ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL
Por: Guillermo Chang Hernández
I. Introducción.
No cabe duda que hoy en día la Responsabilidad civil,
en nuestro medio, ha alcanzado una posición expectante ya sea por la difusión
de doctrina especializada fundamentalmente la italiana así como por el interés
que le viene dando no solo el foro académico sino nuestros tribunales y por el
interés legislativo que incipientemente se empieza a tener sobre la materia
todo ello aunado al reconocimiento de la sociedad en esta institución como una
herramienta jurídica que permite a quien sufra un daño, exigir, al menos, al causante
de un daño que responda por las consecuencias económicas y de índole personalísimos,
cuando se produzcan. En tal sentido resulta de vital importancia conocer
plenamente cuándo estamos ante un caso de Responsabilidad Civil, es decir conocer
cuáles son los elementos que deben concurrir para que opere los efectos de esta
institución o por decirlo en palabras de la doctrina italiana ¿Cuáles serían
los elementos que deben ser considerados, al momento de someter una conducta
dañosa, al juicio de responsabilidad civil?
En efecto, actualmente realizar el ejercicio del
juicio de la Responsabilidad civil, hoy se hace mucho más importante a la sazón
que en la práctica podemos encontrar Abogados, estudiantes e incluso Magistrados que no delimitan ni
identifican correctamente cada uno de los requisitos que deben concurrir para
imputar a una persona la obligación de responder por el daño causado.
Así esta deficiencia se refleja en la presentación de
demandan inconsistentes que obviamente conllevan a los justiciables no obtener
el resarcimiento que merecen por el daño sufrido y no porque no lo merezcan
sino por el planteamiento de una demanda --- como se ha dicho --- débil o inconsistente.
De igual forma esta deficiencia de delimitación
conceptual, genera, además por parte de la Magistratura la expedición de
Sentencias injustas o el reconocimiento de un resarcimiento insuficiente que
también es, por supuesto, injusto e incluso en algunos casos ilegales.
La determinación de éstos elementos no es pacífica,
pues algunos, por ejemplo consideran que a la antijuricidad como uno de ellos y
otros la rechazan de plano -– al menos en nuestro sistema --- para otros la
inclusión de un requisito podría determinar o influenciar en la determinación
de función que adopta el sistema de responsabilidad civil.
En tal sentido creemos que conocer de manera clara y
precisa cuales son los elementos de la Responsabilidad civil que exige nuestro
sistema para que se genere la obligación de resarcir el daño por parte del
causante a favor de quien padece el daño, resulta sumamente importante, pues
permitiría en primer término conocer, a quienes intenten un resarcimiento, qué
grado de éxito tendrá su acción lo cual obviamente contribuiría en una descarga
de los procesos judiciales y además la aplicación correcta del juicio de
responsabilidad civil.
Ahora, determinar cuáles son los elementos de la
responsabilidad civil no resulta una tarea fácil, pues para ello no solo basta su
enumeración de acuerdo a lo ya dicho por la doctrina o por lo contenido en el
Código civil sino que implica una análisis sistemático de lo establecido en
nuestra norma sustantiva y las demás del sistema jurídico.
En la mayoría de sistemas de responsabilidad civil, se
establecen dos regímenes del mismo: Responsabilidad por inejecución de
obligaciones (que algunos la identifican con la responsabilidad contractual,
por ser el contrato la principal fuente de generaciones de obligaciones) y la
Responsabilidad extracontractual, dentro de las cuales la segunda es la que
suscita mayores contratiempo a la hora del estudiar sus elementos, por ello
trataremos su estudio en el presente trabajo, más aún cuando es éste tipo de
responsabilidad es la que se presenta con mayor frecuencia en la vida en
sociedad.
Antes de analizar los elementos de la responsabilidad
civil extracontractual, es preciso conocer que se entiende, de manera genérica,
por Responsabilidad civil. Así, en primer término podemos señalar que la
Responsabilidad civil se traduce en la obligación del sujeto, causante de algún
daño, de resarcir el mismo. De este modo el daño, en su significado más lato,
es el factor determinante pero no único de la Responsabilidad Civil. A tal
cuenta que sin daño no hay Responsabilidad Civil lo cual no implica, en este
supuesto, la inexistencia de una responsabilidad penal o administrativa, según
sea el caso. Empero es preciso destacar que el daño no lo es todo, como así lo
entiende la Doctrina argentina, pues existen supuestos que aun con la presencia
de un daño, no opera la Responsabilidad civil.
Sobre la Responsabilidad civil nos dice el profesor
Fernando Vidal Ramírez, “El ser humano, como ser de relación, en el desarrollo
de su conducta intersubjetiva está permanentemente en la posibilidad de
incurrir en responsabilidad, la que, por eso, es inherente a la vida social.
Esta responsabilidad -– continua el maestro --- se traduce en la obligación de resarcir
el daño que su conducta puede irrogar. De este modo, el daño, es el factor determinante y fundamental de la
responsabilidad civil.”[1] En este
punto cabe aclarar que no se comparte la opinión del profesor Vidal Ramírez, a
pesar de ser muy respetable, en el sentido de entender al daño como elemento
fundamental de la Responsabilidad civil.
Como referencia histórica podemos señalar que la idea
de Responsabilidad Civil, tal y cual la conocemos en nuestros días, no existió en
época de vigencia del Derecho Romano, ya que ante la producción de un daño la
reacción del Derecho tenía una naturaleza punitiva o sancionadora, en efecto
conforme lo afirman los Mazeaud y Andre
Tunc, “La victima de un delito privado está
en libertad, unas veces, para satisfacerse mediante el ejercicio de la venganza
corporal o por la obtención de una suma de dinero, cuyo importe fija
libremente; y obligada, en otras, a aceptar el pago de la suma fijada en la
Ley. Pero esa suma sigue siendo esencialmente el precio de la venganza, una
composición, una poena; es una pena
privada”[2]; por
ello más adelante agregan los mismos autores que: “… El Derecho romano no llegará
nunca a librarse completamente de esa idea, a hacer de la condena civil lo que
es en la actualidad: una indemnización”[3].
Por ello, podemos agregar que la idea de una
Responsabilidad civil no fue claramente utilizada en Roma, más aún cuando en el
lugar de mayor estudio y auge jurídico se carecía de un principio general de
Responsabilidad civil, el cual si ha sido incorporado en el Código civil
peruano en los artículos 1969 y 1970, conocidas también como clausulas
normativas generales de Responsabilidad civil, que contienen las reglas
generales de responsabilidad subjetiva (por dolo o culpa) y la semi-objetiva
(por riesgo “o peligro”). Sobre esto nuevamente los Mazeud y Tunc, señalan “Lo
que sorprende desde un comienzo es que no encuentre ni en materia delictual ni
en materia contractual, un texto legal de alcances generales, que establezcan
el principio de que quien causa un daño a su prójimo en determinadas
condiciones, debe repararlo”[4]
Por otro lado resulta ilustrativo tener en cuenta el
origen y significado de Responsabilidad, a manera de conocer la historia
interna de dicha institución, pues como afirma Guido Alpa, “… Si se considera la
cara “interna” de una institución, permite entender el origen de la etimología,
de los conceptos, de las actitudes mentales, la evolución de la institución en sí
misma y en sus relaciones con el ordenamiento”[5] ; por
ello a fin de conocer el alcance conceptual de la responsabilidad, tenemos que encontramos
su contenido en la raíz latina “spondere”
que tenía como acepción “prometer, comprometerse, ligarse como deudor”. En tal
sentido cuando el compromiso no era cumplido, spondere, derivaba en un respondere,
de la que a su vez derivaba responsus,
responsum, lo que conduce,
etimológicamente, a la idea de la responsabilidad vinculada a una relación
jurídica preexistente[6].
Es sabido que la responsabilidad en un inicio era
considerada un epifenómeno de la penal: castigar al autor culpable y como consecuencia
de ello reparar el daño[7], como lo
fue en un inicio en el Derecho romano. Hoy esta concepción, al menos en su
fundamento, ha variado, la responsabilidad civil no es vista más como una
sanción o castigo al causante del daño sino es considerada como una obligación
reparatoria - resarcitoria, más allá que en los sistemas anglosajones se
vislumbre como un mecanismo sancionador o ejemplificar y más modernamente como un
“deterrence” es decir como un mecanismo de prevención a través de la “desincentivaciòn”
de realización de conductas dañosas.
Por otro lado no debemos olvidar que en primer lugar
responsabilidad es imputación; por ello resulta conveniente saber qué se entiende
por imputación, en tal sentido podemos agregar, conjuntamente con Guillermo Cabanellas
que, “Imputación es atribuir consecuencias jurídicas a ciertas conductas”[8].
Agregando más adelante el mismo Cabanellas que “Así, reunidas ciertas
circunstancias, una conducta resulta imputable a cierta persona, como acto de
ésta, resultando ello en las consecuencias jurídicas atribuibles a tal acto”[9]
Asimismo se considera que la Responsabilidad no solo posee
un alcance o consecuencia civil sino constituye una categoría común a la
práctica total de los órdenes jurídicos. Se habla así de responsabilidad civil,
penal, administrativa, fiscal, asociativa, social… incluso política.[10], cada
una de las cuales merece su propia lógica y exigencias para poder ser imputadas,
a tal punto que en una misma conducta puede concurrir una responsabilidad
administrativa, penal y civil, como es el caso del funcionario público al
recibir un incentivo dinerario “coima” retrasa injustificadamente un trámite
administrativo, incurre en infracción administrativa, en delito y en una
Responsabilidad civil por el daño causado al titular del trámite
injustificadamente retrasado, claro está siempre que éste último sufra algún
perjuicio por el retraso en dicho trámite; asimismo tenemos que una conducta puede
calificar como un supuesto de responsabilidad penal pero no de responsabilidad
civil, por ejemplo en el caso que una persona conduzca su vehículo en estado de
ebriedad pero no provoca ningún daño, aquí evidentemente hay un delito de
peligro común , pero al no haber generado un daño a otra persona, no cabría una
imputación de Responsabilidad civil.
Ahora, a esta altura de nuestro trabajo, podemos ir delimitando
algunos alcances que nos permita abordar un definición de Responsabilidad civil, por ello se
puede citar lo expresado por el profesor de la Universidad de Castilla – La
Mancha don Fernando Reglero Campos, quien sobre la responsabilidad civil nos
dice “... que cuando un sujeto incumple un deber o una obligación o cuando
causa un daño, es responsable siempre que el incumplimiento o el daño le sea
imputable, afirmando que la responsabilidad descansa sobre un determinado
título de imputación. Esto quiere decir que el nacimiento de todo sistema de
responsabilidad lo encontramos en el incumplimiento de una obligación o cuando
éste se hace de manera tardía o defectuosa, especialmente en aquellas
relaciones previamente establecidas (ley,
contratos, cuasicontratos), que lleva además aparejada la sanción del incumplimiento.
Resumiendo la Responsabilidad civil está referida al
aspecto fundamental de resarcir los daños ocasionados en la vida en relación a
los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del
incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien
se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre
los sujetos ningún vínculo de orden obligacional.[11]
II. Responsabilidad subjetiva o por culpa y la
responsabilidad objetiva (por riesgo o beneficio, etc) como criterios generales
de imputación de responsabilidad civil.
Tan importante como conocer los elementos de la
responsabilidad civil es conocer las teorías elaboradas por la Doctrina y,
obviamente, por la gran mayoría de legislaciones, para la irrogar responsabilidad
civil a una persona por el daño generado por su conducta, también conocidas
como criterios de imputación y erradamente como factores de atribución por
cierta doctrina argentina. Estos criterios de imputación son dos el subjetivo
(dolo o culpa) y el objetivo (riesgo, peligro, beneficio o imputación legal).
Teniendo en cuenta que más adelante volveremos respecto a los criterios de
imputación, aquí solo añadiremos que estos se sustentan ya sea en una conducta
dolosa o culposa del agente dañante o ya sea en la realización de una conducta
o actividad riesgosa, la obtención de algún beneficio por parte del agente
causante del daño o simplemente por un mandato legal. Asimismo podemos
adelantar que resulta ser el sustento justificativo para imputar responsabilidad
a una persona o por decirlo de otra manera la razones por las cuales una
persona se hace responsable del daño sufrido por otra persona.
Cabe precisar que a éstos criterios de imputación o
teorías justificativas de responsabilidad,
por razones de ejercicio práctico y por costumbre son conocidas reducidamente
como Responsabilidad subjetiva o por culpa, entendida como aquella teoría
clásica que establece que el peso económico del daño debe trasladarse al
causante si éste ha obrado dolosamente o con imprudencia o descuido y como
Responsabilidad objetiva, en la cual el sujeto responde por el solo hecho de
realizar la conducta establecida por la norma sin que necesario la calificación
de su comportamiento como culposo o doloso. La primera es la posición clásica
adoptada por numerosas legislaciones mientras que la segunda es aquel matiz que
a cuenta jotas hoy viene siendo incluido en las legislaciones modernas,
fundamentalmente para conductas extremadamente lesivas para la sociedad, este
nuevo criterio de imputación.
Por otro lado la responsabilidad objetiva o por
riesgo, nos dice Fernando de Trazegnies[12], es
aquella que da preponderancia al daño sobre la culpa; asimismo el mismo autor
precisa “Esta nueva formulación del principio de responsabilidad fue denominada
“responsabilidad objetiva” porque solo atiende a los hechos del caso (al nexo causal) sin que sea necesario
preguntarse por la paternidad moral --- la culpa --- del daño. La discusión
sobre la culpa no requiere ya ser planteada por el demandante (como en la
formulación clásica del principio subjetivista) ni tampoco puede ser alegada
por el demandante* para liberarse de responsabilidad (como sucedía en la inversión de la carga
de prueba); demostrado el daño, el causante queda obligado a repararlo[13]
Es decir éste criterio de imputación obliga a la víctima
probar solamente el daño y la causalidad con la conducta del sujeto imputado
como responsable o dicho en otras palabras que una persona determinada fue
causante de dicha conducta; y en los sistemas en donde se cuenta con un sistema
de responsabilidad civil objetiva pura el causante del daño no cuenta con la
posibilidad de librarse de la misma, ni siquiera probando que no tuvo la
intención de causar el daño o haber obrado con diligencia o cuidado; por ello
se afirma que en la Responsabilidad civil objetiva el causante del daño ni aun
probando haber realizado todos los cuidados y medidas para evitar el daño se
exime del pago a un resarcimiento. Este tipo de responsabilidad ha sido acogida
por diversas legislaciones, obviamente producto de nuevos riegos que ha
generado una sociedad industrializada como la actual.
Por ejemplo en nuestro sistema legal, le atribuye
responsabilidad objetiva a los daños producidos mediante un bien riesgoso o
peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, asimismo
respecto a los daños causados por el subordinado atribuye responsabilidad
objetiva a quien se encontraba direccionando al subordinado. De igual forma de
manera expresa la Ley 27181 – Ley General de transporte y tránsito terrestre- atribuye esta responsabilidad a los accidentes
causados por vehículos automotores
III. Elementos o requisitos
para imputar Responsabilidad civil a una persona.
Habiendo delimitado los alcances conceptuales de la
responsabilidad civil, habría que determinar cuándo puede ser imputable dicha
responsabilidad, es decir establecer: ¿Si toda conducta que produzca un daño es
mérito para habilitar los efectos de la Responsabilidad civil?
Sobre lo anotado se tiene que para irrogar
responsabilidad civil a determinada persona, resulta necesaria la concurrencia
de determinados requisitos o elementos para su procedencia
Sobre lo acotado la jurisprudencia nacional expresa lo
siguientes: “De acuerdo a los artículos 1969, 1970 y 1985 DEL Código Civil,
para la procedencia de responsabilidad civil extracontractual, deben concurrir
los siguientes requisitos: a) La antijuricidad de la conducta; b) El daño
causado; c) La relación de causalidad entre el hecho generador y el daño
producido; y d) El criterio de imputación.
Elementos que comentaremos brevemente.
3.1. Antijuricidad o
antijuridicidad.- Por
conducta antijurídica entendemos no solo aquella conducta que contraviene una norma
prohibitiva sino también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su
totalidad; es decir aquella conducta contraria al ordenamiento jurídico; esta
conducta — nos apunta el Dr. Lizardo Taboada — en su sentido amplio y material
(no formal) fluye de los artículos 1969 y 1970 del Código civil, pues en ambos
casos se hace referencia a la producción de un daño, sin especificar el origen
del mismo o la conducta que lo hubiera podido ocasionar o causar; entendiéndose
que cualquier conducta que cause un daño, con tal que sea ilícita, da la
obligación legal del pago de una indemnización.[14]
La antijuridicidad es una
condición de la conducta dañosa y por ende se extiende al daño que produce y de
allí que también se hable de daño antijurídico. Por otro lado, para el
diccionario de derecho usual Guillermo Cabenellas, la antijuricidad “Es toda
manifestación, actitud o hecho que contraria los principios básicos del
Derecho”[15], de
igual forma dicho diccionario complementa precisando que la antijuricidad es
“En orden menor, lo contrario al derecho positivo”
Esta característica de la
conducta dañosa da pie a que se hable de daño injusto, como también lo hace el
derecho italiano, aunque en su caso por referencia expresa de la Ley, mientras
que entre nosotros como colación de la
característica de la conducta dañosa.
El término antijuricidad
también es conocido como antijuridicidad, así lo hace el derecho alemán y es un
término que regularmente se invoca en el Derecho penal, para la configuración
de un evento delictivo, sin embargo según el contenido de su concepto, es una
condición o requisito de una conducta que se exige a la generalidades de las
conductas que merecen un acción del Derecho, así “La fórmula no resulta útil no
solo en el capo del Derecho penal, sino en el más amplio de cualquier tipo de
responsabilidad jurídica. En Derecho
civil, su uso es necesario tanto en el campo de la Responsabilidad aquiliana
como en la contractual”[16]
En consecuencia para que la
conducta de una persona sea considerada como imputable civilmente, en primer
lugar esta tiene que ser antijurídica, es decir que dicho comportamiento debe
contravenir el ordenamiento jurídico en su totalidad y no solo una norma legal
especifica; por ejemplo será antijurídica la conducta de Mario que con
intención o negligencia (culpa) daña el auto de José y lo es porque dicho
accionar contraviene, por ejemplo, desde
el derecho civil, la prohibición de no dañar a otro, contenida en los artículo
1969 y 1970 del Código civil y además porque no existe otra norma que autorice
la realización de la conducta dañosa o al menos que la justifique; empero esa misma conducta no sería
antijurídica, es decir seria jurídica, en caso que Mario cause un daño al auto
de José, pero a lo hace en legítima
defensa, pues José trataba de envestirlo con dicho vehículo, pues si bien es
cierto la conducta dañosa contraviene la prohibición de no dañar a otro
(artículo 1969 y 1970 del Código civil) tal conducta se encuentra justificada
por el artículo 1971[17]
de la misma norma., ya que Mario repelió el ataque propinando golpe al auto con
fierro, por ejemplo.
3.2. Daño.- Entendido como el perjuicio ocasionado, el cual
debe ser cierto y significar la lesión de un interés jurídicamente
protegido. Este requisito constituye un
aspecto fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que
originan responsabilidad civil, pues solamente cuando se ha causado un daño se
configura jurídicamente un supuesto de responsabilidad civil, lo que da
nacimiento a la obligación legal de resarcir; esto quiere decir el aspecto
fundamental de la responsabilidad civil (contractual o extracontractual) es que
se haya causado un daño, que deberá ser resarcido. En este sentido conforme lo
expresa el argentino Ricardo Luis Lorenzetti[18],
“El daño se constituye en el centro alrededor del cual gravita la
responsabilidad: no sólo la lesión del patrimonio, sino también la de la
persona en su integridad psicofísica”. Sobre el particular los artículos 1969 y
1970 del Código Civil exigen la concurrencia del daño para que sea exigible el resarcimiento;
mientras que la norma del artículo 1985 establece los alcances del daño resarcible.
Sobre éste punto nos merece
un comentario especial, pues nuestro Código civil, es el primero en derecho
moderno en reconocer expresamente al daño a la persona, como daño resarcible.
Dato no menor, pues si bien es doctrina extranjera, como la italiana, se
hablaba ya de esta nueva tipología del daño, no existe norma expresa en el Códice
de 1942 que lo reconozca, por lo que en Italia se recurre a un interpretación
constitucional y extensiva del daño, para poder amparar el daño a la persona
como daño resarcible. Lo mismo sucede en el Código Francés, en donde se hace
también una interpretación extensiva del artículo 1832,
al entender dentro del término genérico de dicho artículo “dommage”.
3.3. El nexo causal o causalidad.- Ante la presencia de una conducta
antijurídica y con daños producidos tenemos que establecer que esa conducta sea
la causante de los daños producidos con lo cual se establece el nexo causal
entre la conducta y el daño. Es decir debemos determinar la conducta y entre
ellas la que realmente resulta la causante del daño lo que la moderna doctrina
civil denomina, “la causa adecuada” del daño a efectos de hallar el nexo de
causalidad requerido para atribuir responsabilidad civil al sujeto titular de
la conducta. Por nuestra parte nuestro legislador no se ha apartado de lo
sentado por la Doctrina, pues conforme lo exige el artículo 1985 del CC, debe
existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido.
En consecuencia, debido a
la ubicación del artículo 1985 del Código civil (sección de la responsabilidad
extracontractual) para establecer ese vinculo entre la conducta dañosa y el
daño, se debe hacerlo utilizando la teoría de la causalidad adecuada y esta
dato nos es menor, pues no es la única que existe para ello, ya que también se
habla de la teoría de la causa inmediata, de la conditio sine qua nom y ya no
tanto como teoría sino a nivel de doctrina la de res ipsa loquitur.
La teoría de la causalidad
adecuada trata de imputar responsabilidad civil aquella conducta que es la
adecuada normalmente para producir el daño irrogado.
3.4. Criterio de imputación.- En este punto debemos tener en cuenta
los diversos matices asumidos por la legislación en cuanto a la imputación de
responsabilidad respecto a determinadas conductas o bienes. Pues en algunos
casos establece como criterio de imputación de responsabilidad la culpa en
otros lo hace a través de la responsabilidad objetiva. Entre los primeros
encontramos el dolo y la culpa (negligencia, impericia) y el dolo y en el
segundo el uso de bienes riesgosos o peligrosos o la realización de actividades
o peligrosas, los daños producidos por accidentes de tránsito[19]
IV. Responsabilidad
civil contractual y extracontractual.
Uno de los temas que ha
merecido mayor debate dentro de la teoría de la responsabilidad civil es la
distinción entre la contractual y extracontractual, la misma que tiene
antecedentes muy antiguos y que obviamente con el repensar de la doctrina se ha
venido cuestionando seriamente.
Esta división se sustentaba
en que existía responsabilidad civil contractual ante el incumplimiento de un
deber asumido dentro de los alcances de un contrato o por el cumplimiento
parcial, tardío o defectuoso de la misma y encuentra su sustento en la
inejecución de la obligación pactada, el Código civil peruano la contempla en
su artículo 1321.
Por su parte la
responsabilidad extracontractual opera cuando se trasgrede el deber jurídico de
neminem laedere, que impone la abstención de un comportamiento lesivo o dañoso
para los demás.
De igual forma sobre la
existencia y convivencia de estos dos tipos de responsabilidades se discute su
utilidad o no. Sobre el particular Sainctelette, citado por Juan Espinoza,
sostuvo que las relaciones jurídicas entre los sujetos de derecho pueden ser
regulados por la ley o por el contrato, considerando a ambos como conceptos
opuestos. Asì, asevera que el deber legal no puede ser asimilado al deber que
surge de un acuerdo, pues mientras el primero atañe al orden público, el
segundo sólo obedece a intereses privados.”[20]
El mismo Espinoiza, esta vez
no recuerda, que el profesor italiano Giorgi, se inserta dentro de esta
corriente aduciendo que mientras en la responsabilidad extracontractual no es
posible graduar la culpa, en la contractual sì lo es. De igual forma Payet,
citado por Mario Castillo[21],
precias que las diferencias entre la responsabilidad contractual y la extracontractual
son tanto sustanciales como
accidentales, lo que justifica, según sostiene, un régimen diferenciado para
cada modalidad. De igual forma, asegura que una de las diferencias sustanciales
està dada por la distinta naturaleza de las normas violadas y la función que
cumple cada una de estas instituciones.
A pesar de una aparente
claridad de distinción entre ambas responsabilidades a menudo la práctica nos
podría presentar serias dificultades. Por ejemplo el daño causado proveniente
del incumplimiento de un acuerdo precontractual en aquellos casos en que se
presentan concurrencia de ambas responsabilidades, tema que será abordado con
mayor detalle en otro trabajo.
Empero queremos añadir
solamente que actualmente se viene proponiendo la unificación de ambas
responsabilidades, así se plantea, expresa Fernando Vidal, la absorción de la
responsabilidad contractual por la extracontractual para que esta sea la única
responsabilidad civil , en razón de que se incurre en ella por el
incumplimiento de los contratos y, como consecuencia, deviene la obligación de
reparar el daño causado mediante una nueva obligación que s extracontractual,
pues no tiene su origen en la convención o en el contrato sino que se genera
por mandato de la ley.
V. La responsabilidad civil
extracontractual en el Código civil de 1984.
Precisaremos en primer lugar
que nuestro código asume, a la hora de establecer un criterio de atribución de
responsabilidad, una posición mixta; pues contiene en su artículo 1969
criterios de imputación subjetiva y criterio de imputación objetiva en los
artículos 1970, 1979, 1980 y 1981.
Nuestro código como es
evidente exige para la atribución de responsabilidad extracontractual la
concurrencia de determinados requisitos, así conforme a su orientación
subjetivo: culpa, daño (art. 1969, 1984 y 1985), nexo causal (art. 1985) y
responsabilidad (los artículos 1972, 1974, 1976, última parte del art. 1979
contienen los supuestos de ruptura de nexo causal que exonera de
responsabilidad al agente causante del daño).
Uno de los temas más
controvertidos en la forma en que se calcula el daño irrogado, lo cual produce
distintos montos resarcitorios respecto a daños similares en donde la
determinación de los mismos encuentra su amparo legal en los artículos 1984 y 1985. De otro lado a pesar que en
materia de responsabilidad contractual los artículos 1321 y 1322 nos permite
aplicar un criterio valorativo del daño aún resulta difícil determinar la
manera precisa y justa de cuantificar el daño. Sobre el particular existen
experiencias extranjeras, en primer orden, que han intentado uniformizar los
montos indemnizatorios (España e Italia, por ejemplo), de igual forma tenemos
que en nuestro país el Reglamento Nacional de Responsabilidad civil y seguros
obligatorios por accidentes de tránsito, aprobado por D.S. 049-2000-MTC, ha
intentado tabular los montos indemnizatorios. De manera referencial esta norma otorga
los siguientes montos indemnizatorio: por muerte 4 UIT, incapacidad temporal 1
UIT, gastos médicos hasta 5 U.I.T. Asimismo la ley 27261 –Ley de Aeronáutica
civil- también contiene una tabla referencial a la hora de establecer el monto
indemnizatorio.
Creemos en la necesidad de
establecer una tabla uniforme que permita predecir un monto probable de
indemnización, pues nuestros jueces no mantienen un criterios uniformes a la
hora de reparar el daño, más aun vemos los diferentes criterios que aplican los
jueces civiles y penales, siendo los primeros quienes otorgan montos más
elevados y los segundos montos casi irrisorios. Estableciéndose así que de
darse esta solución se estaría abandonando la noción del resarcimiento por el
de indemnización.
Por ello consideramos que
una tabla referencial o baremos ayudaría mucho, obviamente la determinación del
monto indemnizatorio debe ir de la mano a la circunstancia particular de cada
caso. Pues si consideramos un valor referencial de una pierna, a éste
deberíamos agregar el valor agregado que tiene para la víctima en caso de un
futbolista profesional, pues de acuerdo a la función del sistema de
responsabilidad civil peruano se busca siempre el resarcimiento del daño.
De otro lado nuestro
ordenamiento civil comprende dentro de los conceptos resarcitorio al daño emergente
(menoscabo o desmedro al patrimonio), lucro cesante (utilidad dejada de
percibir), daño moral (afectación espiritual no patrimonial) y daño a la
persona, conforme lo expresa puntualmente el art. 1985 y del Código Civil y de
una lógica consecuencia del artículo 1969 y 1970 del mismo cuerpo legal. En
relación al daño a la persona, deja abierta la posibilidad del reconocimiento
al daño existencial o al proyecto de vida (daño a la libertad fenoménica)
sustentado en nuestro medio por el Dr. Carlos Fernández Sessarego y actualmente
es invocado en diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sobre lo anotado es menester
acotar que, conforme lo expresa reiterada jurisprudencia, la determinación del quantum indemnizatorio (desde
nuestra perspectiva, resarcitorio) en base a la valorización de la
magnitud del daño y los perjuicios sufridos por la victima por su acentuado
matiz fáctico es una facultad de los jueces de mérito que no puede ser materia
de casación[22].(agregado y resaltado nuestro)
Finalmente concluimos que
todo derecho de responsabilidad civil requiere la existencia de una conducta
del agente que cause un daño a la víctima, un nexo causal entre la conducta y
el daño y criterios de imputación de responsabilidad. Asimismo resulta
importante que la víctima establezca de manera clara los daños irrogados, esto
último — se ha podido comprobar— no es sustentado correctamente por nosotros
los Abogados, fundamentalmente en procesos penales, bajo la creencia que la vía
idónea para hacerlo es la civil, nos obstante el artículo 101 del Código penal
permite una adecuada valorización de la reparación civil, contribuye a esto
también la decidía de los jueces penales que son rehaceos en establecer un
monto resarcitorio razonable y justo.
* Docente de la Universidad Privada San
Juan Bautista, Post-Grado en la Universidad Castilla – La Mancha (Toledo –
España), consultar de la Dirección Regional de Energía y Minas del Gobierno Regional de Ica.
[1] VIDAL RAMIREZ, Fernando. “La Responsabilidad civil”. En:
Responsabilidad civil Derecho de daños. Ed. Grijley. Lima-2006. p 203.
[2] MAZEAUD, Henry y Leòn y TUNC, Andre. “Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil
delictual y contractual” 5ta edición. Ed. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos
aires. T-I, V. I, pp. 38 y 39
[4] Ídem.
[5] ALPA, Guido. “Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil”. 1ra. Ed. Ed. Jurista. Lima,
2006. P57.
[7] LORENZETTI, Ricardo Luis. “La Responsabilidad Civil” En:
Responsabilidad civil Derecho de Daños”
op cit. p. 457.
[8] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho usual” Ed.
Heliasta. 30º edición. Buenos Aires. T-4, p. 400.
[10] REGLERO CAMPOS, Fernando.
“La Responsabilidad civil: conceptos generales y elementos de delimitación” En:
Tratado de Responsabilidad Civil. Ed.
Thomson. Madrid 2006. p. 66
[11] TABOADA CORDOVA, Lizardo. “Elementos de la Responsabilidad
civil”. Ed. Grijley. Lima 2003. p. 29
[14] TABOADA CORDOVA, Lizardo. Ob. Cit. P. 33
[15] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” Ed.
Heliasta, 30º Edición. Buenos aires:s/a, T-I, p.335
[17] Artículo 1971 del Código civil: No hay responsabilidad en los
siguientes casos:
1.- En el ejercicio regular de un
derecho.
2.- En legítima defensa de la
propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno.
3.- En la perdida, destrucción o
deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente,
producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar
el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el
bien salvado. La prueba de la perdida, destrucción o deterioro del bien es de
cargo del liberado del peligro.
[18] LORENZETTI, Ricardo Luis. Ob cit. p. 73
[19] Conforme a la Ley 27281-Ley General de Transporte y Transito
Terrestre -,vigente desde el 09/10/1999
[20] Citado por Espinoza
Espinoza,Juan. “Reflexiones en torno a la unificación de los regímenes de la
responsabilidad civil contractual y extracontractual”. En: “Revista de Derecho
y Ciencia Política. Facultad de Derecho y ciencia Política. Lima: Universidad
Nacional Mayor de San Marcos, año 1, vol. 48, 1990-1991, pp 160 y 161.
[21] CASTILLO FREYRE, Mario y
ROSAS BARASTAIN Verònica. “La atomización de la Responsabilidad civil (o còmo
el mundo moderno ha desechado la unificaciòn de la Responsabilidad civil). ·En:
La Responsabilidad civil, CALDERON PUERTAS, Carlos y AGURTO GONZALES, Carlos
(coordinadores) 1ra ed. Lima:2010, Ed. Montivensa, V-III, p.63
[22] Casación N 712-1996-Lima. El peruano 30/01/98.