sábado, 18 de noviembre de 2017

Daños Punitivos: El aporte de la Corte Suprema desde el V Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral y Previsional; yerros y precisiones

I. INTRODUCCION
Regularmente quienes creemos y apostamos por la jurisprudencia como fuente del Derecho y herramienta de mejora del sistema judicial, aplaudimos fallos, más aún Supremos, que crean Derecho y no se apegan simple y fácilmente a la Ley; sin embargo lo establecido en el V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional (En adelante el V Pleno o el Pleno), expedido por los Jueces Supremos  de las Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema del País, publicado el 04 de agosto último en el Diario el Peruano, ha llamado mucho la atención de la Doctrina nacional, fundamentalmente en lo abordado y resuelto en el III punto relacionado a la Indemnización y remuneración devengada en los casos de despido fraudulento y despido incausado.
Específicamente lo que ha llamado, poderosamente la atención de éste Pleno Jurisdiccional es el reconocimiento que hace de los daños punitivos, ante lo cual se viene planteando varias interrogantes: ¿Existe base legal para tal reconocimiento? ¿El daño punitivo se contradice con la función reparadora de la Responsabilidad civil en el derecho peruano? ¿Es el derecho civil el encargado de sancionar conducta?, etc.
En tal sentido en el presente trabajo trataremos de dar respuesta a tales interrogantes y evidentemente analizar el alcance y contenido del daño punitivo o damages punitive, como se le conoce en otras latitudes.
II. SOBRE LO ESTABLECIDO EN EL V PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL Y PREVISIONAL.
Dentro de los acuerdos adoptados, el más comentado, fundamentalmente, por su sorpresa y sustento, ha sido el punto “III. Indemnización y remuneraciones devengadas en los casos de despido fraudulento y despido incausado”, para el caso que nos ocupa el acuerdo plenario en mayoría fue el siguiente: “El Juez valorara los medios probatorios para determinar la existencia del daño, la relación de causalidad con el despido, el factor subjetivo de atribución de responsabilidad, y el cálculo de la suma indemnizatoria, según el petitorio y los hechos; asimismo, en caso se le reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez de oficio ordenará pagar una suma por daños punitivos, la misma cuyo monto máximo será equivalente al monto que hubiera correspondido al trabajador aportar al sistema Privado de Pensiones, Sistema Nacional de Pensiones   o cualquier otro régimen previsional que corresponda”.
En este punto solo para contextualizar el criterio, el Pleno bajo análisis trató de dar respuesta a las siguientes interrogantes: ¿Tiene el trabajador, que ha sufrido un despido incausado o fraudulento, derecho al pago de remuneraciones devengadas por el periodo no laborado? Y ¿Tiene el trabajador derecho al pago de una indemnización por los daños derivados por un despido incausado o fraudulento?  Y dentro de la segunda interrogante se abordó además “los criterios que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto indemnizatorio”, tópico que finalmente es que ha suscitado —como se ha dicho— la atención de la academia nacional.
En este sentido, conforme a lo ya esbozado se tiene que el Pleno ha establecido que dentro de los criterios que se deben fijar para determinar la suma indemnizatoria, se debe considerar el daño punitivo, razón por lo cual trataremos de abordar este importante  tipo de daño que hasta hace poco, era inexistente en nuestro medio, el daño punitivo.
III. GENERALIDADES Y ALCANCES DEL DAÑO PUNITIVO.
Para empezar podemos señalar que los daños punitivos o domage punitive, es una categoría del daño que se presenta en los casos de incumplimiento contractual y que se trata de una figura propia del common law, dato éste último de vital importancia a efecto de evaluar la conveniencia y acertado de su incorporación en nuestro sistema jurídico, de raíz distinta al derecho anglosajón.
Sobre el tema el colombiano Aristizabal Velasquez, nos informa que “Las incidencias directas del surgimiento de los daños punitivos se observan en los países del common law”; más adelante el mismo autor agrega: “Para algunos autores el estatuto más antiguo que consagro los daños punitivos dentro de un sistema de corte anglosajón fue el estatuto ingles del año 1215, que consagro “la punición con el duplo del daño causado cuando el damnificado fuese un religioso” (Pizarro, 1996, p. 294) No obstante esto, el primer caso relevante de los daños punitivos se remonta a la Inglaterra de 1763 con el Juicio de Huckle Vs. Money, en el cual se juzgó un caso de abuso de poder público contra un viajero y con respecto al daño se estableció lo siguiente: “ …la Cámara de los Lores considero que era el caso de condenar al Estado a pagar, además del perjuicio efectivamente sufrido por la víctima, una suma adicional a título examplary damages, con el objeto de destacar la importancia de los derechos fundamentales de los ciudadanos y de disuadir de la repetición de conductas antijurídicas similares”[1]
También es importante anotar, lo que sostiene Francesca Benatti, quien precisa que: “… incluso en el mismo Inglaterra su reconocimiento fue bastante controversial y es a raíz del caso Attorney general v. Blake, que el debate asume una nueva importancia”[2], agregando que “La hipótesis bastante conocida, está referida a la venta por parte de Blake de un libro de memorias de su actividad como agente secreto en Rusia, libro en el cual se divulgaban informaciones secretas”; La misma autora, sobre éste punto, concluye: “La House of Lords, llamada  decidir sobre la violación del contrato de trabajo que imponía el deber de reserva, estableció una liquidación  del daño ascendiente a los beneficios obtenidos por el libro pero —lo que es más relevante— reconoció que  los compensatorios damages podrían resultar insuficientes en diversas hipótesis, sin embargo la atención se centró principalmente, sobre la materia bajo análisis, al haber obtenido Blake ganancias injustificadas por el breach…”[3]
Finalmente sobre el punto podemos agregar sobre el daño punitivo que “… al no tener autonomía se pude decir que el daño punitivo requiere la presencia de un daño esencial o principal y que solo ameritara demandar el daño punitivo en circunstancias propias de cada caso, como puede ser el grado de lesividad o intencionalidad de la conducta dañosa, esto es la intención de dañar, así siguiendo nuevamente a Lopez Herrera, “… puede advertirse otro de los rasgos distintivos de los daños punitivos: el elemento subjetivo debe ser agravado, la mera negligencia no es suficiente para imponer daños punitivos”[4]
Luego de este breve recuento de los antecedentes del daño punitivo, toca referirnos específicamente sobre lo que se entiende en si por esta categoría jurídica, máxime si en nuestra legislación y en la mayoría de los otros países es una voz extraña dentro de las categorías de los daños resrcibles.
Como se ha dicho en casi la totalidad de ordenamientos pertenecientes el derecho continental no existe una recepción legislativa del daño punitivo,  por lo que ha sido la Doctrina y en algunos casos la jurisprudencia quienes se han encargado de definir y conceptualizarlo; para Ady Chinchasy Tuesta[5], el punitive damages, no son una compensación por daños. Sino son percibidos como multas privadas impuestas por jueces civiles para castigar conductas reprobables para disuadir su futura ocurrencia; por su parte Francesca Benatti[6] relaciona a los daños punitivos con el enriquecimiento injusto, pues al referirse a los punitives damages, expresa: “Queda claro que el otorgamiento de los punitives damages o supracompensatorios en los contratos es, antes que nada, una cuestión de percepción por parte del juez del hecho concreto y de su gravedad. De esta forma lo que parece ser determinante para su otorgamiento es, sobre todo, el enriquecimiento injusto[7]”; por su parte el profesor colombiano Javier Tamayo Jaramillo, destaca la singularidad de este tipo de daño, precisando que: “..,cabe observar que en el derecho norteamericano existe una indemnización muy particular, denominada daños punitivos”, además agrega Tamayo que “…tiene un carácter sancionatorio en favor de la víctima cuando el responsable ha actuado dolosamente o por culpa grave, y explica las indemnizaciones millonarias  otorgadas por los jueces norteamericanos pese a que el daño sufrido tenga un valor mínimo”[8]
También se entiende como “sumas dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”[9]; en este punto es interesante extraer ―como lo hace Manuel Cornet y Gabriel Alejandro Rubio[10]― las notas características de esta definición: a. La existencia de una víctima de un daño, b. La finalidad de sancionar graves inconductas, c. Prevenir hechos similares en el futuro, d) La suma se entrega a la víctima.
IV. MENCION ESPECIAL PARA ENTENDER Y OPINAR EL V PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO LABORAL: LA FUNCION DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
Debido  a la incorporación del daño punitivo dentro de los tipos de daños que deben ser indemnizados, según lo expone el V Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, es determinante, para establecer su pertinencia, admisión o rechazo, referirnos a la función de la Responsabilidad civil, esto es conocer qué fin persigue esta institución, pues de ello depende conocer hacia donde debe arribar ya sea la Ley, la jurisprudencia e incluso la Doctrina en relación a referida institución jurídica. 
Sobre el particular ya en otro lugar hemos dicho que “En el Derecho cada institución tiene su propia finalidad u objetivo, lo cual permite conocer a cabalidad sus alcances y fronteras; en tal sentido a efectos de conocer el verdadero alcance de la responsabilidad civil atribuida a una persona por el daño que produzca, es de suma relevancia saber qué función persigue el modelo de Responsabilidad civil dentro de determinado ordenamiento jurídico”[11]
Siendo ello así, hoy en nuestro medio, casi no existe discusión sobre cuál es la función de la Responsabilidad civil en nuestro País: La reparadora.
Esta afirmación encuentra sustento en las normas contenidas en el Código civil y las demás del ordenamiento jurídico en donde se regula un supuesto de responsabilidad civil.
Recordemos asimismo que el V Pleno Supremo Laboral, habla de una indemnización proveniente de una relación contractual (laboral) y en nuestro medio las normas que regulan el daño proveniente de una relación contractual son los artículo 1321 y 1322 del Código civil, normas que reconocen dentro del daño resarcible el lucro cesante, el daño emergente y el daño moral
Asimismo más allá del debate sobre la nueva función de la Responsabilidad civil (preventiva), lo que importa es saber cuál es el estado actual de la cuestión y hoy no se niega ni discute que el sistema de responsabilidad civil peruano es eminentemente reparador, ya sea en su régimen contractual o extracontractual.
En efecto en el régimen peruano el elemento determinante para imputar responsabilidad civil es el daño y en el caso de la responsabilidad por inejecución de  obligaciones, el segundo párrafo del artículo 1321 precisa: “El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución”, a su vez el artículo 1322 del mismo Código complementa “El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento” (resaltado nuestro); en consecuencia como se aprecia de forma expresa y lata la Norma sustantiva reconoce para el caso de la responsabilidad contractual solo las siguientes categorías del daño: Lucro cesante, daño emergente y daño moral, sin existir norma que autorice el reconocimiento de otra categoría.
V. EL PUNITIVE DAMAGES DESDE EL V PLENO SUPREMO LABORAL Y PREVISIONAL
Tal como se ha indicado líneas arriba lo más resaltante del Pleno es el reconocimiento de los punitive damages para los casos de despidos nulos o fraudulentos, aquí solo abordaremos los alcances civiles, propiamente desde la Responsabilidad civil del criterio adoptado.
Ahora, para entender el pleno, como se ha dicho debemos conocer ¿cuál es la función del sistema  de responsabilidad civil peruano?, lo que ya se ha abordado y además debemos conocer ¿cuál es el alcance del daño resarcible?; y si bien se trata de un pleno laboral, sus efectos repercuten en toda la responsabilidad civil más aún si las normas laborales que regulan los supuestos indemnizatorios son insuficientes y hace irremediable aplicar las normas contenidas en el Código civil.
Es más conforme a los argumentos, que a nuestro entender son insuficientes, del Pleno se estaría creando una nueva categoría de daño y lo alarmante es que se hace sin que exista una base legal para ello y quizá, incluso, desdeñando las categorías del daño que si son reconocidas por la Ley que fácil y acertadamente incluyen criterios punitivos y ejemplarificadores; como es el caso del daño moral, que tanto por su historia y desarrolla bien podría incluir al daño punitivo, en la medida que se quiera otorgar una suma económica por éste concepto.
En efecto si revisamos los fundamentos del Pleno, lamentablemente apreciamos que el sustento que se invoca para generar un precedente tan novedoso como extraño (por la ausencia, insisto, de base legal), pues entre los argumentos del Pleno, se lee: “Asimismo, resulta pertinente que el juez analice además de los demás criterios clásicos de los daños, es decir lucro cesante, daño emergente y daño moral; el tema relativo a los daños punitivos”[12]; asimismo otro fundamento que nos llama la atención es el siguiente: “Es importante tener presente que nuestro ordenamiento no regula en forma expresa los daños punitivos, sin embargo la aplicación extensiva de esta institución jurídica se puede realizar por una aplicación extensiva de los daños morales y tal como hemos señalado en forma accesoria al daño principal causado y reclamado”
Como se aprecia, los Jueces Supremos aceptan que no hay base para reconocer el daño punitivo, pero por otro lado precisa también que mejor sería a nivel argumentativo extender el daño moral y utilizar el criterio punitivo.
Por ello nosotros creemos, que lo correcto hubiese sido extender los alcances del daño moral y utilizar los mismos criterios que se hacen para reconocer el daño punitivos como criterios de valoración del daño moral,  más aún si no existen, en la Ley,  criterios preestablecidos parta fijar un daño moral por lo que en este panorama si es admisible o al menos tolerable que el Juez argumente la utilización de un criterio punitivo o ejemplarificador, conjuramento con otros ya utilizados incluso por la propia Corte Suprema.
Asimismo encontramos una contradicción en tal argumento pues si se reconoce que el daño punitivo encuentra amparo a partir una alcance extensivo del daño moral, porqué tendría que crearse, entonces, una nueva categoría del daño si podría llegarse al mismo fin con la incorporación dentro del daño moral de un criterio punitivo o ejemplarificador —reitero— para su cuantificación, más aún si no existe base legal para reconocer una nueva categoría del daño.
Por otro lado otro argumentos de los Jueces Supremos para reconocer el daño punitivo que la ineficiencia de la reparación amerita el reconocimiento del daño punitivo, es también falaz, por cuanto el problema de la correcta o indebida indemnización en el País no se debe a la usencia de figuras o tipos de daños sino a diversos factores: la incongruente valoración de los daños la incapacidad de la víctima de probar y cuantificar efectivamente el daño e incluso el poco manejo de algunos Jueces sobre las diversas figuras de la Responsabilidad civil.
Además el pleno va más allá al disponer que el reconocimiento del daño punitivo opera, incluso de oficio, lo cual genera no solo una desnaturalización del fin reparador del sistema sino que contraviene otros derechos como el de defensa, ya que el Juez sin someter a debate el posible reconocimiento del daño punitivo lo incorpora al momento de fijar la reparación del daño.
Según las cosas también cabe preguntarnos ¿Es el derecho civil quien debe buscar sancionar conductas o promover conductas ejemplarificadora?, nosotros creemos que no.
En efecto si bien es cierto que resulta razonable que el Derecho busque evitar la producción de conductas dañosas o desincentivarlas, cierto es que la incorporación a través de sanciones económicas, resultaría muy densas las decisiones judiciales y en su caso regular las situaciones jurídicas de espaldas a la realidad social y económica, pues si hoy sumas resarcitorias quedan impagas (incluso por parte del Estado) que podríamos esperar de sumas mayores como las impuestas en los sistemas en donde el daño comprende una sanción por la conducta (EE.UU, Inglaterra), lo cual no quiere decir que se esté tolerando conductas contrarias a Derecho, pues dentro de la función resarcitoria se busca repara el daño generado lo cual – creemos- desde el Derecho civil es lo correcto. Asimismo no estimamos que buscar solo la reparación del daño sea un incentivo para la producción de conductas dañosas, pues cualquier persona razonable no desea asumir los costos de un daño, por más mínimo que sea el costo, más aún cuando según nuestro sistema actual, dicho costo estará representado por todas las consecuencias económicas de su conducta, las cuales en muchos casos pueden ser sumas elevadas.
En tal sentido ya hemos dicho que “creemos que la sanción o la prevención le competen a otras áreas del Derecho, ajenas al Derecho civil, como la administrativa-sancionadora o penal, en donde incluso, de acuerdo a su propia dinámica, promoverían condiciones más justas, ya que el Estado regularía sanciones o penas, por determinadas conductas, permitiéndole a todos conocer la consecuencias de tales conductas”[13] 
Asimismo se ha dicho “la Responsabilidad civil solo debe encargarse de reparar o resarcir el daño y el Estado si lo estima complementar dicha acción con otras sancionadoras o preventivas, empero desde otras instituciones jurídicas. Esto se hace más palpable cuando se comprueba que hoy la determinación de sumas indemnizatorias resulta difícil para el juzgador, incluir ahora un nuevo criterio, -incluso denso- al Juez complicaría aún más dicha función del Juzgador”[14]
También nos llama la atención el hecho que los Jueces Supremos hayan establecido una formula tasada para la cuantificación del daño punitivo, pues ello alejaría la posibilidad de establecer un resarcimiento, pues de esta forma estaríamos frente a un supuesto indemnizatorio más que resarcitorio, que es propio de los punitives damages.
VI. PALABRAS CONCLUSIVAS.
Si bien saludamos la intensión de la Suprema Corte de crear Derecho, esta labor no debe ser a costa de alejarse de la Ley y menos aun desnaturalizando instituciones, como en el presente caso, pues por un lado se desdeña el alcance y contenido del daño moral y por otro se pretende crear o reconocer un daño punitivo sin que se haya delimitado claramente su contenido y alcance para su correcto entendimiento y  aplicación del por las Cortes inferiores.
Asimismo creemos que no es el Derecho civil, al menos en el estado de la cosas, quien se encuentre en mejores condiciones para prevenir y sancionar los daños, pues para ello posee mejores herramientas el Derecho Administrativo, que incluso sería más eficiente ya que al poder operar antes del daño, si llegaría a prevenirlo. Y en el caso de la sanción o punición también sería  adecuado pues esto permitirá saber, a quien pretende cometer un daño mediante la realización de una conducta, el monto de la multa a imponerse (mediante los cuadro de multas administrativas) y no dejarlo al arbitrio del Juez civil.
Finalmente, reiteramos nuestra adherencia con aquellos fallos que buscan crear Derecho (pues una Jurisprudencia creativa y valiente, creo, ha sido lo que ha permitido darle vigencia y vida a Códigos civiles tan vetustos y admirados, a la vez, como el Francés, Alemán o el italiano, muy citados en nuestro medio),pero lo que si no se puede compartir es alejarse de la Ley, pues a nuestro entender y siguiendo las palabras de un amigo y Abogado iqueño el Dr. Enrique Ricci, la Ley, es como un elástico que puede estirarse y estirarse y no hay problema, pero lo que no puede hacer es estirarlo tanto hasta romperlo.




[1] ARISTIZABAL VELASQUEZ, David. “Apuntes sobre el daño punitivo en la responsabilidad Patrimonial Colombiana” En: Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Vol. 40 N° 112, pp. 178-201. Medellin:2010
[2] BENATTI Francesa. “incumplimiento de contrato y Punitive Damages” en: Estudios sobre la Responsabilidad civil” 1ra edición. Ed. Legales, Lima: 2015, p. 293-294
[3] Idem.
[4] CHANG HERNANDEZ, Guillermo. “Estudio de Derecho civil patrimonial” 1ra Ed. Editorial Jurista. Lima:2013. P. 11
[5] CHINCHAY TUESTA, Ady. Sobre la idoneidad sobre los Punitives Damages en los supuesos de daños ecológicos puros en el Perú: Analisi a partir de las funciones  de la Responsabilidad civil por daños al medio ambiente”. En: La Responsabilidad civil” Vol VIII, 1ra edición. Ed. Motivensa. Lima:2010, p. 283
[6] BENATTI Francesa. Op cir. p. 292
[7] En nuestro medio el Art. 1954Código civil la figura del enriquecimiento causa. Art. 1954 del CC: “Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo”
[8] TAMAYO JARAMILLO, Javier. “Clasificación de los daños y perjuicios”. En: Derecho civil extrapatrimonial y Responsabilidad civil. 1ra edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima: 2015. pp. 199-200
[9] PIZARRO, Ramón Daniel. “Daños Punitivos”. En: Libro homenaje al Prof. Félix  Trigo Represas, 1ra Ed. Editorial La Rocca, p. 287
[10] CORNET, Manuel. RUBIO, Gabriel Alejandro. “Daños Punitivos”
[11] CHANG HERNANDEZ, Guillermo. Op cit. p. 113
[12] 3er párrafo del numeral 3.4 del tema III: “Indemnización y Remuneraciones devengadas en los casos de despidos fraudulento y despido incausado” del V pleno Jurisdiccional Supremo en materia La
boral y Previsional, publicado el 04 de agosto de 2017, cuadernillo especial p. 7821.
[13] CHANG HERNANDEZ, Guillermo. Op. Cit. p. 126
[14] Idem.