I.
INTRODUCCION
Regularmente quienes creemos y
apostamos por la jurisprudencia como fuente del Derecho y herramienta de mejora
del sistema judicial, aplaudimos fallos, más aún Supremos, que crean Derecho y
no se apegan simple y fácilmente a la Ley; sin embargo lo establecido en el V
Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional (En adelante el V
Pleno o el Pleno), expedido por los Jueces Supremos de las Salas de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema del País, publicado el 04 de agosto último en el
Diario el Peruano, ha llamado mucho la atención de la Doctrina nacional,
fundamentalmente en lo abordado y resuelto en el III punto relacionado a la Indemnización
y remuneración devengada en los casos de despido fraudulento y despido
incausado.
Específicamente lo que ha llamado,
poderosamente la atención de éste Pleno Jurisdiccional es el reconocimiento que
hace de los daños punitivos, ante lo cual se viene planteando varias
interrogantes: ¿Existe base legal para tal reconocimiento? ¿El daño punitivo se
contradice con la función reparadora de la Responsabilidad civil en el derecho
peruano? ¿Es el derecho civil el encargado de sancionar conducta?, etc.
En tal sentido en el presente
trabajo trataremos de dar respuesta a tales interrogantes y evidentemente
analizar el alcance y contenido del daño punitivo o damages punitive, como se
le conoce en otras latitudes.
II.
SOBRE LO ESTABLECIDO EN EL V PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL Y
PREVISIONAL.
Dentro de los acuerdos adoptados,
el más comentado, fundamentalmente, por su sorpresa y sustento, ha sido el
punto “III. Indemnización y remuneraciones devengadas en los casos de despido
fraudulento y despido incausado”, para el caso que nos ocupa el acuerdo
plenario en mayoría fue el siguiente: “El Juez valorara los medios probatorios
para determinar la existencia del daño, la relación de causalidad con el
despido, el factor subjetivo de atribución de responsabilidad, y el cálculo de
la suma indemnizatoria, según el petitorio y los hechos; asimismo, en caso se
le reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el
juez de oficio ordenará pagar una suma por daños punitivos, la misma cuyo monto
máximo será equivalente al monto que hubiera correspondido al trabajador
aportar al sistema Privado de Pensiones, Sistema Nacional de Pensiones o cualquier otro régimen previsional que
corresponda”.
En este punto solo para
contextualizar el criterio, el Pleno bajo análisis trató de dar respuesta a las
siguientes interrogantes: ¿Tiene el trabajador, que ha sufrido un despido incausado
o fraudulento, derecho al pago de remuneraciones devengadas por el periodo no
laborado? Y ¿Tiene el trabajador derecho al pago de una indemnización por los
daños derivados por un despido incausado o fraudulento? Y dentro de la segunda interrogante se abordó
además “los criterios que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto
indemnizatorio”, tópico que finalmente es que ha suscitado —como se ha dicho—
la atención de la academia nacional.
En este sentido, conforme a lo ya
esbozado se tiene que el Pleno ha establecido que dentro de los criterios que
se deben fijar para determinar la suma indemnizatoria, se debe considerar el daño
punitivo, razón por lo cual trataremos de abordar este importante tipo de daño que hasta hace poco, era inexistente
en nuestro medio, el daño punitivo.
III.
GENERALIDADES Y ALCANCES DEL DAÑO PUNITIVO.
Para empezar podemos señalar que
los daños punitivos o domage punitive, es una categoría del daño que se presenta
en los casos de incumplimiento contractual y que se trata de una figura propia
del common law, dato éste último de vital importancia a efecto de evaluar la
conveniencia y acertado de su incorporación en nuestro sistema jurídico, de raíz
distinta al derecho anglosajón.
Sobre el tema el colombiano
Aristizabal Velasquez, nos informa que “Las incidencias directas del
surgimiento de los daños punitivos se observan en los países del common law”; más
adelante el mismo autor agrega: “Para algunos autores el estatuto más antiguo
que consagro los daños punitivos dentro de un sistema de corte anglosajón fue
el estatuto ingles del año 1215, que consagro “la punición con el duplo del
daño causado cuando el damnificado fuese un religioso” (Pizarro, 1996, p. 294)
No obstante esto, el primer caso relevante de los daños punitivos se remonta a
la Inglaterra de 1763 con el Juicio de Huckle Vs. Money, en el cual se juzgó un
caso de abuso de poder público contra un viajero y con respecto al daño se estableció
lo siguiente: “ …la Cámara de los Lores considero que era el caso de condenar
al Estado a pagar, además del perjuicio efectivamente sufrido por la víctima,
una suma adicional a título examplary damages, con el objeto de destacar la
importancia de los derechos fundamentales de los ciudadanos y de disuadir de la
repetición de conductas antijurídicas similares”[1]
También es importante anotar, lo
que sostiene Francesca Benatti, quien precisa que: “… incluso en el mismo
Inglaterra su reconocimiento fue bastante controversial y es a raíz del caso
Attorney general v. Blake, que el debate asume una nueva importancia”[2],
agregando que “La hipótesis bastante conocida, está referida a la venta por
parte de Blake de un libro de memorias de su actividad como agente secreto en
Rusia, libro en el cual se divulgaban informaciones secretas”; La misma autora,
sobre éste punto, concluye: “La House of Lords, llamada decidir sobre la violación del contrato de
trabajo que imponía el deber de reserva, estableció una liquidación del daño ascendiente a los beneficios obtenidos
por el libro pero —lo que es más relevante— reconoció que los compensatorios damages podrían resultar
insuficientes en diversas hipótesis, sin embargo la atención se centró
principalmente, sobre la materia bajo análisis, al haber obtenido Blake ganancias
injustificadas por el breach…”[3]
Finalmente sobre el punto podemos
agregar sobre el daño punitivo que “… al no tener autonomía se pude decir que
el daño punitivo requiere la presencia de un daño esencial o principal y que
solo ameritara demandar el daño punitivo en circunstancias propias de cada
caso, como puede ser el grado de lesividad o intencionalidad de la conducta
dañosa, esto es la intención de dañar, así siguiendo nuevamente a Lopez
Herrera, “… puede advertirse otro de los rasgos distintivos de los daños
punitivos: el elemento subjetivo debe ser agravado, la mera negligencia no es
suficiente para imponer daños punitivos”[4]
Luego de este breve recuento de
los antecedentes del daño punitivo, toca referirnos específicamente sobre lo
que se entiende en si por esta categoría jurídica, máxime si en nuestra
legislación y en la mayoría de los otros países es una voz extraña dentro de
las categorías de los daños resrcibles.
Como se ha dicho en casi la
totalidad de ordenamientos pertenecientes el derecho continental no existe una
recepción legislativa del daño punitivo,
por lo que ha sido la Doctrina y en algunos casos la jurisprudencia quienes
se han encargado de definir y conceptualizarlo; para Ady Chinchasy Tuesta[5],
el punitive damages, no son una compensación por daños. Sino son percibidos
como multas privadas impuestas por jueces civiles para castigar conductas
reprobables para disuadir su futura ocurrencia; por su parte Francesca Benatti[6]
relaciona a los daños punitivos con el enriquecimiento injusto, pues al referirse
a los punitives damages, expresa: “Queda claro que el otorgamiento de los
punitives damages o supracompensatorios en los contratos es, antes que nada,
una cuestión de percepción por parte del juez del hecho concreto y de su
gravedad. De esta forma lo que parece ser determinante para su otorgamiento es,
sobre todo, el enriquecimiento injusto[7]”;
por su parte el profesor colombiano Javier Tamayo Jaramillo, destaca la
singularidad de este tipo de daño, precisando que: “..,cabe observar que en el
derecho norteamericano existe una indemnización muy particular, denominada
daños punitivos”, además agrega Tamayo que “…tiene un carácter sancionatorio en
favor de la víctima cuando el responsable ha actuado dolosamente o por culpa grave,
y explica las indemnizaciones millonarias
otorgadas por los jueces norteamericanos pese a que el daño sufrido
tenga un valor mínimo”[8]
También se entiende como “sumas
dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que
se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el
damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a
prevenir hechos similares en el futuro”[9];
en este punto es interesante extraer ―como lo hace Manuel Cornet y Gabriel
Alejandro Rubio[10]―
las notas características de esta definición: a. La existencia de una víctima
de un daño, b. La finalidad de sancionar graves inconductas, c. Prevenir hechos
similares en el futuro, d) La suma se entrega a la víctima.
IV. MENCION ESPECIAL PARA ENTENDER Y OPINAR EL V
PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO LABORAL: LA FUNCION DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
Debido a la incorporación del daño punitivo dentro
de los tipos de daños que deben ser indemnizados, según lo expone el V Pleno
Jurisdiccional Supremo Laboral, es determinante, para establecer su pertinencia,
admisión o rechazo, referirnos a la función de la Responsabilidad civil, esto
es conocer qué fin persigue esta institución, pues de ello depende conocer hacia
donde debe arribar ya sea la Ley, la jurisprudencia e incluso la Doctrina en
relación a referida institución jurídica.
Sobre el particular ya en otro
lugar hemos dicho que “En el Derecho cada institución tiene su propia finalidad
u objetivo, lo cual permite conocer a cabalidad sus alcances y fronteras; en
tal sentido a efectos de conocer el verdadero alcance de la responsabilidad
civil atribuida a una persona por el daño que produzca, es de suma relevancia
saber qué función persigue el modelo de Responsabilidad civil dentro de determinado
ordenamiento jurídico”[11]
Siendo ello así, hoy en nuestro
medio, casi no existe discusión sobre cuál es la función de la Responsabilidad
civil en nuestro País: La reparadora.
Esta afirmación encuentra
sustento en las normas contenidas en el Código civil y las demás del ordenamiento
jurídico en donde se regula un supuesto de responsabilidad civil.
Recordemos asimismo que el V
Pleno Supremo Laboral, habla de una indemnización proveniente de una relación
contractual (laboral) y en nuestro medio las normas que regulan el daño
proveniente de una relación contractual son los artículo 1321 y 1322 del Código
civil, normas que reconocen dentro del daño resarcible el lucro cesante, el
daño emergente y el daño moral
Asimismo más allá del debate
sobre la nueva función de la Responsabilidad civil (preventiva), lo que importa
es saber cuál es el estado actual de la cuestión y hoy no se niega ni discute
que el sistema de responsabilidad civil peruano es eminentemente reparador, ya
sea en su régimen contractual o extracontractual.
En efecto en el régimen peruano
el elemento determinante para imputar responsabilidad civil es el daño y en el
caso de la responsabilidad por inejecución de
obligaciones, el segundo párrafo del artículo 1321 precisa: “El
resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento
parcial, tardío o defectuoso, comprende
tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia
inmediata y directa de tal inejecución”, a su vez el artículo 1322 del mismo
Código complementa “El daño moral,
cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento”
(resaltado nuestro); en consecuencia como se aprecia de forma expresa y lata la
Norma sustantiva reconoce para el caso de la responsabilidad contractual solo
las siguientes categorías del daño: Lucro cesante, daño emergente y daño moral,
sin existir norma que autorice el reconocimiento de otra categoría.
V.
EL PUNITIVE DAMAGES DESDE EL V PLENO SUPREMO LABORAL Y PREVISIONAL
Tal como se ha indicado líneas
arriba lo más resaltante del Pleno es el reconocimiento de los punitive damages
para los casos de despidos nulos o fraudulentos, aquí solo abordaremos los
alcances civiles, propiamente desde la Responsabilidad civil del criterio
adoptado.
Ahora, para entender el pleno,
como se ha dicho debemos conocer ¿cuál es la función del sistema de responsabilidad civil peruano?, lo que ya
se ha abordado y además debemos conocer ¿cuál es el alcance del daño resarcible?;
y si bien se trata de un pleno laboral, sus efectos repercuten en toda la
responsabilidad civil más aún si las normas laborales que regulan los supuestos
indemnizatorios son insuficientes y hace irremediable aplicar las normas
contenidas en el Código civil.
Es más conforme a los argumentos,
que a nuestro entender son insuficientes, del Pleno se estaría creando una
nueva categoría de daño y lo alarmante es que se hace sin que exista una base
legal para ello y quizá, incluso, desdeñando las categorías del daño que si son
reconocidas por la Ley que fácil y acertadamente incluyen criterios punitivos y
ejemplarificadores; como es el caso del daño moral, que tanto por su historia y
desarrolla bien podría incluir al daño punitivo, en la medida que se quiera
otorgar una suma económica por éste concepto.
En efecto si revisamos los fundamentos
del Pleno, lamentablemente apreciamos que el sustento que se invoca para
generar un precedente tan novedoso como extraño (por la ausencia, insisto, de
base legal), pues entre los argumentos del Pleno, se lee: “Asimismo, resulta
pertinente que el juez analice además de los demás criterios clásicos de los
daños, es decir lucro cesante, daño emergente y daño moral; el tema relativo a
los daños punitivos”[12];
asimismo otro fundamento que nos llama la atención es el siguiente: “Es
importante tener presente que nuestro ordenamiento no regula en forma expresa
los daños punitivos, sin embargo la aplicación extensiva de esta institución
jurídica se puede realizar por una aplicación extensiva de los daños morales y
tal como hemos señalado en forma accesoria al daño principal causado y
reclamado”
Como se aprecia, los Jueces
Supremos aceptan que no hay base para reconocer el daño punitivo, pero por otro
lado precisa también que mejor sería a nivel argumentativo extender el daño moral
y utilizar el criterio punitivo.
Por ello nosotros creemos, que lo
correcto hubiese sido extender los alcances del daño moral y utilizar los
mismos criterios que se hacen para reconocer el daño punitivos como criterios
de valoración del daño moral, más aún si
no existen, en la Ley, criterios preestablecidos
parta fijar un daño moral por lo que en este panorama si es admisible o al
menos tolerable que el Juez argumente la utilización de un criterio punitivo o
ejemplarificador, conjuramento con otros ya utilizados incluso por la propia
Corte Suprema.
Asimismo encontramos una
contradicción en tal argumento pues si se reconoce que el daño punitivo
encuentra amparo a partir una alcance extensivo del daño moral, porqué tendría
que crearse, entonces, una nueva categoría del daño si podría llegarse al mismo
fin con la incorporación dentro del daño moral de un criterio punitivo o ejemplarificador
—reitero— para su cuantificación, más aún si no existe base legal para
reconocer una nueva categoría del daño.
Por otro lado otro argumentos de
los Jueces Supremos para reconocer el daño punitivo que la ineficiencia de la
reparación amerita el reconocimiento del daño punitivo, es también falaz, por
cuanto el problema de la correcta o indebida indemnización en el País no se
debe a la usencia de figuras o tipos de daños sino a diversos factores: la
incongruente valoración de los daños la incapacidad de la víctima de probar y cuantificar
efectivamente el daño e incluso el poco manejo de algunos Jueces sobre las
diversas figuras de la Responsabilidad civil.
Además el pleno va más allá al
disponer que el reconocimiento del daño punitivo opera, incluso de oficio, lo
cual genera no solo una desnaturalización del fin reparador del sistema sino
que contraviene otros derechos como el de defensa, ya que el Juez sin someter a
debate el posible reconocimiento del daño punitivo lo incorpora al momento de
fijar la reparación del daño.
Según las cosas también cabe preguntarnos
¿Es el derecho civil quien debe buscar sancionar conductas o promover conductas
ejemplarificadora?, nosotros creemos que no.
En efecto si bien es cierto que resulta
razonable que el Derecho busque evitar la producción de conductas dañosas o desincentivarlas,
cierto es que la incorporación a través de sanciones económicas, resultaría muy
densas las decisiones judiciales y en su caso regular las situaciones jurídicas
de espaldas a la realidad social y económica, pues si hoy sumas resarcitorias quedan
impagas (incluso por parte del Estado) que podríamos esperar de sumas mayores
como las impuestas en los sistemas en donde el daño comprende una sanción por
la conducta (EE.UU, Inglaterra), lo cual no quiere decir que se esté tolerando
conductas contrarias a Derecho, pues dentro de la función resarcitoria se busca
repara el daño generado lo cual – creemos- desde el Derecho civil es lo
correcto. Asimismo no estimamos que buscar solo la reparación del daño sea un
incentivo para la producción de conductas dañosas, pues cualquier persona
razonable no desea asumir los costos de un daño, por más mínimo que sea el
costo, más aún cuando según nuestro sistema actual, dicho costo estará
representado por todas las consecuencias económicas de su conducta, las cuales en
muchos casos pueden ser sumas elevadas.
En tal sentido ya hemos dicho que
“creemos que la sanción o la prevención le competen a otras áreas del Derecho,
ajenas al Derecho civil, como la administrativa-sancionadora o penal, en donde
incluso, de acuerdo a su propia dinámica, promoverían condiciones más justas,
ya que el Estado regularía sanciones o penas, por determinadas conductas,
permitiéndole a todos conocer la consecuencias de tales conductas”[13]
Asimismo se ha dicho “la Responsabilidad
civil solo debe encargarse de reparar o resarcir el daño y el Estado si lo
estima complementar dicha acción con otras sancionadoras o preventivas, empero
desde otras instituciones jurídicas. Esto se hace más palpable cuando se
comprueba que hoy la determinación de sumas indemnizatorias resulta difícil
para el juzgador, incluir ahora un nuevo criterio, -incluso denso- al Juez
complicaría aún más dicha función del Juzgador”[14]
También nos llama la atención el hecho
que los Jueces Supremos hayan establecido una formula tasada para la
cuantificación del daño punitivo, pues ello alejaría la posibilidad de
establecer un resarcimiento, pues de esta forma estaríamos frente a un supuesto
indemnizatorio más que resarcitorio, que es propio de los punitives damages.
VI.
PALABRAS CONCLUSIVAS.
Si bien saludamos la intensión de
la Suprema Corte de crear Derecho, esta labor no debe ser a costa de alejarse
de la Ley y menos aun desnaturalizando instituciones, como en el presente caso,
pues por un lado se desdeña el alcance y contenido del daño moral y por otro se
pretende crear o reconocer un daño punitivo sin que se haya delimitado
claramente su contenido y alcance para su correcto entendimiento y aplicación del por las Cortes inferiores.
Asimismo creemos que no es el
Derecho civil, al menos en el estado de la cosas, quien se encuentre en mejores
condiciones para prevenir y sancionar los daños, pues para ello posee mejores
herramientas el Derecho Administrativo, que incluso sería más eficiente ya que
al poder operar antes del daño, si llegaría a prevenirlo. Y en el caso de la
sanción o punición también sería
adecuado pues esto permitirá saber, a quien pretende cometer un daño
mediante la realización de una conducta, el monto de la multa a imponerse
(mediante los cuadro de multas administrativas) y no dejarlo al arbitrio del
Juez civil.
Finalmente, reiteramos nuestra adherencia
con aquellos fallos que buscan crear Derecho (pues una Jurisprudencia creativa
y valiente, creo, ha sido lo que ha permitido darle vigencia y vida a Códigos
civiles tan vetustos y admirados, a la vez, como el Francés, Alemán o el
italiano, muy citados en nuestro medio),pero lo que si no se puede compartir es
alejarse de la Ley, pues a nuestro entender y siguiendo las palabras de un amigo
y Abogado iqueño el Dr. Enrique Ricci, la Ley, es como un elástico que puede
estirarse y estirarse y no hay problema, pero lo que no puede hacer es estirarlo
tanto hasta romperlo.
[1]
ARISTIZABAL VELASQUEZ, David. “Apuntes sobre el daño punitivo en la
responsabilidad Patrimonial Colombiana” En: Revista Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas Vol. 40 N° 112, pp. 178-201. Medellin:2010
[2]
BENATTI Francesa. “incumplimiento de contrato y Punitive Damages” en: Estudios
sobre la Responsabilidad civil” 1ra edición. Ed. Legales, Lima: 2015, p.
293-294
[3]
Idem.
[4] CHANG HERNANDEZ, Guillermo. “Estudio de
Derecho civil patrimonial” 1ra Ed. Editorial Jurista. Lima:2013. P. 11
[5]
CHINCHAY TUESTA, Ady. Sobre la
idoneidad sobre los Punitives Damages en los supuesos de daños ecológicos puros
en el Perú: Analisi a partir de las funciones
de la Responsabilidad civil por daños al medio ambiente”. En: La
Responsabilidad civil” Vol VIII, 1ra edición. Ed. Motivensa. Lima:2010, p. 283
[6] BENATTI Francesa. Op cir. p. 292
[7]
En nuestro medio el Art. 1954Código civil la figura del enriquecimiento causa.
Art. 1954 del CC: “Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está
obligado a indemnizarlo”
[8]
TAMAYO JARAMILLO, Javier. “Clasificación
de los daños y perjuicios”. En: Derecho civil extrapatrimonial y
Responsabilidad civil. 1ra edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima: 2015. pp.
199-200
[9]
PIZARRO, Ramón Daniel. “Daños
Punitivos”. En: Libro homenaje al Prof. Félix
Trigo Represas, 1ra Ed. Editorial La Rocca, p. 287
[10] CORNET, Manuel. RUBIO, Gabriel
Alejandro. “Daños Punitivos”
[11]
CHANG HERNANDEZ, Guillermo. Op cit.
p. 113
[12]
3er párrafo del numeral 3.4 del tema III: “Indemnización y Remuneraciones
devengadas en los casos de despidos fraudulento y despido incausado” del V
pleno Jurisdiccional Supremo en materia La
boral y Previsional,
publicado el 04 de agosto de 2017, cuadernillo especial p. 7821.
[13] CHANG HERNANDEZ, Guillermo. Op. Cit. p.
126
[14]
Idem.