PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONTRATACION CIVIL
Por:
Guillermo Andrés Chang Hernández (*)
Resumen:
1. Introducción. 2. Principios fundamentales de la contratación civil.
2.1.Fuerza vinculante del contrato. 2.1.1. Consecuencias de la obligatoriedad.
2.2.2. Limites a la obligatoriedad. 2.2.
Principio de relatividad del contrato. 2.3. El principio de buena fe. 2.4. El
principio de irrevisibilidad judicial de los contratos. 2.5. El principio de
autonomía (o libertad)
contractual. 3. Colofón.
1. Introducción.
En el
Derecho, como en toda disciplina o institución jurídica especifica, la ciencia
jurídicas ha establecido determinado principios, el contrato por ello no es la
excepción.
Una
primera idea de principios, refiriéndonos a los principios generales de Derecho,
es que son aquellas directrices o criterios rectores sobre los que descansa
todo el ordenamiento jurídico.[1]
Los principios generales del Derecho, nos refiere José Luis de los Mozos, ²No se hallan fuera del ordenamiento, ni siquiera
como una cadena de valoraciones que transcienden al mismo formando un plano
ideal del Derecho, ni como presupuesto lógico de las normas legales o
consuetudinarias, sino son inmanentes al ordenamiento jurídico, formando parte
de lo que se llama el Derecho positivo”
Los principios
generales constituyen ”fuentes e sentido técnico, pues subsidiariamente en
ellos deberá apoyarse el Juez, para resolver el caso ante la falta de norma
expresa, al comprobar la no aplicabilidad de las que integran el ordenamiento
positivo, tanto cuanto éste los remite a los principios, como cuando guarda
silencio sobre el problema”.
En el Derecho contractual o lo que es lo propio en
todo contrato también existen determinados principios generales, que van a
servir de guía y orientación para los jueces, ciudadanos y legisladores, cuando
se encuentren inmersos en una relación de naturaleza contractual
Estos principios contractuales se encuentran
establecidos en diversas legislaciones latinas, la nuestra por supuesto no
podría ser la excepción y los contiene de manera dispersa en el libro VII del
Código civil de 1984 incluso algunos han merecido reconocimiento
constitucional, como en nuestro caso es el principio de autonomía de la
voluntad.
Puntualmente, adelantando algunos principios de la
contratación civil, encuentran amparo legislativo, así tenemos que el principio
de fuerza vinculante del contratos, lo recoge 1361 del CC; el principio de relatividad del contrato, se
encuentra contenido en el artículo 1363 del CC¸ El principio de buena fe ( contenido en los artículos 168 y 1362), principios de inmutabilidad judicial de los
contratos(La Lesión , excesiva onerosidad de la prestación), o el principio de autonomía contractual (artículos 62 de la Constitución del
Estado y 1354 del CC) han sido acogidos por nuestra legislación.
Estos principios también han sido recogidos por
casi la totalidad de legislaciones extranjeras, con la finalidad de encauzar,
disciplinar o simplemente, completar los negocios que los particulares
celebran.
Los principios del sistema contractual, son los que
evitarán el recorte de facultades a los ciudadanos y por ende permitirán que
los contratos alcancen su objetivo, a tal cuenta que en los sistemas que no
respete tales principios no podría hablarse propiamente de un Derecho contractual.
Algunas Constituciones como la norteamericana prohíben la expedición de leyes
que vayan en contra de tales principios, asi expresa que ²Ningún Estado aprobará alguna ley que menoscabe la
obligatoriedad de los contratos”,
2. Principios fundamentales de la contratación
civil.
Sin la intención de exponer una lista limitada de
los principios que rigen la contratación, queremos detallar solo algunos,
considerados por cierta doctrina (Guido Alpa[2] y
Diez Picazo), como los más importantes
2.1. Fuerza vinculante del contrato.
Por éste principio los acuerdos contractuales se
hacen de obligatorio cumplimiento para las partes, obligatoriedad que en
doctrina encuentra un sin fin de argumentos; sustenta, esta obligatotiedad, una primera
corriente en al consenso y estableciendo la idea que la voluntad es la fuente
de la obligación, sustentada en una serie de motivaciones de orden ético y
religioso como las que imponen el deber de fidelidad a la palabra dada y el
deber de veracidad. Faltar a una promesa
es un engaño una mentira y, por
consiguiente un pecado, La doctrina canónica medieval trata por ello e
encontrar medios idóneos con el fin de
reprimir el pecado cometido por aquellos que no mantienen sus pactos o
promesas.
Otro grupo en el voluntarismo jurídico y en parte
también en la necesidad práctica del tráfico
mercantil de liberar de trabas formales
a la contratación. Esta corriente encuentra recepción en el derecho de
medioevo, en la ley del Ordenamiento de
Alcalá (1340), con arreglo al cual cualquier hombre que desee obligarse queda
obligado
Por últimos hay quienes La tercera corriente se
produce a merced de la escuela del Derecho natural, nacida en los siglos XVII y
XVIII y al pensamiento de la ilustración. Esta escuela, sustentándose en la
idea de la voluntad individual y humana,
llego a la conclusión de que el
fundamento racional de la creación de obligaciones se encuentran en la libre
voluntad de los contratantes.
Por nuestra parte, nos vamos a referir la sustenta
actual de la obligatoriedad del contrato, más allá de analizar su sustento
filosófico, y vamos a encontrarlo en un simple mandato legal; es decir el contrato será obligatorio por así lo
establece la Ley ,
en nuestro caso el artículo 1361 del CC.
Nuestro artículo 1361 del CC, nos dice ²Los contratos son obligatorios en cuanto se halla
expresado en ellos”.
Esta norma recoge lo que se conoce como
obligatoriedad del contrato, fuerza vinculante del contrato o que el contrato
es ley entre las partes. Esta última idea es una figura retórica, una metáfora,
para identificar que el contrato pese a ser expresiones de la voluntad de los
particulares, son de obligatorio cumplimiento de las partes; ahora si bien nuestro ordenamiento desde el punto
de vista normativo no utiliza tal expresión, cuando intenta dar obligatoriedad
a los contratos, si lo hacen otras legislaciones, artículo 1134 del Código
Napoleon ²La convenciones legalmente formadas tienen lugar de ley entre las
partes”; el artículo 1091 del CC español de 1889 y el artículo 1372 del CC
italiano de 1942, que establecen ²Que los contratos (o las obligaciones que nacen de ellos tienen fuerza e ley entre las
partes”
2.1.1.
Consecuencias de la
Obligatoriedad.
Manuel de la Puente[3],
expresa que la consecuencia más importante de la obligatoriedad del contrato es
que las relaciones jurídicas creadas por el contrato y la que realmente da
sentido a dicha obligatoriedad, es su intangibilidad y irrevocabilidad.
Son también
consecuencia de la obligatoriedad:
a) El juez debe aplicarlo de conformidad con lo
expresado en él.
Tal como se ha dicho anteriormente, esta aplicación
no puede dejar de hacerse so pretexto de interpretación o por respeto a los
principios de equidad.
b) Las estipulaciones contractuales priman sobre las normas dispositivas
de la ley, no así sobre las imperativas.
c) El juez es llamado a pronunciarse sobre todo lo que se refiere al
cumplimiento del contrato.
2.1.2.
Limites a la obligatoriedad.
No obstante la obligatoriedad de las relaciones
jurídicas creadas
por contratos que no adolecen de defecto alguno,
existen posibilidades que se modifiquen tales relaciones, como ocurre, por
ejemplo, en los siguientes casos:
a) El contrato puede prever su propia revisión, por
decisión de una de las partes.
Realmente no existe en este caso un atentado contra
la fuerza obligatoria del contrato, pues la modificación estaba prevista en el
mismo.
b) La protección de determinados contratantes.
Tenemos el caso del artículo 1398 del Código civil,
según el cual en los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales
de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas determinadas
estipulaciones que benefician a quien las ha redactado.
c) La ley puede conceder expresamente al juez el
poder de modificar el contrato.Un ejemplo de ello lo constituye el artículo
1346 del Código civil, según el cual el juez, a solicitud del deudor, puede
reducir equitativamente la pena (se refiere a la cláusula penal, que tiene
carácter contractual) cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la
obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida. También
tenemos el caso de La
Excesiva onerosidad de la prestación, a que se refiere el
artículo1440 del CC.
2.2.
Principio de relatividad de los contratos
Los
sujetos quedan vinculados sólo si existe consentimiento; así a los terceros no se les permite vincular a un
sujeto sin su consentimiento ; las partes pueden tampoco mediante el contrato por ellas celebrado,
vincular a sujetos que no han tomado parte en el acuerdo Este principio
experimenta algunas excepciones, con la aparición de algunas figuras
contractuales modernas, por ejemplo en el contrato a favor de tercero, en donde
el efecto del contrato se da a favor del tercero, este se permite porque dicho
efecto se da a favor del tercero, aunque éste de todos modos puede rechazar el
beneficio.
Este
principio lo encontramos contenido en el artículo 1363 del CC peruano. Que
establece que los contratos solo surten efectos entre las partes que los
otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y
obligaciones no transmisibles.
Este principio se refiere a que a las partes solo
se les ha concedido la libertad de regular sus propias relaciones particulares (1354 del CC y inc. 14 del artículo 2 de la Constitución del
Estado) más vincular a terceras no intervinientes. Recuérdese que el contrato
es la expresión del consentimiento de las partes, es la confluencia de los
acuerdos particulares y en donde no existe tal consentimiento no hay contrato,
en tal virtud el consentimiento libremente expresado solo vincula a sus
titulares. Por ello los terceros que no forman parte del consentimiento no
pueden ser vinculados. Hay, como se ha indicado, determinadas excepciones.
Por ello, hablar de relatividad del contrato,
quiere decir que el principio de obligatoriedad contractual, es relativo solo a
las partes.
2.3.
El principio de Buena fe.
La partes
deben comportarse con lealtad y corrección, tanto en la fases de las tratativas
cuando en la fase de la celebración del contrato así también la buena fe debe
ser tomada en cuenta al momento de la interpretación del contrato. Así lo
dispone también nuestro artículo 1362 del CC.
La buena
fe además de ser un principio general de la contratación civil es a la vez una
regla de interpretación del contrato, así lo informan los artículos 168° y
1362° del Código civil.
2.4. El principio de irrevisibilidad judicial de
los contratos.
Quiere
decir que la voluntad expresada por las partes en el contrato no puede ser
alterada por el juez. Es un principio sustentado en la autonomía de la
voluntada de las partes, voluntad que no puede ir en contra de las normas
imperativas. En general los tribunales no pueden revisar un contrato, solo
tiene la tarea de interpretarlo y calificar el contrato, pero no puede
rescribir el contrato, pues ello conduciría al juez arrogarse la tarea del
contratante.
Existe en
doctrina hoy una discusión respecto a la posibilidad que el Juez pueda revisar
el contenido de los contratos, así en nuestra legislación se admítela excesiva
onerosidad de la prestación(Art. 1440) como supuesto de revisión
judicial del contrato.
2.5. El principio de autonomía (o libertad) contractual.
La
autonomía contractual es una especificación de la autonomía privada, que se
desenvuelve en todos los sectores que tiene que ver con las actividades humanas
y son relevantes para el Derecho, como la actividad comercial, las relaciones
familiares, las relaciones sucesorias, etc. En el sector que concierne a las
relaciones económicas, la autonomía (o libertad) contractual representa el modo como se manifiesta, en la celebración de
negocios, la libertad económica.
La
autonomía de la voluntad es reconocida por nuestro ordenamiento jurídico por el
Art. 1354 del CC, y señala, “Las partes
pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea
contrario a norma legal de carácter imperativo”. Asimismo, la constitución expresa, en su Art. 2 Inc. 14 que,
“Toda persona tiene derecho: A contratar con fines lícitos, siempre que no se
contravengan leyes de orden público.”
Sobre
éste último precepto constitucional encontramos lo que se conoce como limite a
la autonomía de la voluntad. El código civil también contenía disposiciones
similares destinados a imponer limites a estas libertades y señalaba, en su
Art. 1355.— ²La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede
imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos”. Sin embargo dicha norma ha sido derogado
tácitamente por el Art. 62 de la constitución de 1993
La
autonomía privada posee un doble contenido, la libertad de contratar o facultad
de decidir con quién, cómo y cuándo contratar; y la libertad contractual o
configuración interna, que es lo que nos ocupa, y consiste en la libertad que
tienen las partes contratantes, para determinar entre sí el contenido del
contrato que han acordado celebrar[4]
*
Profesor de Derecho civil en la Universidad Privada San Juan Bautista (filial
Ica), Post-Grado en la Universidad Castilla – La Mancha (Toledo-España),
Arbitro internacional por el Instituto Peruano de Arbitraje, Miembro del Instituto
Peruano de Derecho civil, socio principal de Chang & Cuellar-Fernández
Abogados
[1] SOTO COAGUILA, Carlos Alberto. ²Análisis del proyeco de reformas al titulo preliminar del Código civil
peruano de 1984” .
En: ²Revista general de legislación y
jurisprudencia”, Ed. REUS – Madrid, Año 2002, N° 2, Abril – Junio, pp. 393-334.
[2] ALPA, Guido. ²El contrato
en el derecho privado italiano actual” En: Estudio
sobre el contrato en General. Ara Editores, Lima-2003, p. 143
[3] DE LA PUENTE Y
LAVALLE, Manuel. ²El contrato
en General”. Palestra Editores, Lima-2003, 1ra reimpresión, T-I, p. 316