martes, 7 de abril de 2015

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONTRATACION CIVIL

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONTRATACION CIVIL
Por: Guillermo Andrés Chang Hernández (*)
Resumen: 1. Introducción. 2. Principios fundamentales de la contratación civil. 2.1.Fuerza vinculante del contrato. 2.1.1. Consecuencias de la obligatoriedad. 2.2.2. Limites  a la obligatoriedad. 2.2. Principio de relatividad del contrato. 2.3. El principio de buena fe. 2.4. El principio de irrevisibilidad judicial de los contratos. 2.5. El principio de autonomía (o  libertad) contractual. 3. Colofón.



1. Introducción.
En el Derecho, como en toda disciplina o institución jurídica especifica, la ciencia jurídicas ha establecido determinado principios, el contrato por ello no es la excepción.

Una primera idea de principios, refiriéndonos a los principios generales de Derecho, es que son aquellas directrices o criterios rectores sobre los que descansa todo el ordenamiento jurídico.[1] Los principios generales del Derecho, nos refiere José Luis de los Mozos, ²No se hallan fuera del ordenamiento, ni siquiera como una cadena de valoraciones que transcienden al mismo formando un plano ideal del Derecho, ni como presupuesto lógico de las normas legales o consuetudinarias, sino son inmanentes al ordenamiento jurídico, formando parte de lo que se llama el Derecho positivo”

Los principios generales constituyen ”fuentes e sentido técnico, pues subsidiariamente en ellos deberá apoyarse el Juez, para resolver el caso ante la falta de norma expresa, al comprobar la no aplicabilidad de las que integran el ordenamiento positivo, tanto cuanto éste los remite a los principios, como cuando guarda silencio sobre el problema”.

En el Derecho contractual o lo que es lo propio en todo contrato también existen determinados principios generales, que van a servir de guía y orientación para los jueces, ciudadanos y legisladores, cuando se encuentren inmersos en una relación de naturaleza contractual

Estos principios contractuales se encuentran establecidos en diversas legislaciones latinas, la nuestra por supuesto no podría ser la excepción y los contiene de manera dispersa en el libro VII del Código civil de 1984 incluso algunos han merecido reconocimiento constitucional, como en nuestro caso es el principio de autonomía de la voluntad.

Puntualmente, adelantando algunos principios de la contratación civil, encuentran amparo legislativo, así tenemos que el principio de fuerza vinculante del contratos, lo recoge 1361 del CC; el principio de relatividad del contrato, se encuentra contenido en el artículo 1363 del CC¸ El principio de buena fe ( contenido en los artículos 168 y 1362), principios de inmutabilidad judicial de los contratos(La Lesión, excesiva onerosidad de la prestación), o el principio de autonomía contractual (artículos 62 de la Constitución del Estado y 1354 del CC) han sido acogidos por nuestra legislación.

Estos principios también han sido recogidos por casi la totalidad de legislaciones extranjeras, con la finalidad de encauzar, disciplinar o simplemente, completar los negocios que los particulares celebran.

Los principios del sistema contractual, son los que evitarán el recorte de facultades a los ciudadanos y por ende permitirán que los contratos alcancen su objetivo, a tal cuenta que en los sistemas que no respete tales principios no podría hablarse propiamente de un Derecho contractual. Algunas Constituciones como la norteamericana prohíben la expedición de leyes que vayan en contra de tales principios, asi expresa que ²Ningún Estado aprobará alguna ley que menoscabe la obligatoriedad de los contratos”,

2. Principios fundamentales de la contratación civil.
Sin la intención de exponer una lista limitada de los principios que rigen la contratación, queremos detallar solo algunos, considerados por cierta doctrina (Guido Alpa[2] y Diez Picazo), como los más importantes
2.1. Fuerza vinculante del contrato.
Por éste principio los acuerdos contractuales se hacen de obligatorio cumplimiento para las partes, obligatoriedad que en doctrina encuentra un sin fin de argumentos; sustenta, esta obligatotiedad, una primera corriente en al consenso y estableciendo la idea que la voluntad es la fuente de la obligación, sustentada en una serie de motivaciones de orden ético y religioso como las que imponen el deber de fidelidad a la palabra dada y el deber de veracidad. Faltar a una promesa  es un engaño una mentira  y, por consiguiente un pecado, La doctrina canónica medieval trata por ello e encontrar medios idóneos  con el fin de reprimir el pecado cometido por aquellos que no mantienen sus pactos o promesas.

Otro grupo en el voluntarismo jurídico y en parte también  en la necesidad práctica del tráfico mercantil  de liberar de trabas formales a la contratación. Esta corriente encuentra recepción en el derecho de medioevo, en la ley  del Ordenamiento de Alcalá (1340), con arreglo al cual cualquier hombre que desee obligarse queda obligado

Por últimos hay quienes La tercera corriente se produce a merced de la escuela del Derecho natural, nacida en los siglos XVII y XVIII y al pensamiento de la ilustración. Esta escuela, sustentándose en la idea de la voluntad individual y humana,  llego a la conclusión  de que el fundamento racional de la creación de obligaciones se encuentran en la libre voluntad de los contratantes.

Por nuestra parte, nos vamos a referir la sustenta actual de la obligatoriedad del contrato, más allá de analizar su sustento filosófico, y vamos a encontrarlo en un simple mandato legal; es decir el contrato será obligatorio por así lo establece la Ley, en nuestro caso el artículo 1361 del CC.

Nuestro artículo 1361 del CC, nos dice ²Los contratos son obligatorios en cuanto se halla expresado en ellos”.

Esta norma recoge lo que se conoce como obligatoriedad del contrato, fuerza vinculante del contrato o que el contrato es ley entre las partes. Esta última idea es una figura retórica, una metáfora, para identificar que el contrato pese a ser expresiones de la voluntad de los particulares, son de obligatorio cumplimiento de las partes; ahora si bien nuestro ordenamiento desde el punto de vista normativo no utiliza tal expresión, cuando intenta dar obligatoriedad a los contratos, si lo hacen otras legislaciones, artículo 1134 del Código Napoleon ²La convenciones legalmente formadas tienen lugar de ley entre las partes”; el artículo 1091 del CC español de 1889 y el artículo 1372 del CC italiano de 1942, que establecen ²Que los contratos (o las obligaciones que nacen de ellos tienen fuerza e ley entre las partes”

2.1.1.  Consecuencias de la Obligatoriedad.
Manuel de la Puente[3], expresa que la consecuencia más importante de la obligatoriedad del contrato es que las relaciones jurídicas creadas por el contrato y la que realmente da sentido a dicha obligatoriedad, es su intangibilidad y irrevocabilidad.
 Son también consecuencia de la obligatoriedad:
a) El juez debe aplicarlo de conformidad con lo expresado en él.
Tal como se ha dicho anteriormente, esta aplicación no puede dejar de hacerse so pretexto de interpretación o por respeto a los principios de equidad.
b) Las estipulaciones contractuales priman sobre las normas dispositivas de la ley, no así sobre las imperativas.
c) El juez es llamado a pronunciarse sobre todo lo que se refiere al cumplimiento del contrato.

2.1.2.  Limites a la obligatoriedad.
No obstante la obligatoriedad de las relaciones jurídicas creadas
por contratos que no adolecen de defecto alguno, existen posibilidades que se modifiquen tales relaciones, como ocurre, por ejemplo, en los siguientes casos:
        
a) El contrato puede prever su propia revisión, por decisión de una  de las partes.
Realmente no existe en este caso un atentado contra la fuerza obligatoria del contrato, pues la modificación estaba prevista en el mismo.
b) La protección de determinados contratantes.
Tenemos el caso del artículo 1398 del Código civil, según el cual en los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas determinadas estipulaciones que benefician a quien las ha redactado.
c) La ley puede conceder expresamente al juez el poder de modificar el contrato.Un ejemplo de ello lo constituye el artículo 1346 del Código civil, según el cual el juez, a solicitud del deudor, puede reducir equitativamente la pena (se refiere a la cláusula penal, que tiene carácter contractual) cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida. También tenemos el caso de La Excesiva onerosidad de la prestación, a que se refiere el artículo1440 del CC.

2.2. Principio de relatividad de los contratos
Los sujetos quedan vinculados sólo si existe consentimiento; así a los terceros no se les permite vincular a un sujeto sin su consentimiento ; las partes pueden tampoco mediante el contrato por ellas celebrado, vincular a sujetos que no han tomado parte en el acuerdo Este principio experimenta algunas excepciones, con la aparición de algunas figuras contractuales modernas, por ejemplo en el contrato a favor de tercero, en donde el efecto del contrato se da a favor del tercero, este se permite porque dicho efecto se da a favor del tercero, aunque éste de todos modos puede rechazar el beneficio.

Este principio lo encontramos contenido en el artículo 1363 del CC peruano. Que establece que los contratos solo surten efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no transmisibles.

Este principio se refiere a que a las partes solo se les ha concedido la libertad de regular sus propias relaciones particulares (1354 del CC y inc. 14 del artículo 2 de la Constitución del Estado) más vincular a terceras no intervinientes. Recuérdese que el contrato es la expresión del consentimiento de las partes, es la confluencia de los acuerdos particulares y en donde no existe tal consentimiento no hay contrato, en tal virtud el consentimiento libremente expresado solo vincula a sus titulares. Por ello los terceros que no forman parte del consentimiento no pueden ser vinculados. Hay, como se ha indicado, determinadas excepciones.

Por ello, hablar de relatividad del contrato, quiere decir que el principio de obligatoriedad contractual, es relativo solo a las partes.

2.3.       El principio de Buena fe.
La partes deben comportarse con lealtad y corrección, tanto en la fases de las tratativas cuando en la fase de la celebración del contrato así también la buena fe debe ser tomada en cuenta al momento de la interpretación del contrato. Así lo dispone también nuestro artículo 1362 del CC.

La buena fe además de ser un principio general de la contratación civil es a la vez una regla de interpretación del contrato, así lo informan los artículos 168° y 1362° del Código civil.



2.4. El principio de irrevisibilidad judicial de los contratos.
Quiere decir que la voluntad expresada por las partes en el contrato no puede ser alterada por el juez. Es un principio sustentado en la autonomía de la voluntada de las partes, voluntad que no puede ir en contra de las normas imperativas. En general los tribunales no pueden revisar un contrato, solo tiene la tarea de interpretarlo y calificar el contrato, pero no puede rescribir el contrato, pues ello conduciría al juez arrogarse la tarea del contratante.

Existe en doctrina hoy una discusión respecto a la posibilidad que el Juez pueda revisar el contenido de los contratos, así en nuestra legislación se admítela excesiva onerosidad de la prestación(Art. 1440)  como supuesto de revisión judicial del contrato.

2.5. El principio de autonomía (o  libertad) contractual.
La autonomía contractual es una especificación de la autonomía privada, que se desenvuelve en todos los sectores que tiene que ver con las actividades humanas y son relevantes para el Derecho, como la actividad comercial, las relaciones familiares, las relaciones sucesorias, etc. En el sector que concierne a las relaciones económicas, la autonomía (o libertad) contractual representa el modo como se manifiesta, en la celebración de negocios, la libertad económica.

La autonomía de la voluntad es reconocida por nuestro ordenamiento jurídico por el Art. 1354 del CC, y señala,  “Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo”.        Asimismo, la constitución expresa, en su Art. 2 Inc. 14 que, “Toda persona tiene derecho: A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.”     

Sobre éste último precepto constitucional encontramos lo que se conoce como limite a la autonomía de la voluntad. El código civil también contenía disposiciones similares destinados a imponer limites a estas libertades y señalaba, en su Art. 1355.— ²La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos”.  Sin embargo dicha norma ha sido derogado tácitamente por el Art. 62 de la constitución de 1993

La autonomía privada posee un doble contenido, la libertad de contratar o facultad de decidir con quién, cómo y cuándo contratar; y la libertad contractual o configuración interna, que es lo que nos ocupa, y consiste en la libertad que tienen las partes contratantes, para determinar entre sí el contenido del contrato que han acordado celebrar[4]
                                                                 
* Profesor de Derecho civil en la Universidad Privada San Juan Bautista (filial Ica), Post-Grado en la Universidad Castilla – La Mancha (Toledo-España), Arbitro internacional por el Instituto Peruano de Arbitraje, Miembro del Instituto Peruano de Derecho civil, socio principal de Chang & Cuellar-Fernández Abogados



[1] SOTO COAGUILA, Carlos Alberto. ²Análisis del proyeco de reformas al titulo preliminar del Código civil peruano de 1984”. En: ²Revista general de legislación y jurisprudencia”, Ed. REUS – Madrid, Año 2002, N° 2, Abril – Junio, pp. 393-334.
[2] ALPA, Guido. ²El contrato en el derecho privado italiano actual” En: Estudio sobre el contrato en General. Ara Editores, Lima-2003, p. 143
[3] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. ²El contrato en General”. Palestra Editores, Lima-2003, 1ra reimpresión, T-I, p. 316
[4] Casación. Exp. 280-2000.-Ucayali, may. 12/00; 1 pág.

CURSO DERECHO DE LOS CONTRATOS - UAP - I PRACTICA

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