viernes, 13 de septiembre de 2013

FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

LAS FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: DELIMITACIÓN DE LA FUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO.
Por: Guillermo Andrés Chang Hernández
Abogado por la U.N.S.L.G de Ica, Post-Grado en la Universidad Castilla-La Mancha (Toledo-España), miembro del Instituto Peruano de Derecho civil, representante peruano en la IX Convención Latinoamérica de Derecho (Curitiba-Brasil:2011), Profesor de Derecho civil en la Universidad San Juan Bautista - filial Ica, socio principal de “Chang, González & Galvan” Abogados.

1. NOCIÓN DE FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
En el Derecho cada institución tiene su propia finalidad u objetivo, lo cual permite conocer a cabalidad sus alcances y fronteras; en tal sentido a efectos de conocer el verdadero alcance de la responsabilidad civil atribuida a una persona por el daño que produzca, es de suma relevancia saber qué función persigue el modelo de Responsabilidad civil dentro de determinado ordenamiento jurídico.
Hablar de función de la responsabilidad civil es hablar de la esencia misma del modelo que adopte cada sistema jurídico, pues de ello depende la manera como se regula toda la institución, esto es si se adopta un fin preventivo, toda la normativa aplicable debe estar orientada a la persecución de dicho fin y lo propio seria si se adopta un modelo resarcitorio o sancionador, por ejemplo. Incluso de habla, también, diversas funciones pueden convivir según el tipo de daño producido, pues para el caso del daño patrimonial la función a adoptar podría ser el sancionador, preventivo o resarcitorio, mientras que en el daño extrapatrimonial, por su esencia, no cabria otro fin que el sancionador o la aflictiva-consolodara.
II. LAS DIVERSAS FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
La Responsabilidad civil admite la existencia de diversas funciones e incluso hoy se acepta que un sistema de Responsabilidad civil pueda perseguir varios fines o funciones sin que esto implica su desnaturalización o contraposición, en tal sentido a manera de orientación pasaremos a detallar brevemente las diversas funciones de la Responsabilidad civil aceptadas por la doctrina de la materia.
2.1. Función demarcatoria.- La función demarcatoria del derecho debería permitir a toda la sociedad saber cómo debe comportarse para no interferir en la esfera de libertad del prójimo. Para Suzanne Carval, citado por López Herrera[1], la función  demarcatoria -que ella denomina normativa-, sería la función originaria de la responsabilidad civil porque precisamente es la que permite la elaboración de reglas de conducta sin las cuales la vida en sociedad sería imposible; en consecuencia estimamos que esta función cumple un deber general, es decir como regla general del Derecho busca encausar o delimitar las conductas de los hombres con la finalidad que estas no causen daño a otras.
2.2. Función compensatoria.- También llamada resarcitoria.
Antes de abordar una definición cabe hacer una aclaración, en relación a la confusión que existe en nuestro medio respecto a los alcances de los términos “indemnización” y “resarcimiento”, pues lamentablemente, incluso nuestra Corte Suprema y a través de un Pleno Casatorio[2], (particularmente en el III Pleno Casatorio) incurre en la misma confusión. Enjambre jurídico que trataremos de aclarar más adelante.
Volviendo a los alcances de la función resarcitorio o reparadora -para algunos autores la única función de la Responsabilidad civil-, busca, restituir íntegramente el daño generado.
Los alcances que tradicionalmente se la han dado a esta función, como se ha dicho, son dos: compensar o resarcir e incluso se le entienden como sinónimos de “indemnizar”, alcances que para algunos resultaría lo mismo, mientras que para otros – principalmente la indemnización con el resarcimiento- son términos del alcance totalmente disimiles. En tal sentido resulta importante – más aún en nuestro medio, por las razones ya anotadas- establecer claramente los alcances de “Resarcir” e “indemnizar”.
Resarcir, según el diccionario de la real academia de la lengua española[3], es “Indemnizar, compensar, reparar un daño, perjuicio o agravio”; mientras que indemnizar[4], para el mismo diccionario, es:”Resarcir de un daño o perjuicio”
Nótese que desde una conceptualización general estaríamos ante términos similares, empero jurídicamente – y propiamente en el campo de la responsabilidad civil-  indemnización y resarcimiento vendrían a ser conceptos totalmente distintos, cuyo cabal conocimiento influye en diversos aspectos del juicio de responsabilidad civil a que debe someterse una conducta “supuestamente generadora de daño”.
En efecto, indemnizar constituye un remedio jurídico ante un perjuicio que debe soportar una persona, debido a una expresa autorización legal, que incluyo impone a una persona soportar una conducta dañosa. Se identifica generalmente con la afectación a intereses patrimoniales y no a daños - en palabras del profesor Leyser León[5] - daños en sentido jurídico (entendiendo por éstos los daños “resarcibles”, o sea, los comprendidos bajo la tutela resarcitoria de la responsabilidad civil).

También se entiende como  “asignación pecuniaria, pero no como resarcimiento”
Así se debe tener en cuenta que una indemnización – como apunta nuevamente Leyser León- no proviene –utilizando rigurosamente el lenguaje jurídico– de un acto generador de responsabilidad civil.  En efecto un supuesto de indemnización proviene regularmente de una autorización legal, en donde a pesar de no concurrir los supuestos para que opere la responsabilidad civil (Evento dañoso, antijurídica, daño, causalidad y criterio de imputación), por mandato expreso de la Ley, quien padece algún perjuicio, le asiste recibir una retribución generalmente económica – a titulo de indemnización- que no constituye estrictamente un resarcimiento u reparación integral del daño sufrido, sino, una suma económica – por equidad – que permita en cierto grado palear de alguna forma el daño generado, es decir busca por razones de justicia o equidad aminorar el daño sufrido, lo cual no implica necesariamente restituir o reparar íntegramente el daño. Ahora, es estos casos, la razón de ser que solo se busque aminorar o hacer menos gravoso el daño, se sustenta en que tal situación proviene de una autorización legal e incluso de actos o conductas realizadas en pro del interés general[6] y por ello – en algunos casos- queda autorizado causar un perjuicio a otro y de igual forma ese otro tiene la obligación de soportar el perjuicio, empero a pesar de ello no puede dejarse de mitigar dicho perjuicio, esto por razones de justicia y equidad.

Resarcimiento por su parte si es propio de la responsabilidad civil y como tal para su procedencia se exige la concurrencia de sus elementos constitutivos, cuyo concepto si abarca la restitución integra del daño producido, esto es comprende la reparación integra del daño y no solo por razones de equidad sino en busca de la restitución o reparación integra del daño

Ambos términos o conceptos son distintos no solo por sus alcances sino – fundamentalmente- por su estructura, en la indemnización, por ejemplo, no se presenta la antijurídica del daño o la conducta contraria a derecho, mientras que en el resarcimientos– al ser un supuesto de Responsabilidad civil – si debe concurrir – necesariamente- la antijurídica como conducta reprochable como supuesto de su procedencia.


2.3. Función distributiva.- La función distributiva - expresa López Herrera- tiene lugar cuando la sociedad toma la decisión, mediante el establecimiento de una regla de responsabilidad objetiva, de permitir ciertas actividades lícitas, pero riesgosas o peligrosas y lesivas sin que deba demostrarse en todos los casos la existencia de culpa.

En nuestro país vemos un esbozo de este fin, cuando se instauro en año 2002, la obligatoriedad del Seguro de Accidentes de tránsito – SOAT, a través de la Ley 27181 (Ley General de Transporte y Transito Terrestres) para todas aquellos propietarios de vehículos automotores.


2.4. Función preventiva. Llamada también función econógeneral. Esta función busca que la Responsabilidad civil actue ex ante de que el daño ocurra, de evitación de que el perjuicio suceda.

2.5. Función admonitoria.- el que amonesta o aconseja; Esta función de la responsabilidad civil normalmente no aparece en los tratados de la materia. Sí aparece mencionada por algunos autores del common law119. Markesinis120, si bien duda que esta función sea importante en el derecho de daños, admite que en algunos casos se da el efecto admonitorio de la responsabilidad civil, como sería por ejemplo el caso de mala praxis profesional, o daños por difamación, sobre todo agregamos, si se ordena la publicación de la sentencia.

2.6. Función sancionatoria.- Es aquella que no solo busca el resarcimiento o reparación del daño sino que además sancionar al autor de la conducta por la realización del ilícito. Esta función es propia de los sistemas anglosajones y con mayores brillos en los Estados Unidos, como se dio en el sonado caso Mc Donald. Esta función prepondera el grado de intencionalidad del causante del daño, los daños que genera así como el impacto que dicha conducta y el daño mismo podría generar en la sociedad; en tal sentido en caso de existir dolo, un daño singnificado y dicha conducta fuese impactante para la sociedad, el monto resarcitorio contendría, además del monto resarcitorio una suma adicional a especie de sanción por dicha conducta.
Como se ha dicho, si bien los sistemas latinos se rehúsan a la aplicación de esta función, en los sistemas del common law, se hace cada vez más fuerte su utilidad, incluso se habla ya de daños punitivos, en efecto así también lo reconoce el profesor Gaston Fernández Cruz[7], cuando precisa, “A esta perspectiva[8], se opone la mentalidad jurídica de corte anglosajón, que ha propugnado la aplicabilidad de los “punitive damage” o  "daños punitivos” con llevan  una clara función de castigo y disuasión del culpable que harían de esta institución una figura intermedia entre el Derecho Civil y el Derecho Penal.
2.7. Daño punitivo.- La Corte de Estados Unidos en el caso Gertz vs. Robert Welch187 ha definido a los daños punitivos como “multas privadas impuestas por jurados civiles para castigar conductas reprochables y disuadir su futura ocurrencia”.  He aquí un primer indicio de su naturaleza jurídica: es un instituto jurídico siempre accesorio, o como lo ha dicho la jurisprudencia estadounidense “incidental”. Es decir que el daño punitivo no tiene vida por sí mismo. No existe acción autónoma para reclamar daños punitivos. Siempre debe determinarse – a decir de López Herrera[9]- en el proceso principal una acción, casi siempre por indemnización común de daños y perjuicios, y la especial circunstancia de conducta agraviante, dolosa, intencional, etcétera, que hace procedente este instituto de excepción.

Los daños punitivos son una institución jurídica que tuvo origen en dos casos ingleses relacionados del siglo XVII: Wilkes vs. Wood182, y Huckle vs. Money183, en los cuales se mandó pagar más de lo que fue el daño sufrido con propósitos sancionatorios y preventivos. Actualmente se reconocen los daños punitivos en Quebec, Australia, Nueva Zelanda, Irlanda del Norte, Escocia y Estados Unidos, país donde el instituto tuvo expansión más notable. Sobre este tipo de función de la responsabilidad civil, bien precisa López Herrera, cuando señala: “En todas las definiciones están presentes dos elementos que son fundamentales para definir los daños punitivos. El castigo (punishment) y la disuasión (deterrence). Esos dos elementos que pueden ser también traducidos como la faz sancionadora y la faz preventiva del derecho de daños son los fines que persigue el instituto.”

Por ello al no tener autonomía se pude decir que el daño punitivo requiere la presencia de un daño esencial o principal y que solo ameritara demandar el daño punitivo en circunstancias propias de cada caso, como puede ser el grado de lesividad o intencionalidad de la conducta dañosa, así siguiendo nuevamente a Lopez Herrera, se “… puede advertirse otro de los rasgos distintivos de los daños punitivos: el elemento subjetivo debe ser agravado, la mera negligencia no es suficiente para imponer daños punitivos”

2.8. Otras clasificaciones. Desde una perspectiva del análisis económico del Derecho, se ha construido tres funciones esenciales de la Responsabilidad civil: (i) el desincentivo de actividades que aumenten el número y gravedad de accidentes; (ii) la compensación de las víctimas, y (iii) la reducción de los costos administrativos inherentes a todo sistema de responsabilidad civil.

Finalmente, no podemos de dejar de citar lo escrito por el profesor Gastón Fernández[10], para quien las funciones de la responsabilidad civil deben mirarse desde las dos perspectivas que puede abarcarse dicha materia: una diádica o micro sistémica y otro macro sistémica.

Desde una perspectiva diádica –expresa Gastón Fernández[11]- la responsabilidad civil cumple una triple función:
a)    Satisfactoria; como garantía de consecución de los intereses que merecieron juricidad por el orden jurídico, incluida la reparación del daño, cuando éste se ha hecho presente, en su carácter de fenómeno exógeno del interés.
b)    De equivalencia: Que explica el porqué la responsabilidad civil representa siempre una afectación patrimonial, en donde “alguien” deberá siempre  soportar las consecuencias económicas de las garantía asumida para la satisfacción dignos de tutela. Presente el fenómeno exógeno del daño, se deberá decidir si esta afectación patrimonial se deja allí donde se ha producido o, si por el contrario, conviene trasladarla a otro sujeto.
c)    Distributiva; presente solo cuando el daño ha afectado un interés tutelado, cuya función consistirá –como su propio nombre lo indica- en distribuir entre determinados sujetos el costo de su actividad, induciendo de esta manera a una regulación espontanea acorde con los lineamientos macro-económicos perseguidos. De esta manera, esta función servirá para la aplicación de justificativos teóricos del traspaso del peso económico del daño de la víctima al responsable  a través de los denominados “factores atributivos de responsabilidad”
De igual forma -Fernández Cruz[12]- expresa, que desde una perspectiva sistémica o macroeconómica, la Responsabilidad civil cumplirá básicamente dos funciones  esenciales, con sujeción al modelo económico que se tome en referencia:
(i)            Una función de incentivo o desincentivo de actividades
(ii)          Una función preventiva


III. LA IMPORTANCIA DE LA FUNCION DE LA RESPONSABILIFDAD CIVIL EN EL DESARROLLO DE DICHA INSTITUCION
Es evidente que conocer  y aceptar que tipo o función ha adoptado determinado ordenamiento jurídico, nos permitirá conocer cuáles son los alcances de dicha la institución, que daños resarcibles se priorizarían, que criterios de imputación de responsabilidad predominarían unos sobre otros, etc.
Fernández Cruz, por ello acertadamente precisa: “Así, en el Derecho norteamericano  el conflicto entre los objetivos de conpensation y deterrencen, se ha plasmado en la lucha por su prevalencia  entre los regímenes de negligence (The least cost avoider) o de strict leability (the best-place decider) desde que es apreciable que el objetivo de conpensantion puede obtenerse mejor y más ampliamente a través de la regla de imputación de la responsabilidad por la stric liability (responsabilidad objetiva). Mientras que el objetivo de deterrence (Prevención), puede actuarse y obtener mejores resultados a través de la culpa (régimen de negligence)

IV. LA FUNCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN CODIGO CIVIL PERUANO.
   
A esta altura del trabajo, toca revisar qué función persigue, en materia de responsabilidad civil, nuestro Código civil.

Para tal efecto es oportuno resaltar que dicho cuerpo normativo regula la Responsabilidad civil desde dos perspectivas: La contractual y la extraconmtractual, empero trataremos de esbozar su función desde una perspectiva general, es decir de todo el sistema de Responsabilidad civil peruano.
En primer término tenemos que el artículo 1969 del Código civil, dispone que: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor” y el artículo 1970 del mismo Código señala: “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo“ mientras que la primera parte del artículo 1985 de la misma norma precisa: “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral (…)”
Resulta curioso verificar como nuestro Código civil usa indistintamente el termino indemnización y reparación del daño como si fuesen términos de similar alcance, más alarmante, incluso, es comprobar cómo se materializa esta indebida asimilación, dentro de las dos clausulas normativas generales del sistema de responsabilidad civil extracontractual que adopta nuestro sistema jurídico: La primera clausula normativa general representada por la culpa y el dolo (Art. 1969 del CC) no habla de que el daño debe indemnizarse, mientras que la segunda representada por el riesgo o exposición al peligro (Art. 1970 del CC) no dice que el daño deber reparase.
Asimismo se aprecia, de las distintas normas contenidas en la sección sexta del libro VII del Código sustantivo, la misma confusión así se utiliza el término “reparar” en los artículos 1972,[13]1977,[14]1979,[15], mientras que en los artículos 1969[16], 1973[17], 1982[18], 1983[19], 1985[20], 1987[21] nuestro Código civil habla de “indemnización”, incluso podemos apreciar que dicho cuerpo normativo utiliza en un mismo artículo indistintamente los términos “indemnización” y “reparación”, ello se aprecia por ejemplo en el artículo 1977[22] del Código.
Ya se ha dicho en líneas precedentes que la Indemnización y la reparación (resarcimiento) son cosas distintas, por lo cual trataremos de darle sentido a lo establecido por los codificadores del siglo XX.
Más allá de la confusión suscitada, la finalidad de éste trabajo es determinar la función del sistema de responsabilidad civil peruano, por ende nos centraremos en dicha tarea.
Como se ha dicho de la lectura puntual de cada uno de los artículos que regulan la responsabilidad civil extracontractual no sirve de mucha ayuda, pues “indemnizar” y “reparar” se utilizan como términos similares, lo cual impide afirmar que la función de la responsabilidad civil sea o resarcitoria – reparadora o por el contrario indemnizatoria; pero lo que si nos permite apreciar es que, dentro de las diversas funciones de la Responsabilidad civil antes anotadas, nuestro Código civil o se inclina por una función indemnizatoria o lo hace por el contrario por una función resarcitorio-reparadora del daño.
En consecuencia, a efectos de ir aclarando el panorama, resulta de gran utilidad revisar de qué forma el Código civil regula el efecto que genera un supuesto de responsabilidad civil, es decir que consecuencias le impone el ordenamiento jurídico a quien causa un daño a otro (y cuando concurran además todos los elementos de la responsabilidad civil).
De la lectura de los artículos 1969 y 1970 del Código civil, quien causa daño a otro debe indemnizarlo (según el Art. 1969) o repararlos (según el Art. 1970), lo cual, como es evidente, no ayuda mucho. Sin embargo de la misma lectura de ambas normas se aprecia que, en lo que si se coincide, es en el “daño”, pues ambas disposiciones imputan responsabilidad “a quien causa un daño”, por lo cual es de suma valía conocer qué entiende por daño nuestro Código civil, pues de ello dependerá que función atribuirle al sistema, ya que “El daño” al ser un elemento imprescindible (pero no el único) para que opere la responsabilidad civil y además al ser considerado como el interruptor que podría habilitar responsabilidad y además el objeto a reparar o resarcir, como se ha dicho su contenido –estimamos- determinara la función de la responsabilidad civil peruana.
En tal sentido para conocer el contenido del daño, según el código civil, debemos recurrir al artículo 1985 del dicho código que estable que la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral; en tal sentido, no obstante que la norma utiliza el término “indemnización” su contenido más se asemeja a los alcances del resarcimiento o de la reparación.
En efecto ello es así toda vez que si la noción del daño según citado artículo 1985, comprende todas consecuencias generadas por la conducta dañosa, sean consecuencias económicas (lucro cesante y daño emergente) como no patrimoniales (Daño moral y daño a la persona) y que la consecuencia que pesa sobre quien genera el daño es el nacimiento de una obligación por el daño generado (Art. 1969 y 1970 del CC) y que esta obligación vincula al causante del daño con quien lo padece, para responder por dicho daño, pues como se sabe la responsabilidad civil extracontractual es fuente de obligaciones (el Código civil peruano lo vincula dentro del Libro VII – Fuentes de las obligaciones- ) y que una obligación es el vinculo jurídico entre dos o más personas que obligan jurídicamente a una realizar determinada prestación a favor de la otra; ahora en esta lógica se tiene que dicha obligación consiste en responder por el daño generado y que la noción de daño según el artículo 1985 del Código civil comprende todas sus consecuencias, por lo cual nos permite afirmar que el sistema de responsabilidad civil peruano es uno resarcitorio o reparador, esto es busca reparar íntegramente el daño generado por la conducta dañosa, dejando por ello de lado otras funciones como la sancionadora o preventiva, ajenas por lo antes anotado, a la función de la Responsabilidad civil según las normas del  vigente Código civil.
Por su parte se tiene que el artículo 1984 del Código civil, precisa que: “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”, esto es que el daño mora, siendo incluso de difícil cuantificación, no puede comprenderse dentro de él criterios sancionadores o punitivos, pues la norma claramente precisa que el daño es indemnizado de acuerdo el menoscabo producido a la víctima, lo que  prohíbe tajantemente incluir dentro del daño moral alguna suma económica como sanción por la conducta, pues en estricto dicha sanción seria ajena al menoscabo que sufre la victima, ya que estaría en todo caso como una acción estatal como represalia  a una conducta, pero –reiteramos- no dentro del menoscabo que sufre la victima; en tal sentido también de acuerdo al artículo 1984 del Código, el daño solo comprende su reparación, con lo cual aquí también la función de la Responsabilidad civil sería Resarcitoria.
V. EPILOGO: ACERCA DE LA FUNCION DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL QUE DEBEMOS ADOPTAR - ALGUNAS NOTAS DEMARCATORIAS.
Habiendo delimitado – a nuestro parecer- qué función le asiste a la Responsabilidad civil extracontractual en nuestro país, cabe dejar sentado algunas precisiones en torno a su conveniencia y en relación a las nuevas voces que apuestan por una función más amplia y protectora de derechos.
Hoy, se alzan muchas voces apostando a la par de la reparadora por una función preventiva y sancionadora de la Responsabilidad civil, que busque esencialmente aminorar la producción de conductas dañosas, pues tanto la prevención como la sanción tiene como finalidad – dicen- prevenir la realización de conductas dañosas, esto es evitar – debido a la represión a través de imposición de sumas indemnizatorias más allá del daño producido- que el mismo autor del daño como los demás miembros de la sociedad realice ese tipo de conductas.
Si bien es cierto resulta razonable que el Derecho busque vitar la producción de conductas dañosas, cierto es que la incorpración a través de sanciónes económicas, resultaría muy densas las decisiones judiciales y en su caso regular las situaciones jurídicas de espaldas a la realidad social y económica, pues si hoy sumas indemnizatorias quedan impagas (incluso por parte del Estado) que podríamos esperar de sumas mayores como las impuestas en los sistemas en donde el daño comprende una sanción por la conducta (EE.UU), lo cual no quiere decir que se esté tolerando conductas contrarias a Derecho, pues dentro de la Función resarcitoria se busca repara el daño generado lo cual – creemos- desde el Derecho civil es lo correcto. Asimismo no estimamos que buscar solo la reparación del daño sea un incentivo para la producción de conductas dañosas, pues cualquier obra razonable no desea asumir los costos de un daño, por más mínimo que sea el costo, más aún cuando según nuestro sistema actual, dicho costo estará representado por todas las consecuencias económicas de su conducta, las cuales en muchos casos pueden ser sumas elevadas.
En tal sentido creemos que la sanción o la prevención le competen a potras áreas del Derecho, ajenas al Derecho civil, como la administrativa-sancionadora o penal, en donde incluso, de acuerdo a su propia dinámica, promoverían condiciones más justas, ya que el Estado regularía sanciones o penas, por determinadas conductas, permitiéndole a todos conocer la consecuencias de tales conductas.  
Por ello, estimo que la Responsabilidad civil solo debe encargarse de reparar o resarcir el daño y el Estado si lo estima complementar dicha acción con otras sancionadoras o preventivas, empero desde otras instituciones jurídicas. Esto se hace más palpable cuando se comprueba que hoy la determinación de sumas indemnizatorias resulta difícil para el juzgador, incluir ahora un nuevo criterio, incluso denso- al Juez complicaría aún más dicha función del Juzgador.
VI. CONCLUSIONES.
6.1. En nuestro Código civil, de acuerdo a los artículos 1969 y 1970, un primer punto de partida para que opere la Responsabilidad civil es el daño.
6.2. El sujeto responsable debe responder por el daño causado.
6.3. El daño comprende toda consecuencia económica que genere, ya sean daños no económicos o extrapatrimoniales (daño moral y daño a la persona, incluyéndose en éste último el daño al proyecto de vida) y daños de naturaleza económica (Lucro cesante y daño emergente).
6.4. No existe norma, en el Código civil peruano, que habilite incluir dentro de la cuantificación del daño, criterios sancionadores o preventivos.
6.5. El daño en consecuencia, solo debe comprender las consecuencias directas económicas o no, que genere, más no otros conceptos ajenos a la Función reparadora de la Responsabilidad civil.






[1] LOPEZ HERRERA, Edgardo. “Introducción a la responsabilidad civil”. Edición digital, p. 23
[2] Institución Procesal que según el artículo 400 del Código Procesal civil, permite constituir o variar un precedente judicial vinculante para a todos los órganos jurisdiccionales de la República
[3] DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. 22 Ed. Madrid 2001 – T-9 p. 1326
[4] Op cit. T-6, p. 857
[5] LEON HILARIO, Leysser. “La responsabilidad civil – Líneas Fundamentales y nuevas perspectivas” 3ra Ed. El Jurista Editores, Lima-2011, p. 26
[6] Por ejemplo en el caso de la expropiación
[7] FERNADEZ CRUZ, Gastón. “Las transformaciones funcionales de la responsabilidad civil: la óptica sistemática. Análisis de las funciones de incentivo o desincentivo y preventiva de la responsabilidad civil en los sistemas del civil law”, edición digital p. 26.
[8] Refiriéndose a la negativa de un función sancionadora de la Responsabilidad civil.
[9] [9] LOPEZ HERRERA, Edgardo. “Introducción a la responsabilidad civil”. Op cit.
[10] FERNADEZ CRUZ, Gastón. Op cit. p. 12.
[11] Idem
[12] Idem
[13] Art. 1972 del Código civil peruano de 1984: “En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño2 (resaltado nuestro)
[14] Art. 1977 del Código civil peruano de 1984: “Si la víctima no ha podido obtener reparación en el supuesto anterior, puede el juez, en vista de la situación económica de las partes, considerar una indemnización equitativa a cargo del autor directo” (resaltado nuestro)
[15] Art. 1979 del Código civil peruano de 1984: “El dueño de un animal o aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que este cause, aunque se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero. (resaltado nuestro)
[16]  Art. 1969 del Código civil peruano de 1984: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo …” (resaltado nuestro)
[17] Art. 1973 del Código civil peruano de 1984: “Si la imprudencia solo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el juez, según las circunstancias” (resaltado nuestro)
[18] Art. 1982 del Código civil peruano de 1984: “Corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible” (resaltado nuestro)
[19] Art. 1983 del Código civil peruano de 1984: “Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pago la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes …”
[20] Art. 1985 del Código civil peruano de 1984: “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral …” (resaltado nuestro)
[21] Art. 1985 del Código civil peruano de 1984: “La acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño…” (resaltado nuestro).
[22] Art. 1977 del Código civil peruano de 1984: “Si la víctima no ha podido obtener reparación en el supuesto anterior, puede el juez, en vista de la situación económica de las partes, considerar una indemnización equitativa a cargo del autor directo” (resaltado nuestro)

viernes, 2 de marzo de 2012

EL CASO NACIMIENTO: ¿ES LEGAL SU VACANCIA?

La reciente sentencia dictada contra el Alcalde de nuestra ciudad que lo condena a un año de pena privativa de libertad por la comisión de delito de Peculado, y los más relevante, para el caso, inhabilitándolo para el ejercicio de cualquier función pública, está causando muchos comentarios en las distintas redes sociales y en los medios de comunicación, comentarios que llevan muchas veces, a la desinformación y desorientación de la población y lo que es lo más lamentable, por parte de abogados que, queriendo jalar agua para su molino, opinan según su conveniencia y no jurídicamente, por lo cual me permito hacer el siguiente comentario.
Nos centraremos, más que el contenido de fondo de la sentencia, en la posibilidad de la vacancia del alcalde Nacimiento, ya que es lo relevante en éste caso. En tal sentido se tiene que el ordenamiento jurídico peruano, regula la posibilidad de poder vacar (es decir dejar vacante) el cargo del Alcalde “cuando éste recibe una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada” (Inc. 6 del Art. 22 de la Ley 27972 -Ley Orgánica de Municipalidades). Aquí existen términos jurídicos que merecen una explicación; Asi, (i) sentencia condenatoria consentida es cuando el procesado (en éste caso el Alcalde) ha sido condenado por ser culpable del delito que se le imputa y dicha sentencia ha sido aceptada por el condenado (es decir ha sido consentida); y, (ii) una sentencia condenatoria ejecutoriada, se da cuando el procesado ha sido condenado y dicha sentencia, una vez que ha sido impugnada por el sentenciado al no estar de acuerdo, ha sido confirmada por la Corte Suprema (se utiliza éste término ejecutoriada, debido a que el Código de Procedimientos Civiles de 1912 así llamaba resoluciones que emitía la Corte Suprema).
En consecuencia conforme a lo anotado, a nuestro parecer aún no podría declararse la vacancia del señor Alcalde de Ica, pues la sentencia que lo condena aún no se encuentra ni consentida ni ejecutoriada. Más es aún cuando en nuestro país existe una interesante jurisprudencia, que en su momento desato una encarnizada disputa jurídica entre el JNE y el Tribunal Constitucional (véase nuestro comentario en el Diario la Opinión del mes de agosto del 2006), cuando éste último ordeno se reponga en el cargo al entonces alcalde de Chiclayo, a pesar que el JNE había dispuesto su vacancia. En efecto, el máximo intérprete de la Constitución de nuestro país, mediante STC N° 2730-2006-PA/TC, declaro fundado el proceso de amparo presentado por el Sr. Castillo Chirinos (entonces alcalde de Chiclayo), al haber vulnerado su derecho de presunción de inocencia y al de la Cosa Juzgada, pues la sentencia que lo condenaba no se encontraba ni consentida ni ejecutoriada, es decir no había adquirido la calidad de Cosa Juzgada. En tal sentido, según la información obtenida por los medios de comunicación, si el alcalde Nacimiento Quispe ha presentado su Recurso de nulidad (incluso el Ministerio público también lo ha hecho) esto quiere decir que aún dicha sentencia no ha sido consentida y por ende no ha adquirido la calidad de cosa juzgada y por lo cual no podría, en base a ella, declararse la vacancia del Alcalde de Ica. Y, para ser más precisos, nos resulta interesante se tenga en cuenta el fundamento N° 58 de la STC antes referida, en donde se señala claramente: “… el JNE ha pretendido sustentar su decisión (refiriéndose a la vacancia) en el artículo 293º del Código de Procedimientos Penales, el mismo que dispone que el recurso de nulidad no impide que se cumpla la sentencia expedida, desconociendo que la posibilidad de que un recurso no suspenda los efectos de una resolución judicial, no le concede efectos de cosa juzgada o firmeza de aquella; por esta razón, para la declaratoria de vacancia en el cargo de alcalde, no basta la existencia de una sentencia penal condenatoria, sino que además, es necesario que ésta haya alcanzado firmeza”
En tal sentido creemos, por una correcta aplicación de la Ley, si la sentencia que condena al alcalde Nacimiento ha sido impugnada, no se podría declarar su vacancia ni por el Concejo Municipal ni por el JNE, pues la propia ley Orgánica de Municipalidades lo prohíbe y más aún lo ha reiterado el Tribunal constitucional en el sonado caso Castillo Chirinos contra el Jurado Nacional de Elecciones. Por último estimamos que la grandeza y dignidad de una nación radica en el respeto y defensa de los derecho de todos y todas, incluso de nuestros enemigos. Eso señores nos engrándese.

lunes, 11 de julio de 2011

La Reparación civil en el proceso penal

I. INTRODUCCIÓN.
En nuestro país la reparación civil dentro del proceso penal tiene una función eminentemente restitutoria del daño, es decir el Derecho busca que las consecuencias económicas del daño producido por la conducta delictiva sean reparadas por el actor del ilícito. Asimismo tenemos que la reparación civil es una institución propia del Derecho civil, así en nuestro medio, dicha figura jurídica es regulada fundamentalmente por el Código civil, ya sea que se trate de un daño que tenga como origen el incumplimiento de una obligación proveniente de una obligación contractual, de la ley u otra fuente obligacional o ya sea que se trate del incumplimiento del deber genérico de no causar daño a otro. Esto último cuando se genera daño como consecuencia de un “ilícito civil”, como así suele denominarse aquella conducta generadora de daño, por culpa o dolo, pero que no llega a constituir delito propiamente dicho. En tal sentido como resulta obvio, las conductas delictivas, a la par de sus consecuencias penales también generan consecuencias civiles y por ende una responsabilidad civil a cargo de su autor, lo cual genera la obligación de reparar los daños económicos generados por la conducta delictiva.
En tal sentido, en éste último supuesto, es donde la responsabilidad civil no cumple su función esencial: Reparar el daño. Por lo cual en el presente trabajo trataremos de resumir las razones que generan tal situación así como la importancia que merece la correcta y eficiente utilización de la institución de la Reparación civil en el proceso penal.
II. LA REPARACION CIVIL EN EL PROCESO PENAL.
El código penal como norma que sustenta la exigencia de la Reparación civil no define que entiende por está, sin embargo a efectos de abordar a una definición vale tener en cuenta lo que nuestros tribunales y la doctrina, han sostenido, al respecto: así tenemos que a nivel jurisprudencial se ha sostenido que “La víctima, si bien no ostenta la titularidad del derecho de penar, si tiene derecho a ser reparada por los daños y perjuicios que produzca la comisión del delito…” , “Todo delito acarrea como consecuencia no sólo la imposición de una pena, sino que también pueden dar lugar al surgimiento de responsabilidad civil por parte del autor; es así que, en aquellos casos en los que la conducta del agente produce un daño reparable, corresponde fijar junto a la pena el monto de la reparación civil” ; por su parte a nivel doctrinario Viada y Aragones, citado por San Martín Castro , expresan que: “A la reparación civil hay que cifrarla en el daño que emana del hecho delictivo”, por otro lado De Oliva Santos , al hablar de la acción civil institución símil de la reparación civil que regula el Código penal peruano, señala que “La acción civil que es dable ejercitar en el proceso penal deriva de unos actos u omisiones ilícitos que hayan provocado la indebida perdida de la posesión de una cosa u ocasionado daños y perjuicios”; por su parte para el colombiano Fernando Velásquez, “La Reparación civil tiene un carácter patrimonial –en función a lo que persigue- es de índole privada, es facultativa para la víctima y es transmisible; todo lo contrario a la acción penal”
En suma la reparación civil no es otra cosa que la responsabilidad civil atribuida al actor del delito frente a quien sufre las consecuencias económicas del acto delictivo, por lo cual para entender estrictamente que se entiende por reparación civil debemos conocer que es la responsabilidad civil.
La Responsabilidad civil sucintamente es aquella que hace responsable a quien de manera dolosa o culposa, a través de sus actos u omisiones, de indemnizar el daño por él ocasionado. Ahora, tal indemnización busca reparar el daño cometido, obviamente cuando esto sea posible (como lo es el daño patrimonial) y en los casos que tal fin estrictamente no se cumpla intenta compensar tal dolor (como se da en el daño a la persona en sus vertientes del daño moral y el daño al proyecto de vida).
Como se ha dicho entonces la reparación civil dentro del proceso penal no es otra cosa que la responsabilidad civil atribuida al sujeto autor del ilícito penal, por lo cual ésta debe tener el mismo fin que aquella: La reparación integral del daño irrogado. Esta premisa se ve reforzada por el propio código penal cuando en su artículo 93 señala que La reparación comprende: La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor y La indemnización de los daños y perjuicios. Ahora, bien a la luz que propiamente la figura de la responsabilidad civil es una propia del derecho civil, su regulación integral se encuentra fuera del derecho penal, en nuestro caso la encontramos en el código civil de 1984 y especialmente nos importa aquella contenida en la Sección Sexta del Libro VII, bajo el nombre de Responsabilidad extracontractual (arts. 1969 al 1988), norma a la cual se debe remitir cuando en sede penal se determine el monto de la reparación civil, conforme lo establece el artículo 101 del Código Penal.

III. OBLIGACIÓN LEGAL DE DETERMINAR LA REPARACIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL
En nuestro ordenamiento jurídico encontramos diversas normas que regulan el tema de la reparación civil dentro del proceso penal, en este caso haremos referencia aquellas normas de naturaleza penal que así lo hagan:

3.1. Código Penal y reparación civil
El artículo 92 del Código penal establece que “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena“; es decir impone la obligación al Juez de determinar la reparación civil, en caso que considere responsable del delito al procesado y por ende le imponga una pena, sin importar si esta es una pena mínima o la máxima. Así una vez que se considere culpable al procesado el Juez está obligado a determinar la pena y la reparación civil, ojo se exige, “la reparación civil”
Por otro lado tenemos que el artículo 93 del Código Penal, señala que la reparación civil comprende: “1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2. La indemnización de los daños y perjuicios”; por lo cual, lo que nos importa en el presente análisis, es centrarnos al segundo elemento a que se refiere la norma antes invocada, es decir cuando señala que la reparación comprende también la indemnización por daños y perjuicios. Para lo cual es de suma importancia tener en cuenta lo que señala el mismo código adjetivo en su artículo 101°, que precisa “La reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil”.
De igual forma debemos recordar que la indemnización por daños y perjuicios, como se ha dicho, no es otra cosa que la reparación civil a favor del dañado, esto es el derecho que tiene el dañado sobre el autor de una conducta dañosa a que éste repare las consecuencias dañosas del delito.
3.2. Código de Procedimientos penales y Reparación civil
El antiquísimo Código de Procedimientos penales de 1941, vigente aún en muchos departamentos del país, regula en el Titulo V todo lo relacionado a la parte civil, entendiendo esta como aquella parte perjudicada por el delito. De igual forma en relación al tema que abordamos tenemos que el inciso 2 del artículo 57 del citado Código de Procedimientos Penales señala “La actividad de la parte civil comprenderá la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención en él de su autor o participe, así como acreditar la reparación civil…” (Resaltado nuestro)
Asimismo tenemos que el inciso 4 del artículo 225 del Código de 1941 exige que la acusación fiscal debe contener entre otros elementos “el monto de la indemnización civil, la forma de hacerla efectiva y la persona a quien corresponde percibirla”
De igual forma en el artículo 227 del Código de Procedimientos penales contiene un derecho y a la vez una obligación de la parte civil, por cuanto, por un lado establece el derecho de la parte civil ha presentar un recurso en el cual exponga los daños y perjuicios no considerados por el Fiscal en la acusación o que establezca su disconformidad con la cantidad fijada por el Fiscal; de igual forma esta norma señala que, en el recurso que interponga la parte civil, deberá hacer constar la cantidad en que aprecia la cantidad de los daños y perjuicios causados por el delito; es decir establece la obligación del perjudicado por el delito no solo de identificar el daño sino de cuantificarlo y demostrar la verosimilitud de la misma, lo cual como es obvio es un deber de la parte civil a efectos de contribuir con la labor del juzgador.
Finalmente los artículo 285 y 285-A del Código de Procedimientos Penales, precisan que la sentencia condenatoria deberá contener, entre otros aspectos, el monto de la reparación civil y que la sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias fijadas en la acusación. Esto último es de suma importancia pues la labor del parte civil deber ser en primer momento fundamental ante el Fiscal que sustentará su acusación, pues es éste que deberá exigir un monto resarcitorio acorde a los daños causados, lo cual permita al Tribunal fijar, al acoger el pedido fiscal, una correcta suma resarcitoria.
3.3. Código Procesal Penal del 2004 y Reparación civil.
El artículo 11 del novísimo Código Procesal Penal establece que “El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito”, lo cual nos invita a pesar que el perjudicado del delito tiene la obligación, si desea obtener una adecuada reparación civil, de participar en el proceso penal, más aún cuando la segunda parte del mismo artículo agrega “Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso”

Asimismo el inciso 1 del artículo 12 precisa que “el perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional. Lo que se señala en esta parte de de vital trascendencia, pues la Ley cierra una constante duda de la jurisprudencia nacional, pues antes del Código procesal Penal, se discutía que si el perjudicado económicamente por el delito se constituía como parte civil en el proceso penal cesaba la opción de exigir una indemnización en vía civil.
Por su parte el artículo 349 del Código Procesal Penal dispone, “1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá: (…) g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo”

En consecuencia que el nuevo modelo del proceso penal, reitera la obligación del Fiscal, de establecer, en su acusación, de manera motivada el monto de la reparación civil.

3.4. Ley orgánica del Poder Judicial y Reparación civil
El artículo 12 de la Ley Organice del Poder Judicial establece que “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales.
Creemos que la citada disposición guarda estrecha relación con la determinación de la reparación civil en el proceso penal, pues reitera la obligación del Juez penal de motivar sus resoluciones lo cual incluye exponer las razones del monto de reparación civil fijada en una sentencia condenatoria, esto es dar a conocer el porqué del monto fijado basado estrictamente en las consecuencias económicas del delito. Sin embargo se puede apreciar que los jueces penales fundamentalmente obvia esta obligación e incluso se ha hecho ya mala costumbre de nuestro tribunales indemnizar o fijar una reparación civil por todo concepto lo cual creemos vulnera el derecho a la motivación de la resoluciones judiciales el cual incluso alcanza protección constitucional conforme el inciso 4ón constitucional conforme el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución del Estado, que precisa “Son principios y derechos la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”

3.5. Ley Orgánica del ministerio público y reparación civil.
El artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, precisa que son funciones del Ministerio Público, entre otras, la persecución del delito y la reparación civil.

El artículo 292 precisa que el Fiscal Superior debe pronunciarse conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Ministerio público , el mismo que en su inciso 4, dispone: “4- Formular acusación sustancial si las pruebas actuadas en la investigación policial y en la instrucción lo han llevado a la convicción de la imputabilidad del inculpado; o meramente formal, para que oportunamente se proceda al juzgamiento del procesado, si abrigase dudas razonables sobre su imputabilidad. En ambos casos la acusación escrita contendrá la apreciación de las pruebas actuadas, la relación ordenada de los hechos probados y de aquellos que, a su juicio, no lo hayan sido; la calificación del delito y la pena y la reparación civil que propone” (resaltado nuestro).

De igual gorma el inciso 2 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala como una de las atribuciones del Fiscal Provincial en los Penal. “Solicitar el embargo de los bienes muebles y la anotación de la resolución pertinente en las partidas registrales de los inmuebles de propiedad del inculpado o del tercero civilmente responsable que sean bastantes para asegurar la reparación”

IV. TRATAMIENTO ACTUAL DE LA REPARACION CIVIL EN LOS TRIBUNALES PERUANOS.

Actualmente a pesar que existen diversas normas que permiten una adecuada determinación de la reparación civil dentro de los procesos penales podemos apreciar que esta no cumple estrictamente su fin, pues ya sean los Fiscales que solicitan una adecuada reparación civil a favor del perjudicado con el delito, ya sean los jueces que no realizan una adecuada ponderación de los daños sufrido por el delito, se aprecia que esta institución en sede penal esta venida a menos, más aún cuando muchos consideran que su cumplimiento no debe ser impuesta como regla de conducta en la sentencia lo cual hace imposible en muchos casos el cumplimiento del pago de la reparación civil por parte del autor del ilícito o del responsable del daño.

Hoy, se aprecian que los Fiscales tanto en su denuncia, al momento de trabar embargo preventivo sobre los bienes del investigado, como en su dictamen final, no realizan una correcta valuación de los daños irrogados por el delito investigado, lo cual genera un verdadero despropósito de la reparación civil.

Al respecto podemos agregar lo expuesto por el profesor Juan Espinoza Espinoza, “Aún admitiendo la indemnización por todo concepto, no existe una proporción adecuada entre el daño causado y la indemnización. Así, no se entiende por qué un Juez civil valoriza la pérdida del ojo derecho de una conductora de una combi en S/. 20,000.00 y una quemadura entre las piernas de una ama de casa en S/. 25, 000.00. O por qué los jueces penales cuantifican idénticos daños en proporciones diversas: la vida de una persona que murió asfixiada en una discoteca en S/. 200.000.00 y la de una modelo muerta en un quirófano en S/. 50,000.00 (exactamente la cuarta parte)

En efecto muchas veces el Fiscal a la hora de solicitar se trabe embargo sobre los bienes del denunciado, no hace un análisis exhaustivo del monto del embargo y más aún cuando en su acusación fiscal deben establecer el monto de reparación civil tampoco realizar el análisis deseado que busca compensar los daños generados por el delito, ya que muchas veces realizan esta determinación por la sola obligación legal que tienen en hacerlo.

Lo dicho se refleja en ciertos casos de nuestra judicatura, así citamos lo indicado por Juan Espinoza, en el siguiente cuadro :

Sujeto Primera
Instancia Segunda Instancia Proceso
Penal Procedencia
Reconstrucción de brazos y fémur izquierdo de piloto aéreo S/. 150,000.00 S/. 150,000.00 (daño moral) S/. 2,000.00 Lima
Lesión a la columna y parálisis de dos piernas S/. 50, 000.00 -------- No se indica Lima


Como se aprecia, muchas veces la determinación de la indemnización en sede penal no responde correctamente a los daños irrogados y por ende resultan menores a las fijadas, por el mismo daño, en sede civil. Esta situación, se justifica en que los fiscales o los jueces penales no cuentan con las normas necesarias para hacerlo, lo cual resulta erróneo pues ya se ha dicho que el Código penal autoriza al Fiscal y al Juez hacer uso de las normas contenidas en el Código civil, incluso creemos de no existir esta norma expresa, no veíamos impedimento para que sean aplicadas de oficio por el Fiscal o el Juez. Otro factor de la situación descrita es aquel que señala que tanto los Fiscales penales como los Jueces penales se encargar de la persecución del delito, el primero, y de determinar la responsabilidad penal e imponer la pena, el segundo, lo cual constituye su función primordial y la determinación e imposición del monto por reparación civil es una función accesoria o secundaria. Lo antes anotado lo rechazamos rotundamente, pues la determinación y fijación correcta y acorde a los daños producidos por el delito de la reparación civil es una obligación legal del fiscal y del juez conforme lo hemos señalado precedentemente.

Sobre este punto cabe precisar que en los casos en que el perjudicado por el delito no se constituye como parte civil o actor civil (conforme al Código Procesal Penal de 2004) pesa sobre el Fiscal determinar correctamente un monto justo y proporcional al daño como Reparación civil (de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimientos Penales y 349 del Código Procesal Penal). Tal posición ha sido reitera por la corte suprema en el R.N. 61-2009-CALLAO, el cual dejo sentado que: “La Procuraduría Pública del Estado no formuló una pretensión civil alternativa a la establecida por Ministerio Público en su acusación, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 del Código de Procedimientos Penales, por lo que, por estrictas razones de congruencia procesal civil y atento al principio dispositivo que rige el objeto civil, no es posible fijar una reparación civil superior al monto fijado por el Ministerio Público”

En tal sentido creemos falsa la afirmación que el Fiscal o el Juez penal no cuente con las normas adecuadas para fijar una proporcional reparación civil, pues para ello cuenta con las normas contenidas en el Código civil, asimismo creemos que pesa sobre el Fiscal y el Juez tal responsabilidad siempre que el perjudicado por el delito no se constituya como parte o actor civil.

V. CONCLUSIONES.
De acuerdo a lo esgrimido en el presente trabajo podemos arribar a las siguientes conclusiones en relación a la reparación civil dentro del proceso penal:
5.1. La reparación civil es la responsabilidad civil atribuida al actor del delito y por ende su autor debe responder por las consecuencias económicas de su conducta.
5.2 La reparación civil debe ser determinada en base a lo establecido en el código civil mediante los artículos destinados a regular la responsabilidad extracontractual.
5.3 El Fiscal tiene una obligación legal de solicitar en su acusación como concepto de reparación civil un monto adecuado y proporcional al daño generado por el delito.
5.4. El Juez tiene la obligación legal de determinar en la sentencia como concepto de reparación civil un monto adecuado y proporcional al daño generado por el delito.
5.5. El Juez tiene la obligación legal y constitucional de motivar sus resoluciones y por ende motivar las razones y criterios que le han permitido fijar el monto de la reparación civil.
5.5. Tanto el Juez como el Fiscal a la hora de determinar y establecer, en su caso, el monto de la reparación civil deben tener en cuenta el daño emergente, lucro cesante y daño a la persona (daño moral y daño al proyecto de vida) generados por el delito.
5.6. Los Jueces deben ir abandonando esa “mala costumbre” de nuestros tribunales de indemnizar bajo el criterio de hacerlo por “todo concepto”, pues atentaría del derecho que tiene toda persona a la motivación de las resoluciones judiciales.
5.7. Sería interesante analizar la posibilidad que sean los Fiscales especializado en materia civil, quienes intervengan en los procesos penales solo para emitir dictamen en cuanto a la determinación de la reparación civil dentro del proceso penal.



* Profesor de Derecho civil en la Universidad Privada San Juan Bautista (filial Ica) y en la Universidad Alas Peruanas (filial Ica), Post-Grado en la Universidad Castilla – La Mancha (Toledo-España)