sábado, 1 de noviembre de 2014

BREVES APUNTES SOBRE EL DAÑO MORAL EN EL DERECHO PERUANO

I. Introducción.
Uno de los temas más complejos de todo el sistema de la Responsabilidad civil es el referido al reconocimiento del daño moral como daño resarcible y tal situación se debe fundamentalmente a que el mismo ha sido resistido desde hace mucho ya sea porque a decir de algunos su propia naturaleza lo hace no valorizable económicamente (que al final es el objeto del resarcimiento) y además porque su existencia podría devenir en incierta o por lo menos de difícil probanza.
Actualmente se reconoce genéricamente que los seres humanos en su vida de relación, en ciertas situaciones  suelen atentar contra un derecho subjetivo del otro y  con ello generarle diversos daños, ante lo cual deben someterse a la obligación de responder a una pena (desde el Derecho penal) o a un resarcimiento (desde el Derecho civil)
Los daños que puede sufrir una persona se agrupan, teniendo en cuenta los valores o intereses afectados, en patrimoniales y extrapatrimoniales, entre los primeros encontramos aquellos que afectan el patrimonio de la víctima, es decir  aquellos que poseen una valoración  económica los mismo que son identificable y cuantificable de manera más o menos sencilla; empero, respecto a los daños extrapatrimoniales encontramos aquellos que no afectan el patrimonio de quien padece el daño sino que lo hacen en una esfera opuesta a la económica y que se identifica con todo lo opuesto a ello, es decir cuando se afecta aquellos derechos o bienes que per ser o por su propia naturaleza no tienen una afectación o valorización económica sino que su perjuicio es uno no económico o sentimental o emocional, es aquel daño que genera un menoscabo en los llamados derechos de la personalidad, en la estabilidad emocional del sujeto, es el sufrimiento que se sufre  a consecuencia de la conducta dañosa.
Asimismo el daño moral es aquel que  su valorización no se encuentra dentro del ámbito económico o del intercambio comercial, como es el caso del mencionado daño moral y el daño al proyecto de vida o del genérico daño a la persona, adhiriéndonos a la clasificación y diferenciación que hace el maestro peruano FERNADEZ SESSAREGO[1], de los diversos daños que puede sufrir la persona distintos a los económicos o extrapatrimoniales. Por ello es de suma importancia conocer que conceptos engloban cada uno de estos daños así como delimitar claramente sus diferencias, sin embargo debido al objetivo plateado en el presente ensayo nos limitaremos en abordar el daño moral.
En éste trabajo, como se ha dicho, fundamentalmente abordaremos el tema del Daño moral, su tratamiento legislativo y algo muy denso como su presunción y forma de resarcimiento o cuantificación, temas éstos últimos que son objeto de cuestionamientos y negaciones.
II. El daño resarcible.
Entender la clasificación esgrimida en relación a los daños que sufre el ser humano[2], implica conocer que la idea misma del daño puede ser clasificado en “daño subjetivo” o “daño a la persona” y en “daño objetivo” o “daño a las cosas del mundo”. Asimismo que el momento actual admite que por el término daño subjetivo comprende en él tanto al “sujeto de derecho” como al concebido o el daño a la persona natural.
Así, sistematizar hoy al daño moral dentro del genérico daño a la persona, encuentra sustento en que el ser humano es un ente complejo, ya que está constituido por una unidad inescindible de cuerpo o soma y psique, que se sustenta en su ser libertad. Por consiguiente, a la persona se le puede dañar en cualquiera de dichas manifestaciones, por lo que su tratamiento debe tomar en consideración el específico aspecto de la persona que se ha dañado antes de establecer la modalidad de reparación más idónea en función de sus consecuencias.
Actualmente se acepta en nuestro ordenamiento jurídico que los daños resarcibles que puede sufrir una persona son los llamados daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y los extrapatrimoniales (Daño moral y daño a los derechos de la personalidad, agrupados genéricamente en daño a la persona) o también llamados daños económicos o no económicos, materiales o inmateriales, etc. Por nuestra parte preferimos hablar de patrimoniales o extrapatrimoniales en primer lugar porque así se conoce mayoritariamente a los daños resarcibles y porque en efecto resulta coherente identificar a los daños en aquellos que su resarcimiento afectan un derecho valorizable patrimonialmente y en aquellos cuya afectación no tiene, necesariamente, que afectar el patrimonial de quien padece el daño. Ahora, a efectos de entender los alcances de esta clasificación resulta importante conocer que se entiende por patrimonial. Un bien o derecho patrimonial es todo aquello que puede ser valorizable en dinero o intercambiables en el mercado, así siguiendo al profesor español Luis Diez-Picazo, quien refiriéndose a las relaciones jurídicas patrimoniales, precisa que: “Una relación jurídica es patrimonial cuando versa sobre bienes e intereses que poseen naturaleza económica. Los bienes y los intereses poseen naturaleza económicas cuando pueden ser objeto de valoración…”[3], a esto por nuestra parte debemos agregar que los bienes o intereses pueden ser objeto de valorización cuando son intercambiables en el mercado o en dinero.   En tal sentido los daños patrimoniales son aquellos que en si pueden ser valorizables en dinero o intercambiables en el mercado.
III. Daño a la Persona.
Un tema ineludible en la tarea de estudiar el daño moral, conforme al estado actual de la doctrina nacional o si como quieren algunos, de la doctrina europea, fundamentalmente la italiana, se debe empezar por estudiar el daño a la persona como categoría genérica de daño extrapatrimonial, pues al final es la persona quien merece protección por daños ya sea que afecten su propiedad o bienes o que afectan su esfera de la personalidad (derechos personalísimos) del propio individuo.
Durante los últimos años del siglo XX la responsabilidad civil ha sufrido un importante avance en su estructura y concepción, pues ha pasado de reaccionar únicamente por los daños materiales que sufre una persona para empezar a hacerlo también cuando se afectan intereses no patrimoniales como el honor, el dolor o la angustia de un individuo (daño moral)  o en algunos casos se ha empezado a reconocer la centralidad de la persona humana como sujeto de protección también desde el derecho civil a través del resarcimiento, lo cual ha permitido percibir que lo que interesa (en la responsabilidad civil), básicamente no es tanto la determinación de la culpa del agente del daño sino la protección integral del ser humano a fin de que no se prive de un adecuad resarcimiento frente a las consecuencias de un daño injusto. Así la aparición del daño a la persona, para Tunc,  es uno de los acontecimientos más importantes ocurridos en los últimos años en tema de responsabilidad civil.
La primera intención de estudio del daño a la persona, la encontramos en el profesor Francesco Busnelli y posteriormente en el también italiano Guido Alpa, quienes sostienen que existe un daño al ser humano, más importante que cualquier daño a los objetos del mundo, el cual debe ser reparado en toda circunstancia, con criterios y técnicas que tengan en cuenta su singular naturaleza.[4]
En el medio peruano  el maestro de la universidad Mayor de San Marcos, Carlos Fernández Sessarego, quien es el que introdujo dicho concepto en el Derecho peruano, el daño a la persona “supone la reparación de las consecuencias de todo orden del daño causado a lo que constituye el ser humano, es decir a la unidad psicosomática constituida y sustentada en su libertad. Por tanto son objeto de reparación las consecuencias de los daños ocasionados al somma o cuerpo en sentido estricto, y a la psique. Pero sobre todo debe atenderse a la reparación de las consecuencias del daño al ejercicio de la libertad en cuanto expresión mundana  de una decisión subjetivamente libre”[5]
De igual forma ya en 1986 el maestro sanmarquino, precisa: “…en general, el daño a la persona, es todo aquel que produce efectos desfavorables en el ámbito psicológico o moral de la persona, ya sea perturbando su equilibrio espiritual, generando distorsiones o deterioros  mentales de cualquier tipo y por cualquier causa, interfiriendo en su intimidad, lesionando su honor, deteriorando su prestigio, imputándole conductas que no le corresponden, atribuyéndose la paternidad de sus acciones  o creaciones, entrabando su vida de relación, atentando contra su salud. En cualquiera de estas hipótesis  y en otras específicamente no contempladas pero que afectan la esfera personal del sujeto, se produce un daño que, de algún modo debe indemnizarse pese a no ser cuantificable pecuniariamente”[6]
Por tanto no hay que olvidar que la persona es un ente ontológicamente libre, temporal y coexistencial.  El daño puede ser apreciado desde dos distintos planos: uno en función de la calidad ontológica del ente dañado, es decir en atención a su naturaleza, y el otro en función de las consecuencias que dicho daño ha ocasionado al ente. Asimismo, expresa que en atención a la calidad ontológica del ente pueden diferenciarse dos tipos de daños: el daño a la persona (o daño subjetivo) y el daño a las cosas (o daño objetivo)
En conclusión para el citado profesor peruano, “La noción de daño a la persona comprende todos los daños que inciden o lesionan el ente ser humano, entendido como estructura psicosomática, constituida y sustentada en su libertad”[7]
Se habla también que el daño a la persona opera cuando se causa un menoscabo o afectación a cualquier derecho de la personalidad del individuo, así el daño a la salud, al honor, al bienestar o a la libertad.
IV. El Daño Moral.
También llamado daño no patrimonial o inmaterial, no económico o extrapatrimonial.  Sin embargo a pesar de la multiplicidad de conceptos no existe, en doctrina una definición clara de daño moral, porque el objeto afectado es de lo más heterogéneo a lo que se le debe sumar el problema de su cuantificación, que en esencia es la razón de ser del sistema de responsabilidad civil.
Esta multiplicidad de denominación, referidas en el párrafo precedente, sea quizá las razón por la cual se entienda que el daño moral es aquella categoría de daño que engloba todos aquellos daños que afecten los derecho de la personalidad (entendido en primer término como daño no económico por no tener una valorización económica), lo cual no consideramos acertado, pues si bien es cierto el daño moral era, otrora, la única categoría de daño distinta al daño patrimonial, reconocida por el Derecho, hoy ello no es así, pues existe un reconocimiento de otras categorías de daño distintos a aquellos de naturaleza económica, como el daño a la salud, al proyecto de vida, etc; que en suma son daños a la persona entendida como unidad psicosomática.
Por otro lado tenemos que, en relación al daño moral, SANTOS BRIZ expresa que: “Es criterio que puede considerarse predominante la concepción del daño moral como el que afecta principalmente a los derechos de la personalidad. Puede afectar, sin embargo también a otros derechos que al menos en sentido estricto no se incluyen entre los de la personalidad, como a  los derechos de familia, corporativos, etc., pero no cabe negar que el sector fundamental de los daños morales tenga lugar en los derechos de la personalidad. En este sentido NORR establece como presupuesto mínimo de la indemnización del daño inmaterial la infracción del derecho general de la personalidad”[8]
Tradicionalmente se ha dicho que el daño moral operará cuando se trasgrede los derechos de la personalidad de un sujeto, esto es lo que el constitucionalismo moderno llama derecho fundamentales de la persona. Sin embargo y conforme a la nueva concepción de la persona como objeto integral de protección también desde el Derecho civil, se debe diferenciar entre daño moral y daño a la persona o a los derechos de la personalidad.
Por ello actualmente conforme a la sistemática de nuestro vigente Código civil, se puede definir al daño moral, distinguiéndolo del daño a la persona,  como “el ansia, la angustia, los sufrimientos físicos o psíquicos, etc, padecidos por la victima que tiene el carácter de efímeros y no duraderos”[9]
Felipe Osterling Parodi, entiende también por daño moral  “Aquel daño no patrimonial, que es inferido en el derecho de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica” (resaltado nuestro)
En nuestro medio la jurisprudencia ha intentado definir el daño moral así ha establecido que “es aquel traducido en el dolor y sufrimiento que significa someterse a tratamiento médico  y quirúrgico”[10] 
Esta definición engloba al daño moral in estricto, entendiéndolo como el dolor o sufrimiento, así también lo hace en la Sentencia Casatoria 1676-2004-Lima, la Corte Suprema ha expresado que: “El daño moral consiste en el dolor y sufrimiento causado que debe ser apreciado teniendo en cuenta la magnitud o menoscabo producido  a la víctima o a su familia de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso así la situación económica de las partes”[11]

Sin embargo la misma Corte Suprema del Perú en otras oportunidades entiende al daño moral como una categoría genérica de daño que comprende no solo el sufrimiento o la aflicción generada por la conducta sino que lo entiende como todo aquel daño que afecta los derechos de la personalidad asemejándolo a todo daño que no tenga una afectación económica, por ejemplo así lo ha hace en la Casación N° 949-95-AREQUIPA[12], en donde dice que: “El daño moral es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido, el mismo que puede producirse en uno o varios actos; en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual. El legislador nacional ha optado por la reparación económica del daño moral, el que es cuantificable patrimonialmente y su resarcimiento, atendiendo a las funciones de la responsabilidad civil (reparatoria, disuasiva y sancionatoria), debe efectuarse mediante el pago de un monto dinerario, o en su defecto, a través de otras vías reparatorias que las circunstancias particulares del caso aconsejen al juzgador.”

4.1 Daño Moral y Daño a la Persona.
En la Casación N° 949-95-AREQUIPA, antes citada,  en un primer momento  equipara el daño moral con aquel que afecta a los derechos de la personalidad, el cual como se ha dicho son propios de protección del daño a la persona, lo cual podría causar cierta confusión, por lo cual debemos aclarar que el daño moral es solo una subespecie del daño a la persona, el cual tiene un campo de acción más amplio y no solo es aquel que afecta las emociones, sentimientos o estabilidad emocional del individuo sino que además es aquel que afecta el libre desarrollo o ejercicios de los derechos de la personalidad del individuo como la libertad, la salud, la vida, etc.

Esta similitud entre el daño moral y el daño a la persona, se debe a que para algunos el reconocimiento de nuevos aspectos del daño resarcible (daño a la salud, a la libertad, etc) solo implica una ampliación de la esfera de protección del daño moral y si éste puede englobar todos los daños que no tengan una afectación económica pero si a la esfera de las emociones, imagen, bienestar, aspiraciones o en suma a cualquier derecho de la personalidad del individuo, debe seguir entendiéndose comprendiéndose dentro del daño general.

Así mismo sobre la distinción que se dan a estas categorías de daños(Daño a la persona y daño moral), el profesor y asiduo investigador peruano Leysser Leon Hilario, la considera inútil y precisa que: “Si nos atenemos, como es obligatorio hacer, a este exacto e históricamente demostrable significado, el “daño a la persona” en su versión peruana, por ser reiterativa de un concepto ya incluido en el “daño moral”, y por haber sido incluida sin el menor rigor de términos ni justificación en el de suyo cuestionable artículo 1985 del Código Civil vigente, es completamente inútil[13]; asimismo continua Leon Hilario, citando a Bona en Italia, que “Sin disimular su entusiasmo, Marco Bona ha destacado que en la sentencia reseñada, el juez ha tenido el mérito de aclarar que el daño moral constituye, en la actualidad, una categoría inidónea para garantizar un resarcimiento justo de perjuicios no patrimoniales que sobrepasan los límites del “malestar anímico” y sufrimientos similares. “Hijo, quizás, del espíritu que alguna vez animó el daño a la salud, el daño existencial se presenta, hoy, como la nueva arma para acabar la disputa con el artículo 2059 del Código Civil, y para reducir a la unidad los dispersos fragmentos de la vieja categoría del daño no patrimonial. En realidad, el daño existencial no es un intento de pura academia, encaminado hacia la construcción artificiosa de una nueva categoría, sino más bien la expresión del deseo de un retorno a  la normalidad, en la cual todo aquello que atenta contra el valor del ser humano debe enfrentar una protección, sin discriminaciones al interior de los bienes fundamentales reconocidos por la Constitución y por la Convención Europea de los Derechos del Hombre”

Así también en nuestro medio otro gran profesor el Dr. Fernando de Trazegnies, desde la entrada en vigencia del código de 1984, cuestiono la incorporación de la figura del daño a la persona, por entenderlo comprendido dentro de la noción del daño moral, en ese momento el profesor De Trazegnies[14], señalo: “Basta interrogar a los autores franceses (que fueron los creadores de la expresión del “daño moral”) para comprobar que se trata de una referencia amplia todo daño no patrimonial”.

Por nuestra parte no compartimos tal opinión – a pesar provenir de tan ilustrado profesor- por cuando tildar de inútil una categoría de daño como el daño a la persona, por la sola noción de respeto a la tradición que busca fortalecer el concepto de daño moral ensanchando su campo de acción o porque otrora se le otorgaba un alcance más amplio, obviamente debido a que no se había concebido aún la noción de daño a la persona, tal posición me perece inadecuada, pues insistir en la supervivencia del daño moral comprendiendo en aquel categorías de daños cuya protección jurídica ha sido recientemente aceptada  y tratándole de reconocer alcances mayores al que su propia naturaleza le merece, seria no solo contradictorio a la rigurosidad académica y conceptual que enarbolan algunos autores, sino que implicaría un estancamiento académico, pues si hoy por hoy una nueva figura jurídica o en éste caso categoría de daño engloba con mayor precisión determinas supuestos no veo el impedimineto para empezar a llamar y a calificar a las cosas como debe ser; en efecto si hoy ya se reconoce doctrinaria, jurisprudencial y legislativamente otras categoría no económicas agrupadas en el daño genérico de daño a la persona y dentro de aquel otras sub categorías como el daño a la persona, biológico, al proyecto de vida, etc (sub categorías porque todos ellos afectan a la persona en si misma y en palabras de FERNANDEZ Sessarego, a la unidad psicosomática del ser humano), a la persona como ente sujeto de derecho, no se entiende como se pretende seguir apostando por una categoría – como el daño moral- que a la luz del avance de la responsabilidad civil, fundamentalmente en el campo de daño resarcible, es insuficiente para englobar otros tipos de daños resarcibles.

V. La probanza del daño moral: apuesta por su presunción.
Si resulta debatible el reconocimiento del daño moral como un daño resarcible, como se ha detallado líneas arriba, mucho más lo son las posiciones que adoptan aquellas legislaciones en donde se ha regulado el reconocimiento del daño moral, al exigir la prueba de su existencia.
En efecto si a nivel sustantivo es complicado optar por el reconocimiento de dicha categoría de daño, a nivel procesal dicha labor lo es más, pues si se entiende, en términos generales, al daño moral como el sufrimiento, el menoscabo emocional, la afectación psicológica de una persona, imponerle la obligación (a quien padece el daño) de probar la existencia de un daño que tiene tanto de subjetivo, se convierte en una tarea bien complicada y más aún para en la posición de quien lo padece, pues a la par de soportar el daño tiene que encargarse de recaudar pruebas para demostrar su sufrimiento, su angustia, su menoscabo emocional.
Obsérvese además que  esta labor probatorio, por la especial particularidad del daño moral, se hace complicada, pues ¿Cómo probamos el sufrimiento?, ¿Cómo se prueba el dolor?, ¿Cómo se prueba el menoscabo emocional?. Particularmente, sobre este tema, suelo bromear con mis alumnos y decimos que, cuando alguien sufra un daño y desee probar el sufrimiento que le genera, guarde en un poco muy seguro y en un lugar fresco, las lágrimas de su llanto, por el sufrimiento padecido, así de compleja vemos esta probanza. Y esto se reafirma cuando a nivel procesal los Jueces son reacios a aceptar el padecimiento de un daño moral, si se intenta probar con un certificado psicológico que acredite la afectación emocional sufrida, medio probatorio que sería el razonablemente valedero para esta probanza.
Claro, esta negativa se parte, en que el Juez internaliza los efectos de una conducta e interpreta los daños según –creemos nosotros- la posición del autor del daño, lo cual y conjuntamente con la exigencia probatoria del daño moral, va en contra de los principios generales de la Responsabilidad Civil, como el resarcimiento íntegro del daño o el de imputación razonable de responsabilidad. En efecto decimos que el juez internaliza el daño moral, pues es muy estricto al solicitar la probanza del daño moral en eventos que, para él no sería merecedor del mismo, como por ejemplo el daño que sufre una persona en la pérdida de un sencillo reloj o por la muerte de una de sus mascotas, mientras que por otro lado esta rigurosidad probatoria se aminora en casos como la muerte del padre o del hijo, la agresión violentamente sufrida o la pérdida de un lujoso auto nuevo. Estos criterios estimamos que no tienen nada que ver con la noción del daño moral, como daño resarcible. Esto también –creemos- se debe al impacto social que el Juez le reconoce a sus sentencias y no ven acertado que se reconozca un daño moral por una conducta banal como el insulto aislado o  la atribución de una conducta negativa o incluso se ha llegado a sostener que en los casos que la conducta dañosa no genera una pérdida económica considerable por daño emergente o lucro cesante, se entiende –erradamente- que entonces el daño moral es inexistente.
Lo afirmado anteriormente, se comprueba en los casos en donde no existe una pérdida económica generada por la conducta dañosa sin embargo si existe un menoscabo emocional o sufrimiento generado.
Siendo ello así se aprecia que la probanza del daño moral resulta una tarea compleja, pues más allá que en algunos casos sea suficiente hacerlo a través de la descripción simple de los hechos y con un peritaje psicológico de quien alega el daño, en otros casos esto no es suficiente para el juzgador y convierte muchas decisiones en arbitrarias e injustas más aún cuando el objeto materia de probanza es sumamente difícil para quien padece el daño; por ello estimamos que se debe optar por la presunción del daño moral no solo porque en sí –creemos- que toda conducta, que afecte de alguna manera algún aspecto de la esfera de dominio del sujeto ya sea de contenido patrimonial o no, causa un menoscabo emocional, un sufrimiento en el sujeto. Por ejemplo no se puede dudar el daño moral que sufre el padre por la muerte del hijo producto de un accidente de tránsito como tampoco se puede dudar del sufrimiento que padece quien ve destruido su automóvil nuevo recién adquirido, como tampoco se puede negar el daño moral que sufre quien ve menoscabado su capacidad motora producto de una mala praxis médica que hace necesario la imputación de una sus piernas, en estos casos vemos que, por la intensidad de la acción dañosa y perjuicio generado, el daño moral es evidente. Sin embargo, también vemos que existen casos en que a pesar que el daño sea bastante inferior a los mencionados, como en el caso de la pérdida de un simple celular o reloj de poco costo, creo que tampoco podemos dudar que la persona pueda experimentar un sufrimiento, claro que no en la misma intensidad que aquellos, pero existentes.
Sin embargo lo anotado no quiere decir que quien sufre un daño moral por la pérdida de un celular de poco costo, pretenda una suma exorbitante por daño moral como por ejemplo solicitar S/. 10,000.00 por daño moral por la destrucción de un celular, en efecto si bien el daño moral existe, por la causa que lo genera y las circunstancias creemos que no merecería una suma elevada para resarcir el daño moral sino una suma razonable.
Tampoco se crea que la cuantificación del daño moral deba hacerse en base a la afectación económica que genere el daño, pues solo este dato podría servir de referencia lo que conjuntamente con las circunstancias del caso concreto puede orientar al juzgador establecer un quantum razonable por daño moral. Ahora éste criterio (valor del daño patrimonial) no se puede dudar que en términos de razonabilidad en el caso de los daños económicos o patrimoniales resulta orientador para cuantificar el daño moral, pues existe una presunción iuris tantum que por la pérdida de un bien de bajo costo la afectación emocional podría ser también de baja intensidad y por ende su cuantificación proporcional al daño, mientras que si el valor del bien afectado en mayor se presume –también. Iuris tantun que la afectación emocional es mayor y por ende su cuantificación también mayos, claro está que estas presunciones que admiten prueba en contrario, como el caso de celular de poco costo pero que amerite un resarcimiento por daño moral, mucho mayor al valor de dicho bien porque ha sido el último legado de su madre que en su lecho de muerte lo entrego como recuerdo suyo. Pero en suma creemos que el daño moral se presumirá en todos los eventos dañosos, claro admitiéndose prueba en contrario.
Ahora, lo antes anotado no resulta extraño en la experiencia extranjera, toda vez que la presunción del daño moral en una opción por la cual se ha aportado hace mucho, así lo hace por ejemplo El BGB alemán o el códice italiano de 1942, asimismo en nuestro medio hemos observado agradablemente que nuestra corte Suprema ha empezado a apostar por la presunción del daño moral.
En efecto tenemos que e Alemania el BGB en su § 253 impide el  resarcimiento en dinero de los daños no patrimoniales en los casos en los que esta posibilidad no esté expresamente prevista por la ley.
Por su parte el Código italiano de 1942 asume una posición res restrictiva a la hora de reconocer legislativamente el resarcimiento del daño moral, pues en su artículo 2059 señala que “ El daño no patrimonial debe ser resarcido sólo en los casos determinados por Ley”, así en los primeros años de aplicación del Códice la única Ley que permitía el reconocimiento del daño moral era el código penal cuando en su artículo 185 establecía “solo la coexistencia de un interés público penalmente tutelado hace posible la protección jurídica del interés privado en materia de bienes no patrimoniales”.
El tratamiento legislativo que se da al daño moral tanto en Alemania como en Italia, es destacado por el profesor Leysser León, cuando señala: “La distinción germana entre daños patrimoniales y no patrimoniales, arraigada y florecida en la experiencia italiana en materia penal y civil, carece de sustento legislativo en el Perú. En nuestro Código civil, la clasificación acogida ha sido la francesa, ósea, aquella que diferencia el daño “material” del daño “moral””[15], agregando posteriormente el mismo León Hilario, que: “Estas distinciones no son equivalentes. A pesar de que ellas tienen en común su vinculación con el aspecto de la susceptibilidad  o no de valorización económica, hay una singularidad que las deslinda con nitidez: en el derecho alemán e italiano, la naturaleza compensable del daño no patrimonial (nichtsvermögensschaden, danno non patrimoniale)  depende rigurosamente de su previsión legal expresa. En otras palabras los ordenamientos de Alemania e Italia admiten la compensación del “daño no patrimonial” únicamente cuando el acto generador de responsabilidad civil está, por ejemplo tipificado en la legislación penal”[16] 
En el estado actual de las cosas, nos encontramos con un alentador fallo de nuestra Corte Suprema, en donde se apuesta por la presunción del daño moral, pues la Casación N° 4917-2008-LA LIBERTAD, publicada el 28 de mayo del 2009 en el diario oficial el Peruano, así lo ha establecido. Se trata del caso Escobar contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo, sobre resarcimiento por daño moral, pues doña Silvia Escobar señala que no obstante pertenecer a la Ley de bases de la carrera pública – Decreto Legislativo 276, fue cesada de su labores arbitrariamente sin causa justificada y menos seguirse el procedimiento respectivo; que por ello interpuso una acción de amparo que fue declarada fundada en las dos instancias jurisdiccionales, logrando retornar a su centro de trabajo. En tal sentido doña Silvia Escobar, demanda un resarcimiento por daño moral a la Beneficencia Pública de Trujillo, al haber sido despedida arbitrariamente de su centro de labores, lo cual ha quedado acreditado en el Proceso de Amparo que interpuso contra dicha acción, que declara Fundada su demanda.
Ante los hechos expuestos anteriormente la Corte Suprema precisa en sus considerandos sétimo y octavo de la Casación ya citada: “Que esta demanda es amparada por el a-quo, quien en su sentencia hace expresa aplicación de los artículos 1969, 1984 y 1985 del Código civil; expone el concepto de daño moral indicando que: “el daño moral es el daño inferido en derechos de estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectación que al de la realidad material económica y para su resarcimiento cuando el titular de pretensión es la misma víctima, la prueba del daño moral resulta ser in re ipsa esto es, basta demostrar las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso para presumir la existencia del dolor”, asimismo, precisa el Juez  lo elementos que considera acreditados en autos para la configuración de la responsabilidad extracontractual, tales como el acto antijurídico cometido por la Sociedad de Beneficencia demandada dada la existencia de la Sentencia recaída en la acción de amparo promovida por la actora contra la referida demandada, que fue la causa directa de que la actora perdiera su puesto de trabajo; para luego concluir el a quo: “(…) que a la recurrente se le ha ocasionado en demasía un daño moral, pues es iluso pensar que no exista dolor o aflicción muy personal cuando  se ha sido objeto de actos que sin justa causa han atentado con el desarrollo laboral y profesional, máxime si con tales actos también se le ha ocasionado una perdida pecuniaria a la recurrente(…)”. OCTAVO.- “Que, frente a la citada Sentencia de primera instancia, la Sala Revisora, con motivo del Recurso de apelación  interpuesto por la entidad emplazada, revoca la apelada y declara infundada la misma, exponiendo como único argumento especifico vinculado al daño moral: “Que es necesario señalar que pese a que se ha acreditado la existencia del proceso de amparo interpuesto por la actora, el mismo que obra como acompañado, en el cual se declaro fundada la demanda ordenándose su reposición en el cargo del que fue separada indebidamente, sin embargo, en autos no ha acreditado con medio probatorio alguno la existencia del daño que refiere, no pudiendo establecer la existencia de relación de causalidad entre el supuesto daño existente (no demostrado) y la conducta realizada por los demandados”, argumentación esta que no contiene la correspondiente motivación jurídica, así como tampoco la argumentación dirigida a enervar el criterio de a quo de que en el daño moral : “basta demostrar las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso para presumir la existencias del dolor”
Por nuestra parte solo nos queda resaltar el obiter dictum de la citada Resolución Suprema nos permite aportar por que la Jurisprudencia peruana siga reconociendo la presunción del daño moral según las circunstancias del caso concreto.
VI. El dilema de la cuantificación del daño moral
Por su parte en relación a la cuantificación o reparación económica del daño moral, tema de por si discutible a nivel doctrinario, nuestro máximo tribunal de justicia ha expresado en la Casación N° 1125-95, que: “La impugnada emite una errada apreciación conceptual del daño moral al señalar que este, no teniendo contenido patrimonial, no puede ser expresado en términos económicos, toda vez que el daño material no ha sido probado; por lo que, de esta manera, se desconoce la autonomía del daño moral como auténtico instrumento reparador del perjuicio ocasionado en la víctima cuando dicho daño efectivamente se ha irrogado” o la CAS. N° 31-96, que precisa: “Si bien es cierto que en doctrina se discute la reparación económica del daño extrapatrimonial, aparece del texto de los artículos 1322, 1984 y 1985 del Código Civil vigente que el legislador optó por dicha solución, decisión a la que debe atenerse el Juzgador conforme a los artículos Sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil y Sétimo del Título Preliminar del Código Civil”.

Más allá de las definiciones existentes, el debate central es determinar si el reconocimiento y más aún la cuantificación económica del daño moral, con que se viene tratando esta tipología del daño es el correcto. En efecto dentro de la regulación y estudio que ha merecido del daño moral y más aún su desarrollo práctico, la controversia suscitada por la exigencia, de casi todos los sistemas jurídicos(en el Perú también es así de la lectura del artículo 1985 del Código civil de 1984 y del artículo 196[17] del Código Procesal civil de 1993)  de la probanza del daño moral, actividad que como es obvio recae sobre quien lo sufre, es decir quien padece un daño moral quien tendrá como primera tarea probar el daño moral. Tarea que resulta bastante difícil, pues ¿cómo  probar el sufrimiento?, ¿Cómo probar que se ha dañado nuestras emociones, nuestra estabilidad psíquica?. Por ello, creemos que dicha exigencia por lo menos debe repensarse o por lo menos revisarse, lo cual abordaremos en el presente trabajo.
Por otro lado, en relación a la cuantificación del daño moral -- el mismo que por definición no puede medirse en dinero  ni consecuentemente repararse por aquel--, el profesor Fernando DE TRAZENIEG, precisa que “…  es posible obligar al causante de un daño a que pague el costo de la operación, de los remedios  y de la rehabilitación de la persona a la que le quebró una pierna en un accidente de automóvil. Pero ¿Cómo puede medirse cuánto vale en dinero el puro dolor que sintió el atropellado, el sentimiento del terror y de impotencia que tuvo que verse arrojado intempestivamente por tierra, la aprehensión de la intervención quirúrgica, etc.? y ¿Aún si asignaremos un valor arbitrario al sentimiento, acaso la victima sentimental “volverá al estado original” –que es la función de la reparación- por el hecho de recibir una suma de dinero?[18]
Por su parte el extinto profesor Lizardo Taboada[19], sobre el daño moral nos decía que: “Por daño moral se entiende la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento en la víctima. Así, por ejemplo, se entiende que en los casos de la muerte de una persona, los familiares sufren un daño moral por la pérdida del ser querido, bien se trate del cónyuge, hijos, padres y familiares en general”
Frente a éste criterio se anota bien que el daño moral, desde la perspectiva de una función reparadora del sistema de responsabilidad nuestro y el latino en general, a diferencia del daño patrimonial, tendría un carácter de satisfacción. Así nuevamente el maestro DE TRAZEGNIES[20], recogiendo lo que se ha escrito fundamentalmente en el Derecho romano, precisa que: “Algunos juristas contemporáneos han comprendido correctamente el enfoque romano y distinguen entre el carácter de “reparación” que tiene la indemnización frente al daño material  y el carácter de “satisfacción” que tiene frente al daño moral.  Más delante el mismo DE TRAZEGNIES, agrega: “… está distinción ilumina la verdadera naturaleza vengativa de la indemnización por daño moral: no es una reparación sino una satisfacción del deseo de que al agresor le pase también algo, que sufra cuanto menos en su patrimonio”
VII. Breve descripción de la regulación legal del daño moral en la codificación civil moderna.
7.1. El Código Francés de 1804
El Código Francés no lo regulo expresamente, pues si bien no lo legislo taxativamente tampoco lo prohibió. Art. 1832 se refiere genéricamente al termine dommage, lo cual ha permitido a la jurisprudencia lusa comprender al daño moral también dentro de éste concepto.
7.2. Código italiano de 1942
El derecho italiano sustentado en el códice de 1942 resulta restrictivo a la hora de reconocer legislativamente el resarcimiento del daño moral, pues en su artículo 2059 señala que “ El daño no patrimonial debe ser resarcido sólo en los casos determinados por Ley”, así en los primeros años de aplicación del Códice la única Ley que permitía el reconocimiento del daño moral era el código penal cuando en su artículo 185 establecía “solo la coexistencia de un interés público penalmente tutelado hace posible la protección jurídica del interés privado en materia de bienes no patrimoniales”
VIII. Regulación del daño moral en la legislación peruana.
8.1. Código civil de 1852.
En éste cuerpo legislativo, al igual que su similar francés el daño moral sencillamente no apareció, argumentando que el Derecho civil está orientado a la reparación; por consiguiente dado que el daño moral es una pena, no tiene cabida en el código civil de 1852
8.2. Código civil de 1936.
Este código de manera tímida  empieza a regular el daño moral en nuestro país, pues en su artículo 1148 expresa que “el juez puede tomar en consideración el daño moral”. De igual forma en derecho de familia, en el artículo 79 autoriza facultativamente al juez a fijar una indemnización en caso de ruptura de esponsales. Sin embargo nada se dice de daño moral en  responsabilidad contractual.
Sin embargo fue la jurisprudencia nacional que se encargo de reconocer de manera más habitual la existencia del daño moral, así encontramos una larga lista de Ejecutorias Supremas que así lo informan.
8.3. El Código civil de 1984.
Nuestro actual código civil recoge la noción del daño moral indemnizable en los artículo 1322° si se trata de una obligación de indemnizar derivada de inejecución de obligaciones y en los artículos 1984 y 1985 del mismo código en el caso de responsabilidad extracontractual. En tal sentido podemos decir que nuestro actual código si recoge la idea del daño moral indemnizable.
En artículo 1984 del Código civil, precisa: “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”, sobre lo cual cierta doctrina, critica el alcance del precitado artículo argumentado que no solo la familia del dañado podría sufrir daño moral, pues habilitan la posibilidad que también lo sufran el ahijado, por ejemplo; posición que no compartimos, pues en ese caso, la amiga de la víctima también podría reclamar un daño moral ante la muerte de aquella, lo cual no es aceptable, pues la lista de sujetos a ser indemnizados sería bastante larga y además porque estimamos que los alcances de éste artículos están bien definidos hacia la familia, ya que será esta que en todo caso ya sea por voluntad o por Ley debe asistir a su familiares en caso de dependencia y además que es más razonable entender un daño moral ante las afectaciones que sufra un familiar que un amigo, fundamentalmente por razones probatorios, hoy solo debemos limitarnos a ese alcance.
IX. Epilogo.
Finalmente, en cuanto a la razonabilidad y sustentabilidad del daño moral creemos que fijar sumas dinerarias por concepto de daño moral, resulta razonable, al menos, mientras no se encuentre un equivalente más adecuado, y si el dinero no puede restablecer el equilibrio  perturbado de nuestro bienestar puede procurar – por lo menos-- la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño  sufrido o que se sufre.
Asimismo apostar por la presunción del daño moral es también razonable ya que cualquiwr afectación, por mínima que sea, que atento nuestra persona o patrimonio, genera un sufrimiento a quien lo padece  y por ello – estimamos- dicho daño debe repsumirse màs aùn que la probanza de èste tipo de daño resulta de suma complejidad.
Empero, esta presunción no quiere decir que se reconozcan, incluso por los más mínimos sufrimientos, fuertes sumas de dinero como daño moral, toda vez que ese quatum le corresponde asignarlo al Juez, según las circunstancias, la equidad y la razonabilidad.


* Abogado por la U.N.S.L.G de Ica, Post-Grado por la Universidad Castilla – La Mancha (Toledo –España), Profesor de Derecho civil de las Universidades San Juan Bautista, Alas Peruanas y Privada de Ica, miembro del Instituto Peruano de Derecho civil, Arbitro por el Instituto Peruano de Arbitraje y Socio Principal de Chang &Delgado-Galván Abogados.



[1] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. “El Derecho de Daños en el umbral de un nuevo milenio”. Edición electrónica. p. 61
[2] Refiriéndose al daño como objeto de reparación civil
[3] DIEZ-PICAZO, Luis. “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”, 5ta. Ed., Editorial Civitas, Madrid:1996, T-I, p.56.
[4] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. “El Derecho de daños en el umbral de un nuevo milenio”
[5] Idem
[6] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. Op cit.
[7] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. “Deslinde conceptual entre daño a la persona, daño al proyecto de vida y daño moral”
[8] MORALES GODO, Juan. “Naturaleza del daño Moral. ¿Punitiva o Resarcitoria?. En: Responsabilidad civil II, Ed. RODHAS, 1ra edición Lima-2006, p. 188
[9] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Derecho de Responsabilidad civil”. 5ta edición, Ed. Gaceta Jurídica. Lima-2007, p.228
[10] Res. N° 23 del Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo civil de Lima, de fecha 28.08.98 (Exp. 1997-55729-0-1000-J-CL-23°
[11] Data 30,000 G.J digital.
[12] Publicada en el Diario Oficial “El Peruano”
[13] LEON HILARIO, Leysser. “Inflando resarcimientos con automatismos. El daño al proyecto de vida y otros espejismos de nuestra Magistratura. Versión digital 2012 p. 139.
[14] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. “La Responsabilidad Extracontractual” 1ra ed. Editorial PUCP, Lima-1988, T-II, p. 109
[15] LEON HILARIO, Leysser. “¡30,000.00 dólares por daños morales en un divorcio! De cómo “el daño al proyecto de vida” continua inflando peligrosamente los resarcimientos”. En: Dialogo con la Jurisprudencia. N° 104 – Mayo 2007. Ed. Gaceta Jurídica.
[16] Idem.
[17] Art. 196 del Código Procesal civil: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

[18] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. “La Responsabilidad Extracontractual”. 1ra edición. Ed. PUCP. Lima-1988, p- 92-93.
[19] TABOADA MORALES, Lizardo. “Elementos de la Responsabilidad civil”
[20] Idem. p. 95 

miércoles, 18 de septiembre de 2013

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Por: Guillermo Chang Hernández



I. Introducción.
No cabe duda que hoy en día la Responsabilidad civil, en nuestro medio, ha alcanzado una posición expectante ya sea por la difusión de doctrina especializada fundamentalmente la italiana así como por el interés que le viene dando no solo el foro académico sino nuestros tribunales y por el interés legislativo que incipientemente se empieza a tener sobre la materia todo ello aunado al reconocimiento de la sociedad en esta institución como una herramienta jurídica que permite a quien sufra un daño, exigir, al menos, al causante de un daño que responda por las consecuencias económicas y de índole personalísimos, cuando se produzcan. En tal sentido resulta de vital importancia conocer plenamente cuándo estamos ante un caso de Responsabilidad Civil, es decir conocer cuáles son los elementos que deben concurrir para que opere los efectos de esta institución o por decirlo en palabras de la doctrina italiana ¿Cuáles serían los elementos que deben ser considerados, al momento de someter una conducta dañosa, al juicio de responsabilidad civil?

En efecto, actualmente realizar el ejercicio del juicio de la Responsabilidad civil, hoy se hace mucho más importante a la sazón que en la práctica podemos encontrar Abogados, estudiantes  e incluso Magistrados que no delimitan ni identifican correctamente cada uno de los requisitos que deben concurrir para imputar a una persona la obligación de responder por el daño causado.

Así esta deficiencia se refleja en la presentación de demandan inconsistentes que obviamente conllevan a los justiciables no obtener el resarcimiento que merecen por el daño sufrido y no porque no lo merezcan sino por el planteamiento de una demanda --- como se ha dicho ---   débil o inconsistente.

De igual forma esta deficiencia de delimitación conceptual, genera, además por parte de la Magistratura la expedición de Sentencias injustas o el reconocimiento de un resarcimiento insuficiente que también es, por supuesto, injusto e incluso en algunos casos ilegales.

La determinación de éstos elementos no es pacífica, pues algunos, por ejemplo consideran que a la antijuricidad como uno de ellos y otros la rechazan de plano -– al menos en nuestro sistema --- para otros la inclusión de un requisito podría determinar o influenciar en la determinación de función que adopta el sistema de responsabilidad civil.

En tal sentido creemos que conocer de manera clara y precisa cuales son los elementos de la Responsabilidad civil que exige nuestro sistema para que se genere la obligación de resarcir el daño por parte del causante a favor de quien padece el daño, resulta sumamente importante, pues permitiría en primer término conocer, a quienes intenten un resarcimiento, qué grado de éxito tendrá su acción lo cual obviamente contribuiría en una descarga de los procesos judiciales y además la aplicación correcta del juicio de responsabilidad civil.

Ahora, determinar cuáles son los elementos de la responsabilidad civil no resulta una tarea fácil, pues para ello no solo basta su enumeración de acuerdo a lo ya dicho por la doctrina o por lo contenido en el Código civil sino que implica una análisis sistemático de lo establecido en nuestra norma sustantiva y las demás del sistema jurídico.

En la mayoría de sistemas de responsabilidad civil, se establecen dos regímenes del mismo: Responsabilidad por inejecución de obligaciones (que algunos la identifican con la responsabilidad contractual, por ser el contrato la principal fuente de generaciones de obligaciones) y la Responsabilidad extracontractual, dentro de las cuales la segunda es la que suscita mayores contratiempo a la hora del estudiar sus elementos, por ello trataremos su estudio en el presente trabajo, más aún cuando es éste tipo de responsabilidad es la que se presenta con mayor frecuencia en la vida en sociedad.

Antes de analizar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, es preciso conocer que se entiende, de manera genérica, por Responsabilidad civil. Así, en primer término podemos señalar que la Responsabilidad civil se traduce en la obligación del sujeto, causante de algún daño, de resarcir el mismo. De este modo el daño, en su significado más lato, es el factor determinante pero no único de la Responsabilidad Civil. A tal cuenta que sin daño no hay Responsabilidad Civil lo cual no implica, en este supuesto, la inexistencia de una responsabilidad penal o administrativa, según sea el caso. Empero es preciso destacar que el daño no lo es todo, como así lo entiende la Doctrina argentina, pues existen supuestos que aun con la presencia de un daño, no opera la Responsabilidad civil.

Sobre la Responsabilidad civil nos dice el profesor Fernando Vidal Ramírez, “El ser humano, como ser de relación, en el desarrollo de su conducta intersubjetiva está permanentemente en la posibilidad de incurrir en responsabilidad, la que, por eso, es inherente a la vida social. Esta responsabilidad -– continua el maestro --- se traduce en la obligación de resarcir el daño que su conducta puede irrogar. De este modo, el daño,  es el factor determinante y fundamental de la responsabilidad civil.”[1] En este punto cabe aclarar que no se comparte la opinión del profesor Vidal Ramírez, a pesar de ser muy respetable, en el sentido de entender al daño como elemento fundamental de la Responsabilidad civil.

Como referencia histórica podemos señalar que la idea de Responsabilidad Civil, tal y cual la conocemos en nuestros días, no existió en época de vigencia del Derecho Romano, ya que ante la producción de un daño la reacción del Derecho tenía una naturaleza punitiva o sancionadora, en efecto conforme lo  afirman los Mazeaud y Andre Tunc,  “La victima de un delito privado está en libertad, unas veces, para satisfacerse mediante el ejercicio de la venganza corporal o por la obtención de una suma de dinero, cuyo importe fija libremente; y obligada, en otras, a aceptar el pago de la suma fijada en la Ley. Pero esa suma sigue siendo esencialmente el precio de la venganza, una composición, una poena; es una pena privada”[2]; por ello más adelante agregan los mismos autores que: “… El Derecho romano no llegará nunca a librarse completamente de esa idea, a hacer de la condena civil lo que es en la actualidad: una indemnización”[3].

Por ello, podemos agregar que la idea de una Responsabilidad civil no fue claramente utilizada en Roma, más aún cuando en el lugar de mayor estudio y auge jurídico se carecía de un principio general de Responsabilidad civil, el cual si ha sido incorporado en el Código civil peruano en los artículos 1969 y 1970, conocidas también como clausulas normativas generales de Responsabilidad civil, que contienen las reglas generales de responsabilidad subjetiva (por dolo o culpa) y la semi-objetiva (por riesgo “o peligro”). Sobre esto nuevamente los Mazeud y Tunc, señalan “Lo que sorprende desde un comienzo es que no encuentre ni en materia delictual ni en materia contractual, un texto legal de alcances generales, que establezcan el principio de que quien causa un daño a su prójimo en determinadas condiciones, debe repararlo”[4]

Por otro lado resulta ilustrativo tener en cuenta el origen y significado de Responsabilidad, a manera de conocer la historia interna de dicha institución, pues como afirma Guido Alpa, “… Si se considera la cara “interna” de una institución, permite entender el origen de la etimología, de los conceptos, de las actitudes mentales, la evolución de la institución en sí misma y en sus relaciones con el ordenamiento”[5] ; por ello a fin de conocer el alcance conceptual de la responsabilidad, tenemos que encontramos su contenido en la raíz latina “spondere” que tenía como acepción “prometer, comprometerse, ligarse como deudor”. En tal sentido cuando el compromiso no era cumplido, spondere, derivaba en un respondere, de la que a su vez derivaba responsus, responsum, lo que conduce, etimológicamente, a la idea de la responsabilidad vinculada a una relación jurídica preexistente[6]

Es sabido que la responsabilidad en un inicio era considerada un epifenómeno de la penal: castigar al autor culpable y como consecuencia de ello reparar el daño[7], como lo fue en un inicio en el Derecho romano. Hoy esta concepción, al menos en su fundamento, ha variado, la responsabilidad civil no es vista más como una sanción o castigo al causante del daño sino es considerada como una obligación reparatoria - resarcitoria, más allá que en los sistemas anglosajones se vislumbre como un mecanismo sancionador o ejemplificar y más modernamente como un “deterrence” es decir como un mecanismo de prevención a través de la “desincentivaciòn” de realización de conductas dañosas.

Por otro lado no debemos olvidar que en primer lugar responsabilidad es imputación; por ello resulta conveniente saber qué se entiende por imputación, en tal sentido podemos agregar, conjuntamente con Guillermo Cabanellas que, “Imputación es atribuir consecuencias jurídicas a ciertas conductas”[8]. Agregando más adelante el mismo Cabanellas que “Así, reunidas ciertas circunstancias, una conducta resulta imputable a cierta persona, como acto de ésta, resultando ello en las consecuencias jurídicas atribuibles a tal acto”[9]

Asimismo se considera que la Responsabilidad no solo posee un alcance o consecuencia civil sino constituye una categoría común a la práctica total de los órdenes jurídicos. Se habla así de responsabilidad civil, penal, administrativa, fiscal, asociativa, social… incluso política.[10], cada una de las cuales merece su propia lógica y exigencias para poder ser imputadas, a tal punto que en una misma conducta puede concurrir una responsabilidad administrativa, penal y civil, como es el caso del funcionario público al recibir un incentivo dinerario “coima” retrasa injustificadamente un trámite administrativo, incurre en infracción administrativa, en delito y en una Responsabilidad civil por el daño causado al titular del trámite injustificadamente retrasado, claro está siempre que éste último sufra algún perjuicio por el retraso en dicho trámite; asimismo tenemos que una conducta puede calificar como un supuesto de responsabilidad penal pero no de responsabilidad civil, por ejemplo en el caso que una persona conduzca su vehículo en estado de ebriedad pero no provoca ningún daño, aquí evidentemente hay un delito de peligro común , pero al no haber generado un daño a otra persona, no cabría una imputación de Responsabilidad civil.

Ahora, a esta altura de nuestro trabajo, podemos ir delimitando algunos alcances que nos permita abordar un  definición de Responsabilidad civil, por ello se puede citar lo expresado por el profesor de la Universidad de Castilla – La Mancha don Fernando Reglero Campos, quien sobre la responsabilidad civil nos dice “... que cuando un sujeto incumple un deber o una obligación o cuando causa un daño, es responsable siempre que el incumplimiento o el daño le sea imputable, afirmando que la responsabilidad descansa sobre un determinado título de imputación. Esto quiere decir que el nacimiento de todo sistema de responsabilidad lo encontramos en el incumplimiento de una obligación o cuando éste se hace de manera tardía o defectuosa, especialmente en aquellas relaciones previamente establecidas (ley,  contratos, cuasicontratos), que lleva además aparejada la sanción del incumplimiento.

Resumiendo la Responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de resarcir los daños ocasionados en la vida en relación a los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional.[11]

II. Responsabilidad subjetiva o por culpa y la responsabilidad objetiva (por riesgo o beneficio, etc) como criterios generales de imputación de responsabilidad civil.
Tan importante como conocer los elementos de la responsabilidad civil es conocer las teorías elaboradas por la Doctrina y, obviamente, por la gran mayoría de legislaciones, para la irrogar responsabilidad civil a una persona por el daño generado por su conducta, también conocidas como criterios de imputación y erradamente como factores de atribución por cierta doctrina argentina. Estos criterios de imputación son dos el subjetivo (dolo o culpa) y el objetivo (riesgo, peligro, beneficio o imputación legal). Teniendo en cuenta que más adelante volveremos respecto a los criterios de imputación, aquí solo añadiremos que estos se sustentan ya sea en una conducta dolosa o culposa del agente dañante o ya sea en la realización de una conducta o actividad riesgosa, la obtención de algún beneficio por parte del agente causante del daño o simplemente por un mandato legal. Asimismo podemos adelantar que resulta ser el sustento justificativo para imputar responsabilidad a una persona o por decirlo de otra manera la razones por las cuales una persona se hace responsable del daño sufrido por otra persona.

Cabe precisar que a éstos criterios de imputación o teorías justificativas de responsabilidad,  por razones de ejercicio práctico y por costumbre son conocidas reducidamente como Responsabilidad subjetiva o por culpa, entendida como aquella teoría clásica que establece que el peso económico del daño debe trasladarse al causante si éste ha obrado dolosamente o con imprudencia o descuido y como Responsabilidad objetiva, en la cual el sujeto responde por el solo hecho de realizar la conducta establecida por la norma sin que necesario la calificación de su comportamiento como culposo o doloso. La primera es la posición clásica adoptada por numerosas legislaciones mientras que la segunda es aquel matiz que a cuenta jotas hoy viene siendo incluido en las legislaciones modernas, fundamentalmente para conductas extremadamente lesivas para la sociedad, este nuevo criterio de imputación.

Por otro lado la responsabilidad objetiva o por riesgo, nos dice Fernando de Trazegnies[12], es aquella que da preponderancia al daño sobre la culpa; asimismo el mismo autor precisa “Esta nueva formulación del principio de responsabilidad fue denominada “responsabilidad objetiva” porque solo atiende a los hechos del caso  (al nexo causal) sin que sea necesario preguntarse por la paternidad moral --- la culpa --- del daño. La discusión sobre la culpa no requiere ya ser planteada por el demandante (como en la formulación clásica del principio subjetivista) ni tampoco puede ser alegada por el demandante* para liberarse de responsabilidad     (como sucedía en la inversión de la carga de prueba); demostrado el daño, el causante queda obligado a repararlo[13]

Es decir éste criterio de imputación obliga a la víctima probar solamente el daño y la causalidad con la conducta del sujeto imputado como responsable o dicho en otras palabras que una persona determinada fue causante de dicha conducta; y en los sistemas en donde se cuenta con un sistema de responsabilidad civil objetiva pura el causante del daño no cuenta con la posibilidad de librarse de la misma, ni siquiera probando que no tuvo la intención de causar el daño o haber obrado con diligencia o cuidado; por ello se afirma que en la Responsabilidad civil objetiva el causante del daño ni aun probando haber realizado todos los cuidados y medidas para evitar el daño se exime del pago a un resarcimiento. Este tipo de responsabilidad ha sido acogida por diversas legislaciones, obviamente producto de nuevos riegos que ha generado una sociedad industrializada como la actual.

Por ejemplo en nuestro sistema legal, le atribuye responsabilidad objetiva a los daños producidos mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, asimismo respecto a los daños causados por el subordinado atribuye responsabilidad objetiva a quien se encontraba direccionando al subordinado. De igual forma de manera expresa la Ley 27181 – Ley General de transporte y tránsito terrestre-  atribuye esta responsabilidad a los accidentes causados por vehículos automotores

III. Elementos o requisitos para imputar Responsabilidad civil a una persona.
Habiendo delimitado los alcances conceptuales de la responsabilidad civil, habría que determinar cuándo puede ser imputable dicha responsabilidad, es decir establecer: ¿Si toda conducta que produzca un daño es mérito para habilitar los efectos de la Responsabilidad civil?

Sobre lo anotado se tiene que para irrogar responsabilidad civil a determinada persona, resulta necesaria la concurrencia de determinados requisitos o elementos para su procedencia

Sobre lo acotado la jurisprudencia nacional expresa lo siguientes: “De acuerdo a los artículos 1969, 1970 y 1985 DEL Código Civil, para la procedencia de responsabilidad civil extracontractual, deben concurrir los siguientes requisitos: a) La antijuricidad de la conducta; b) El daño causado; c) La relación de causalidad entre el hecho generador y el daño producido; y d) El criterio de imputación.


Elementos que comentaremos brevemente. 

3.1. Antijuricidad o antijuridicidad.- Por conducta antijurídica entendemos no solo aquella conducta que contraviene una norma prohibitiva sino también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su totalidad; es decir aquella conducta contraria al ordenamiento jurídico; esta conducta — nos apunta el Dr. Lizardo Taboada — en su sentido amplio y material (no formal) fluye de los artículos 1969 y 1970 del Código civil, pues en ambos casos se hace referencia a la producción de un daño, sin especificar el origen del mismo o la conducta que lo hubiera podido ocasionar o causar; entendiéndose que cualquier conducta que cause un daño, con tal que sea ilícita, da la obligación legal del pago de una indemnización.[14]

La antijuridicidad es una condición de la conducta dañosa y por ende se extiende al daño que produce y de allí que también se hable de daño antijurídico. Por otro lado, para el diccionario de derecho usual Guillermo Cabenellas, la antijuricidad “Es toda manifestación, actitud o hecho que contraria los principios básicos del Derecho”[15], de igual forma dicho diccionario complementa precisando que la antijuricidad es “En orden menor, lo contrario al derecho positivo” 

Esta característica de la conducta dañosa da pie a que se hable de daño injusto, como también lo hace el derecho italiano, aunque en su caso por referencia expresa de la Ley, mientras que entre nosotros  como colación de la característica de la conducta dañosa.

El término antijuricidad también es conocido como antijuridicidad, así lo hace el derecho alemán y es un término que regularmente se invoca en el Derecho penal, para la configuración de un evento delictivo, sin embargo según el contenido de su concepto, es una condición o requisito de una conducta que se exige a la generalidades de las conductas que merecen un acción del Derecho, así “La fórmula no resulta útil no solo en el capo del Derecho penal, sino en el más amplio de cualquier tipo de responsabilidad jurídica.  En Derecho civil, su uso es necesario tanto en el campo de la Responsabilidad aquiliana como en la contractual”[16]

En consecuencia para que la conducta de una persona sea considerada como imputable civilmente, en primer lugar esta tiene que ser antijurídica, es decir que dicho comportamiento debe contravenir el ordenamiento jurídico en su totalidad y no solo una norma legal especifica; por ejemplo será antijurídica la conducta de Mario que con intención o negligencia (culpa) daña el auto de José y lo es porque dicho accionar contraviene, por  ejemplo, desde el derecho civil, la prohibición de no dañar a otro, contenida en los artículo 1969 y 1970 del Código civil y además porque no existe otra norma que autorice la realización de la conducta dañosa o al menos que la justifique;  empero esa misma conducta no sería antijurídica, es decir seria jurídica, en caso que Mario cause un daño al auto de José, pero  a lo hace en legítima defensa, pues José trataba de envestirlo con dicho vehículo, pues si bien es cierto la conducta dañosa contraviene la prohibición de no dañar a otro (artículo 1969 y 1970 del Código civil) tal conducta se encuentra justificada por el artículo 1971[17] de la misma norma., ya que Mario repelió el ataque propinando golpe al auto con fierro, por ejemplo.


3.2. Daño.- Entendido como el perjuicio ocasionado, el cual debe ser cierto y significar la lesión de un interés jurídicamente protegido.  Este requisito constituye un aspecto fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan responsabilidad civil, pues solamente cuando se ha causado un daño se configura jurídicamente un supuesto de responsabilidad civil, lo que da nacimiento a la obligación legal de resarcir; esto quiere decir el aspecto fundamental de la responsabilidad civil (contractual o extracontractual) es que se haya causado un daño, que deberá ser resarcido. En este sentido conforme lo expresa el argentino Ricardo Luis Lorenzetti[18], “El daño se constituye en el centro alrededor del cual gravita la responsabilidad: no sólo la lesión del patrimonio, sino también la de la persona en su integridad psicofísica”. Sobre el particular los artículos 1969 y 1970 del Código Civil exigen la concurrencia del daño para que sea exigible el resarcimiento; mientras que la norma del artículo 1985 establece los alcances  del daño resarcible.

Sobre éste punto nos merece un comentario especial, pues nuestro Código civil, es el primero en derecho moderno en reconocer expresamente al daño a la persona, como daño resarcible. Dato no menor, pues si bien es doctrina extranjera, como la italiana, se hablaba ya de esta nueva tipología del daño, no existe norma expresa en el Códice de 1942 que lo reconozca, por lo que en Italia se recurre a un interpretación constitucional y extensiva del daño, para poder amparar el daño a la persona como daño resarcible. Lo mismo sucede en el Código Francés, en donde se hace también una interpretación extensiva del artículo 1832, al entender dentro del término genérico de dicho artículo “dommage”.
 

3.3. El nexo causal o causalidad.- Ante la presencia de una conducta antijurídica y con daños producidos tenemos que establecer que esa conducta sea la causante de los daños producidos con lo cual se establece el nexo causal entre la conducta y el daño. Es decir debemos determinar la conducta y entre ellas la que realmente resulta la causante del daño lo que la moderna doctrina civil denomina, “la causa adecuada” del daño a efectos de hallar el nexo de causalidad requerido para atribuir responsabilidad civil al sujeto titular de la conducta. Por nuestra parte nuestro legislador no se ha apartado de lo sentado por la Doctrina, pues conforme lo exige el artículo 1985 del CC, debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido.

En consecuencia, debido a la ubicación del artículo 1985 del Código civil (sección de la responsabilidad extracontractual) para establecer ese vinculo entre la conducta dañosa y el daño, se debe hacerlo utilizando la teoría de la causalidad adecuada y esta dato nos es menor, pues no es la única que existe para ello, ya que también se habla de la teoría de la causa inmediata, de la conditio sine qua nom y ya no tanto como teoría sino a nivel de doctrina la de res ipsa loquitur.

La teoría de la causalidad adecuada trata de imputar responsabilidad civil aquella conducta que es la adecuada normalmente para producir el daño irrogado.

3.4. Criterio de imputación.- En este punto debemos tener en cuenta los diversos matices asumidos por la legislación en cuanto a la imputación de responsabilidad respecto a determinadas conductas o bienes. Pues en algunos casos establece como criterio de imputación de responsabilidad la culpa en otros lo hace a través de la responsabilidad objetiva. Entre los primeros encontramos el dolo y la culpa (negligencia, impericia) y el dolo y en el segundo el uso de bienes riesgosos o peligrosos o la realización de actividades o peligrosas, los daños producidos por accidentes de tránsito[19]


IV. Responsabilidad civil contractual y extracontractual.
Uno de los temas que ha merecido mayor debate dentro de la teoría de la responsabilidad civil es la distinción entre la contractual y extracontractual, la misma que tiene antecedentes muy antiguos y que obviamente con el repensar de la doctrina se ha venido cuestionando seriamente.

Esta división se sustentaba en que existía responsabilidad civil contractual ante el incumplimiento de un deber asumido dentro de los alcances de un contrato o por el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la misma y encuentra su sustento en la inejecución de la obligación pactada, el Código civil peruano la contempla en su artículo 1321.

Por su parte la responsabilidad extracontractual opera cuando se trasgrede el deber jurídico de neminem laedere, que impone la abstención de un comportamiento lesivo o dañoso para los demás.

De igual forma sobre la existencia y convivencia de estos dos tipos de responsabilidades se discute su utilidad o no. Sobre el particular Sainctelette, citado por Juan Espinoza, sostuvo que las relaciones jurídicas entre los sujetos de derecho pueden ser regulados por la ley o por el contrato, considerando a ambos como conceptos opuestos. Asì, asevera que el deber legal no puede ser asimilado al deber que surge de un acuerdo, pues mientras el primero atañe al orden público, el segundo sólo obedece a intereses privados.”[20]

El mismo Espinoiza, esta vez no recuerda, que el profesor italiano Giorgi, se inserta dentro de esta corriente aduciendo que mientras en la responsabilidad extracontractual no es posible graduar la culpa, en la contractual sì lo es. De igual forma Payet, citado por Mario Castillo[21], precias que las diferencias entre la responsabilidad contractual y la extracontractual  son tanto sustanciales como accidentales, lo que justifica, según sostiene, un régimen diferenciado para cada modalidad. De igual forma, asegura que una de las diferencias sustanciales està dada por la distinta naturaleza de las normas violadas y la función que cumple cada una de estas instituciones.


A pesar de una aparente claridad de distinción entre ambas responsabilidades a menudo la práctica nos podría presentar serias dificultades. Por ejemplo el daño causado proveniente del incumplimiento de un acuerdo precontractual en aquellos casos en que se presentan concurrencia de ambas responsabilidades, tema que será abordado con mayor detalle en otro trabajo.

Empero queremos añadir solamente que actualmente se viene proponiendo la unificación de ambas responsabilidades, así se plantea, expresa Fernando Vidal, la absorción de la responsabilidad contractual por la extracontractual para que esta sea la única responsabilidad civil , en razón de que se incurre en ella por el incumplimiento de los contratos y, como consecuencia, deviene la obligación de reparar el daño causado mediante una nueva obligación que s extracontractual, pues no tiene su origen en la convención o en el contrato sino que se genera por mandato de la ley.


V. La responsabilidad civil extracontractual en el Código civil de 1984.
Precisaremos en primer lugar que nuestro código asume, a la hora de establecer un criterio de atribución de responsabilidad, una posición mixta; pues contiene en su artículo 1969 criterios de imputación subjetiva y criterio de imputación objetiva en los artículos 1970, 1979, 1980 y 1981.

Nuestro código como es evidente exige para la atribución de responsabilidad extracontractual la concurrencia de determinados requisitos, así conforme a su orientación subjetivo: culpa, daño (art. 1969, 1984 y 1985), nexo causal (art. 1985) y responsabilidad (los artículos 1972, 1974, 1976, última parte del art. 1979 contienen los supuestos de ruptura de nexo causal que exonera de responsabilidad al agente causante del daño).

Uno de los temas más controvertidos en la forma en que se calcula el daño irrogado, lo cual produce distintos montos resarcitorios respecto a daños similares en donde la determinación de los mismos encuentra su amparo legal en los artículos  1984 y 1985. De otro lado a pesar que en materia de responsabilidad contractual los artículos 1321 y 1322 nos permite aplicar un criterio valorativo del daño aún resulta difícil determinar la manera precisa y justa de cuantificar el daño. Sobre el particular existen experiencias extranjeras, en primer orden, que han intentado uniformizar los montos indemnizatorios (España e Italia, por ejemplo), de igual forma tenemos que en nuestro país el Reglamento Nacional de Responsabilidad civil y seguros obligatorios por accidentes de tránsito, aprobado por D.S. 049-2000-MTC, ha intentado tabular los montos indemnizatorios. De manera referencial esta norma otorga los siguientes montos indemnizatorio: por muerte 4 UIT, incapacidad temporal 1 UIT, gastos médicos hasta 5 U.I.T. Asimismo la ley 27261 –Ley de Aeronáutica civil- también contiene una tabla referencial a la hora de establecer el monto indemnizatorio.

Creemos en la necesidad de establecer una tabla uniforme que permita predecir un monto probable de indemnización, pues nuestros jueces no mantienen un criterios uniformes a la hora de reparar el daño, más aun vemos los diferentes criterios que aplican los jueces civiles y penales, siendo los primeros quienes otorgan montos más elevados y los segundos montos casi irrisorios. Estableciéndose así que de darse esta solución se estaría abandonando la noción del resarcimiento por el de indemnización.

Por ello consideramos que una tabla referencial o baremos ayudaría mucho, obviamente la determinación del monto indemnizatorio debe ir de la mano a la circunstancia particular de cada caso. Pues si consideramos un valor referencial de una pierna, a éste deberíamos agregar el valor agregado que tiene para la víctima en caso de un futbolista profesional, pues de acuerdo a la función del sistema de responsabilidad civil peruano se busca siempre el resarcimiento del daño.

De otro lado nuestro ordenamiento civil comprende dentro de los conceptos resarcitorio al daño emergente (menoscabo o desmedro al patrimonio), lucro cesante (utilidad dejada de percibir), daño moral (afectación espiritual no patrimonial) y daño a la persona, conforme lo expresa puntualmente el art. 1985 y del Código Civil y de una lógica consecuencia del artículo 1969 y 1970 del mismo cuerpo legal. En relación al daño a la persona, deja abierta la posibilidad del reconocimiento al daño existencial o al proyecto de vida (daño a la libertad fenoménica) sustentado en nuestro medio por el Dr. Carlos Fernández Sessarego y actualmente es invocado en diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos.

Sobre lo anotado es menester acotar que, conforme lo expresa reiterada jurisprudencia,  la determinación del quantum indemnizatorio (desde nuestra perspectiva, resarcitorio) en base a la valorización de la magnitud del daño y los perjuicios sufridos por la victima por su acentuado matiz fáctico es una facultad de los jueces de mérito que no puede ser materia de casación[22].(agregado y resaltado nuestro)

Finalmente concluimos que todo derecho de responsabilidad civil requiere la existencia de una conducta del agente que cause un daño a la víctima, un nexo causal entre la conducta y el daño y criterios de imputación de responsabilidad. Asimismo resulta importante que la víctima establezca de manera clara los daños irrogados, esto último — se ha podido comprobar— no es sustentado correctamente por nosotros los Abogados, fundamentalmente en procesos penales, bajo la creencia que la vía idónea para hacerlo es la civil, nos obstante el artículo 101 del Código penal permite una adecuada valorización de la reparación civil, contribuye a esto también la decidía de los jueces penales que son rehaceos en establecer un monto resarcitorio razonable y justo.

* Docente de la Universidad Privada San Juan Bautista, Post-Grado en la Universidad Castilla – La Mancha (Toledo – España), consultar de la Dirección Regional de Energía  y Minas del Gobierno Regional de Ica.






[1] VIDAL RAMIREZ, Fernando. “La Responsabilidad civil”. En: Responsabilidad civil Derecho de daños. Ed. Grijley. Lima-2006. p 203.
[2] MAZEAUD, Henry y Leòn y TUNC, Andre. “Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil delictual y contractual” 5ta edición. Ed. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos aires. T-I, V. I, pp. 38 y 39
[3] Idem.
[4] Ídem.
[5] ALPA, Guido. “Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil”. 1ra. Ed. Ed. Jurista. Lima, 2006. P57.
[6] VIDAL RAMIREZ, Fernando. Op cit.p. 204.
[7] LORENZETTI, Ricardo Luis. “La Responsabilidad Civil” En: Responsabilidad civil  Derecho de Daños” op cit. p. 457.
[8] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho usual” Ed. Heliasta. 30º edición. Buenos Aires. T-4, p. 400.
[9] Idem.
[10] REGLERO CAMPOS, Fernando. “La Responsabilidad civil: conceptos generales y elementos de delimitación” En: Tratado de Responsabilidad Civil.  Ed. Thomson. Madrid 2006. p. 66
[11] TABOADA CORDOVA, Lizardo. “Elementos de la Responsabilidad civil”. Ed. Grijley. Lima 2003. p. 29
[12]DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. “La responsabilidad extracontractual”. PUCP 1ra Ed. P.48 
* Creemos se quiso decir “demandado”
[13] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. Op cit.
[14] TABOADA CORDOVA, Lizardo. Ob. Cit. P. 33
[15] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” Ed. Heliasta, 30º Edición. Buenos aires:s/a, T-I, p.335
[16] Diccionario Jurídico Omeba. Ed. Digital. 2013.
[17] Artículo 1971 del Código civil: No hay responsabilidad en los siguientes casos:
1.- En el ejercicio regular de un derecho.
2.- En legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno.
3.- En la perdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la perdida, destrucción o deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro.

[18] LORENZETTI, Ricardo Luis. Ob cit. p. 73
[19] Conforme a la Ley 27281-Ley General de Transporte y Transito Terrestre -,vigente desde el 09/10/1999
[20] Citado por Espinoza Espinoza,Juan. “Reflexiones en torno a la unificación de los regímenes de la responsabilidad civil contractual y extracontractual”. En: “Revista de Derecho y Ciencia Política. Facultad de Derecho y ciencia Política. Lima: Universidad Nacional Mayor de San Marcos, año 1, vol. 48, 1990-1991, pp 160 y 161.
[21] CASTILLO FREYRE, Mario y ROSAS BARASTAIN Verònica. “La atomización de la Responsabilidad civil (o còmo el mundo moderno ha desechado la unificaciòn de la Responsabilidad civil). ·En: La Responsabilidad civil, CALDERON PUERTAS, Carlos y AGURTO GONZALES, Carlos (coordinadores) 1ra ed. Lima:2010, Ed. Montivensa, V-III, p.63
[22] Casación N 712-1996-Lima. El peruano 30/01/98.