ra. Ed. Ed. Jurista. Lima, 2006. P57.
[6] VIDAL RAMIREZ, Fernando. Op cit.p. 204.
[7] LORENZETTI, Ricardo Luis. “La Responsabilidad Civil” En: Responsabilidad civil  Derecho de Daños” op cit. p. 457.
[8] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho usual” Ed. Heliasta. 30º edición. Buenos Aires. T-4, p. 400.
[9] Idem.
[10] REGLERO CAMPOS, Fernando. “La Responsabilidad civil: conceptos generales y elementos de delimitación” En: Tratado de Responsabilidad Civil.  Ed. Thomson. Madrid 2006. p. 66
[11] TABOADA CORDOVA, Lizardo. “Elementos de la Responsabilidad civil”. Ed. Grijley. Lima 2003. p. 29
[12]DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. “La responsabilidad extracontractual”. PUCP 1ra Ed. P.48 
* Creemos se quiso decir “demandado”
[13] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. Op cit.
[14] TABOADA CORDOVA, Lizardo. Ob. Cit. P. 33
[15] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” Ed. Heliasta, 30º Edición. Buenos aires:s/a, T-I, p.335
[16] Diccionario Jurídico Omeba. Ed. Digital. 2013.
[17] Artículo 1971 del Código civil: No hay responsabilidad en los siguientes casos:
1.- En el ejercicio regular de un derecho.
2.- En legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno.
3.- En la perdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la perdida, destrucción o deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro.

[18] LORENZETTI, Ricardo Luis. Ob cit. p. 73
[19] Conforme a la Ley 27281-Ley General de Transporte y Transito Terrestre -,vigente desde el 09/10/1999
[20] Citado por Espinoza Espinoza,Juan. “Reflexiones en torno a la unificación de los regímenes de la responsabilidad civil contractual y extracontractual”. En: “Revista de Derecho y Ciencia Política. Facultad de Derecho y ciencia Política. Lima: Universidad Nacional Mayor de San Marcos, año 1, vol. 48, 1990-1991, pp 160 y 161.
[21] CASTILLO FREYRE, Mario y ROSAS BARASTAIN Verònica. “La atomización de la Responsabilidad civil (o còmo el mundo moderno ha desechado la unificaciòn de la Responsabilidad civil). ·En: La Responsabilidad civil, CALDERON PUERTAS, Carlos y AGURTO GONZALES, Carlos (coordinadores) 1ra ed. Lima:2010, Ed. Montivensa, V-III, p.63
[22] Casación N 712-1996-Lima. El peruano 30/01/98.