sábado, 18 de noviembre de 2017

Daños Punitivos: El aporte de la Corte Suprema desde el V Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral y Previsional; yerros y precisiones

I. INTRODUCCION
Regularmente quienes creemos y apostamos por la jurisprudencia como fuente del Derecho y herramienta de mejora del sistema judicial, aplaudimos fallos, más aún Supremos, que crean Derecho y no se apegan simple y fácilmente a la Ley; sin embargo lo establecido en el V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional (En adelante el V Pleno o el Pleno), expedido por los Jueces Supremos  de las Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema del País, publicado el 04 de agosto último en el Diario el Peruano, ha llamado mucho la atención de la Doctrina nacional, fundamentalmente en lo abordado y resuelto en el III punto relacionado a la Indemnización y remuneración devengada en los casos de despido fraudulento y despido incausado.
Específicamente lo que ha llamado, poderosamente la atención de éste Pleno Jurisdiccional es el reconocimiento que hace de los daños punitivos, ante lo cual se viene planteando varias interrogantes: ¿Existe base legal para tal reconocimiento? ¿El daño punitivo se contradice con la función reparadora de la Responsabilidad civil en el derecho peruano? ¿Es el derecho civil el encargado de sancionar conducta?, etc.
En tal sentido en el presente trabajo trataremos de dar respuesta a tales interrogantes y evidentemente analizar el alcance y contenido del daño punitivo o damages punitive, como se le conoce en otras latitudes.
II. SOBRE LO ESTABLECIDO EN EL V PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL Y PREVISIONAL.
Dentro de los acuerdos adoptados, el más comentado, fundamentalmente, por su sorpresa y sustento, ha sido el punto “III. Indemnización y remuneraciones devengadas en los casos de despido fraudulento y despido incausado”, para el caso que nos ocupa el acuerdo plenario en mayoría fue el siguiente: “El Juez valorara los medios probatorios para determinar la existencia del daño, la relación de causalidad con el despido, el factor subjetivo de atribución de responsabilidad, y el cálculo de la suma indemnizatoria, según el petitorio y los hechos; asimismo, en caso se le reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez de oficio ordenará pagar una suma por daños punitivos, la misma cuyo monto máximo será equivalente al monto que hubiera correspondido al trabajador aportar al sistema Privado de Pensiones, Sistema Nacional de Pensiones   o cualquier otro régimen previsional que corresponda”.
En este punto solo para contextualizar el criterio, el Pleno bajo análisis trató de dar respuesta a las siguientes interrogantes: ¿Tiene el trabajador, que ha sufrido un despido incausado o fraudulento, derecho al pago de remuneraciones devengadas por el periodo no laborado? Y ¿Tiene el trabajador derecho al pago de una indemnización por los daños derivados por un despido incausado o fraudulento?  Y dentro de la segunda interrogante se abordó además “los criterios que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto indemnizatorio”, tópico que finalmente es que ha suscitado —como se ha dicho— la atención de la academia nacional.
En este sentido, conforme a lo ya esbozado se tiene que el Pleno ha establecido que dentro de los criterios que se deben fijar para determinar la suma indemnizatoria, se debe considerar el daño punitivo, razón por lo cual trataremos de abordar este importante  tipo de daño que hasta hace poco, era inexistente en nuestro medio, el daño punitivo.
III. GENERALIDADES Y ALCANCES DEL DAÑO PUNITIVO.
Para empezar podemos señalar que los daños punitivos o domage punitive, es una categoría del daño que se presenta en los casos de incumplimiento contractual y que se trata de una figura propia del common law, dato éste último de vital importancia a efecto de evaluar la conveniencia y acertado de su incorporación en nuestro sistema jurídico, de raíz distinta al derecho anglosajón.
Sobre el tema el colombiano Aristizabal Velasquez, nos informa que “Las incidencias directas del surgimiento de los daños punitivos se observan en los países del common law”; más adelante el mismo autor agrega: “Para algunos autores el estatuto más antiguo que consagro los daños punitivos dentro de un sistema de corte anglosajón fue el estatuto ingles del año 1215, que consagro “la punición con el duplo del daño causado cuando el damnificado fuese un religioso” (Pizarro, 1996, p. 294) No obstante esto, el primer caso relevante de los daños punitivos se remonta a la Inglaterra de 1763 con el Juicio de Huckle Vs. Money, en el cual se juzgó un caso de abuso de poder público contra un viajero y con respecto al daño se estableció lo siguiente: “ …la Cámara de los Lores considero que era el caso de condenar al Estado a pagar, además del perjuicio efectivamente sufrido por la víctima, una suma adicional a título examplary damages, con el objeto de destacar la importancia de los derechos fundamentales de los ciudadanos y de disuadir de la repetición de conductas antijurídicas similares”[1]
También es importante anotar, lo que sostiene Francesca Benatti, quien precisa que: “… incluso en el mismo Inglaterra su reconocimiento fue bastante controversial y es a raíz del caso Attorney general v. Blake, que el debate asume una nueva importancia”[2], agregando que “La hipótesis bastante conocida, está referida a la venta por parte de Blake de un libro de memorias de su actividad como agente secreto en Rusia, libro en el cual se divulgaban informaciones secretas”; La misma autora, sobre éste punto, concluye: “La House of Lords, llamada  decidir sobre la violación del contrato de trabajo que imponía el deber de reserva, estableció una liquidación  del daño ascendiente a los beneficios obtenidos por el libro pero —lo que es más relevante— reconoció que  los compensatorios damages podrían resultar insuficientes en diversas hipótesis, sin embargo la atención se centró principalmente, sobre la materia bajo análisis, al haber obtenido Blake ganancias injustificadas por el breach…”[3]
Finalmente sobre el punto podemos agregar sobre el daño punitivo que “… al no tener autonomía se pude decir que el daño punitivo requiere la presencia de un daño esencial o principal y que solo ameritara demandar el daño punitivo en circunstancias propias de cada caso, como puede ser el grado de lesividad o intencionalidad de la conducta dañosa, esto es la intención de dañar, así siguiendo nuevamente a Lopez Herrera, “… puede advertirse otro de los rasgos distintivos de los daños punitivos: el elemento subjetivo debe ser agravado, la mera negligencia no es suficiente para imponer daños punitivos”[4]
Luego de este breve recuento de los antecedentes del daño punitivo, toca referirnos específicamente sobre lo que se entiende en si por esta categoría jurídica, máxime si en nuestra legislación y en la mayoría de los otros países es una voz extraña dentro de las categorías de los daños resrcibles.
Como se ha dicho en casi la totalidad de ordenamientos pertenecientes el derecho continental no existe una recepción legislativa del daño punitivo,  por lo que ha sido la Doctrina y en algunos casos la jurisprudencia quienes se han encargado de definir y conceptualizarlo; para Ady Chinchasy Tuesta[5], el punitive damages, no son una compensación por daños. Sino son percibidos como multas privadas impuestas por jueces civiles para castigar conductas reprobables para disuadir su futura ocurrencia; por su parte Francesca Benatti[6] relaciona a los daños punitivos con el enriquecimiento injusto, pues al referirse a los punitives damages, expresa: “Queda claro que el otorgamiento de los punitives damages o supracompensatorios en los contratos es, antes que nada, una cuestión de percepción por parte del juez del hecho concreto y de su gravedad. De esta forma lo que parece ser determinante para su otorgamiento es, sobre todo, el enriquecimiento injusto[7]”; por su parte el profesor colombiano Javier Tamayo Jaramillo, destaca la singularidad de este tipo de daño, precisando que: “..,cabe observar que en el derecho norteamericano existe una indemnización muy particular, denominada daños punitivos”, además agrega Tamayo que “…tiene un carácter sancionatorio en favor de la víctima cuando el responsable ha actuado dolosamente o por culpa grave, y explica las indemnizaciones millonarias  otorgadas por los jueces norteamericanos pese a que el daño sufrido tenga un valor mínimo”[8]
También se entiende como “sumas dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”[9]; en este punto es interesante extraer ―como lo hace Manuel Cornet y Gabriel Alejandro Rubio[10]― las notas características de esta definición: a. La existencia de una víctima de un daño, b. La finalidad de sancionar graves inconductas, c. Prevenir hechos similares en el futuro, d) La suma se entrega a la víctima.
IV. MENCION ESPECIAL PARA ENTENDER Y OPINAR EL V PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO LABORAL: LA FUNCION DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
Debido  a la incorporación del daño punitivo dentro de los tipos de daños que deben ser indemnizados, según lo expone el V Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, es determinante, para establecer su pertinencia, admisión o rechazo, referirnos a la función de la Responsabilidad civil, esto es conocer qué fin persigue esta institución, pues de ello depende conocer hacia donde debe arribar ya sea la Ley, la jurisprudencia e incluso la Doctrina en relación a referida institución jurídica. 
Sobre el particular ya en otro lugar hemos dicho que “En el Derecho cada institución tiene su propia finalidad u objetivo, lo cual permite conocer a cabalidad sus alcances y fronteras; en tal sentido a efectos de conocer el verdadero alcance de la responsabilidad civil atribuida a una persona por el daño que produzca, es de suma relevancia saber qué función persigue el modelo de Responsabilidad civil dentro de determinado ordenamiento jurídico”[11]
Siendo ello así, hoy en nuestro medio, casi no existe discusión sobre cuál es la función de la Responsabilidad civil en nuestro País: La reparadora.
Esta afirmación encuentra sustento en las normas contenidas en el Código civil y las demás del ordenamiento jurídico en donde se regula un supuesto de responsabilidad civil.
Recordemos asimismo que el V Pleno Supremo Laboral, habla de una indemnización proveniente de una relación contractual (laboral) y en nuestro medio las normas que regulan el daño proveniente de una relación contractual son los artículo 1321 y 1322 del Código civil, normas que reconocen dentro del daño resarcible el lucro cesante, el daño emergente y el daño moral
Asimismo más allá del debate sobre la nueva función de la Responsabilidad civil (preventiva), lo que importa es saber cuál es el estado actual de la cuestión y hoy no se niega ni discute que el sistema de responsabilidad civil peruano es eminentemente reparador, ya sea en su régimen contractual o extracontractual.
En efecto en el régimen peruano el elemento determinante para imputar responsabilidad civil es el daño y en el caso de la responsabilidad por inejecución de  obligaciones, el segundo párrafo del artículo 1321 precisa: “El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución”, a su vez el artículo 1322 del mismo Código complementa “El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento” (resaltado nuestro); en consecuencia como se aprecia de forma expresa y lata la Norma sustantiva reconoce para el caso de la responsabilidad contractual solo las siguientes categorías del daño: Lucro cesante, daño emergente y daño moral, sin existir norma que autorice el reconocimiento de otra categoría.
V. EL PUNITIVE DAMAGES DESDE EL V PLENO SUPREMO LABORAL Y PREVISIONAL
Tal como se ha indicado líneas arriba lo más resaltante del Pleno es el reconocimiento de los punitive damages para los casos de despidos nulos o fraudulentos, aquí solo abordaremos los alcances civiles, propiamente desde la Responsabilidad civil del criterio adoptado.
Ahora, para entender el pleno, como se ha dicho debemos conocer ¿cuál es la función del sistema  de responsabilidad civil peruano?, lo que ya se ha abordado y además debemos conocer ¿cuál es el alcance del daño resarcible?; y si bien se trata de un pleno laboral, sus efectos repercuten en toda la responsabilidad civil más aún si las normas laborales que regulan los supuestos indemnizatorios son insuficientes y hace irremediable aplicar las normas contenidas en el Código civil.
Es más conforme a los argumentos, que a nuestro entender son insuficientes, del Pleno se estaría creando una nueva categoría de daño y lo alarmante es que se hace sin que exista una base legal para ello y quizá, incluso, desdeñando las categorías del daño que si son reconocidas por la Ley que fácil y acertadamente incluyen criterios punitivos y ejemplarificadores; como es el caso del daño moral, que tanto por su historia y desarrolla bien podría incluir al daño punitivo, en la medida que se quiera otorgar una suma económica por éste concepto.
En efecto si revisamos los fundamentos del Pleno, lamentablemente apreciamos que el sustento que se invoca para generar un precedente tan novedoso como extraño (por la ausencia, insisto, de base legal), pues entre los argumentos del Pleno, se lee: “Asimismo, resulta pertinente que el juez analice además de los demás criterios clásicos de los daños, es decir lucro cesante, daño emergente y daño moral; el tema relativo a los daños punitivos”[12]; asimismo otro fundamento que nos llama la atención es el siguiente: “Es importante tener presente que nuestro ordenamiento no regula en forma expresa los daños punitivos, sin embargo la aplicación extensiva de esta institución jurídica se puede realizar por una aplicación extensiva de los daños morales y tal como hemos señalado en forma accesoria al daño principal causado y reclamado”
Como se aprecia, los Jueces Supremos aceptan que no hay base para reconocer el daño punitivo, pero por otro lado precisa también que mejor sería a nivel argumentativo extender el daño moral y utilizar el criterio punitivo.
Por ello nosotros creemos, que lo correcto hubiese sido extender los alcances del daño moral y utilizar los mismos criterios que se hacen para reconocer el daño punitivos como criterios de valoración del daño moral,  más aún si no existen, en la Ley,  criterios preestablecidos parta fijar un daño moral por lo que en este panorama si es admisible o al menos tolerable que el Juez argumente la utilización de un criterio punitivo o ejemplarificador, conjuramento con otros ya utilizados incluso por la propia Corte Suprema.
Asimismo encontramos una contradicción en tal argumento pues si se reconoce que el daño punitivo encuentra amparo a partir una alcance extensivo del daño moral, porqué tendría que crearse, entonces, una nueva categoría del daño si podría llegarse al mismo fin con la incorporación dentro del daño moral de un criterio punitivo o ejemplarificador —reitero— para su cuantificación, más aún si no existe base legal para reconocer una nueva categoría del daño.
Por otro lado otro argumentos de los Jueces Supremos para reconocer el daño punitivo que la ineficiencia de la reparación amerita el reconocimiento del daño punitivo, es también falaz, por cuanto el problema de la correcta o indebida indemnización en el País no se debe a la usencia de figuras o tipos de daños sino a diversos factores: la incongruente valoración de los daños la incapacidad de la víctima de probar y cuantificar efectivamente el daño e incluso el poco manejo de algunos Jueces sobre las diversas figuras de la Responsabilidad civil.
Además el pleno va más allá al disponer que el reconocimiento del daño punitivo opera, incluso de oficio, lo cual genera no solo una desnaturalización del fin reparador del sistema sino que contraviene otros derechos como el de defensa, ya que el Juez sin someter a debate el posible reconocimiento del daño punitivo lo incorpora al momento de fijar la reparación del daño.
Según las cosas también cabe preguntarnos ¿Es el derecho civil quien debe buscar sancionar conductas o promover conductas ejemplarificadora?, nosotros creemos que no.
En efecto si bien es cierto que resulta razonable que el Derecho busque evitar la producción de conductas dañosas o desincentivarlas, cierto es que la incorporación a través de sanciones económicas, resultaría muy densas las decisiones judiciales y en su caso regular las situaciones jurídicas de espaldas a la realidad social y económica, pues si hoy sumas resarcitorias quedan impagas (incluso por parte del Estado) que podríamos esperar de sumas mayores como las impuestas en los sistemas en donde el daño comprende una sanción por la conducta (EE.UU, Inglaterra), lo cual no quiere decir que se esté tolerando conductas contrarias a Derecho, pues dentro de la función resarcitoria se busca repara el daño generado lo cual – creemos- desde el Derecho civil es lo correcto. Asimismo no estimamos que buscar solo la reparación del daño sea un incentivo para la producción de conductas dañosas, pues cualquier persona razonable no desea asumir los costos de un daño, por más mínimo que sea el costo, más aún cuando según nuestro sistema actual, dicho costo estará representado por todas las consecuencias económicas de su conducta, las cuales en muchos casos pueden ser sumas elevadas.
En tal sentido ya hemos dicho que “creemos que la sanción o la prevención le competen a otras áreas del Derecho, ajenas al Derecho civil, como la administrativa-sancionadora o penal, en donde incluso, de acuerdo a su propia dinámica, promoverían condiciones más justas, ya que el Estado regularía sanciones o penas, por determinadas conductas, permitiéndole a todos conocer la consecuencias de tales conductas”[13] 
Asimismo se ha dicho “la Responsabilidad civil solo debe encargarse de reparar o resarcir el daño y el Estado si lo estima complementar dicha acción con otras sancionadoras o preventivas, empero desde otras instituciones jurídicas. Esto se hace más palpable cuando se comprueba que hoy la determinación de sumas indemnizatorias resulta difícil para el juzgador, incluir ahora un nuevo criterio, -incluso denso- al Juez complicaría aún más dicha función del Juzgador”[14]
También nos llama la atención el hecho que los Jueces Supremos hayan establecido una formula tasada para la cuantificación del daño punitivo, pues ello alejaría la posibilidad de establecer un resarcimiento, pues de esta forma estaríamos frente a un supuesto indemnizatorio más que resarcitorio, que es propio de los punitives damages.
VI. PALABRAS CONCLUSIVAS.
Si bien saludamos la intensión de la Suprema Corte de crear Derecho, esta labor no debe ser a costa de alejarse de la Ley y menos aun desnaturalizando instituciones, como en el presente caso, pues por un lado se desdeña el alcance y contenido del daño moral y por otro se pretende crear o reconocer un daño punitivo sin que se haya delimitado claramente su contenido y alcance para su correcto entendimiento y  aplicación del por las Cortes inferiores.
Asimismo creemos que no es el Derecho civil, al menos en el estado de la cosas, quien se encuentre en mejores condiciones para prevenir y sancionar los daños, pues para ello posee mejores herramientas el Derecho Administrativo, que incluso sería más eficiente ya que al poder operar antes del daño, si llegaría a prevenirlo. Y en el caso de la sanción o punición también sería  adecuado pues esto permitirá saber, a quien pretende cometer un daño mediante la realización de una conducta, el monto de la multa a imponerse (mediante los cuadro de multas administrativas) y no dejarlo al arbitrio del Juez civil.
Finalmente, reiteramos nuestra adherencia con aquellos fallos que buscan crear Derecho (pues una Jurisprudencia creativa y valiente, creo, ha sido lo que ha permitido darle vigencia y vida a Códigos civiles tan vetustos y admirados, a la vez, como el Francés, Alemán o el italiano, muy citados en nuestro medio),pero lo que si no se puede compartir es alejarse de la Ley, pues a nuestro entender y siguiendo las palabras de un amigo y Abogado iqueño el Dr. Enrique Ricci, la Ley, es como un elástico que puede estirarse y estirarse y no hay problema, pero lo que no puede hacer es estirarlo tanto hasta romperlo.




[1] ARISTIZABAL VELASQUEZ, David. “Apuntes sobre el daño punitivo en la responsabilidad Patrimonial Colombiana” En: Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Vol. 40 N° 112, pp. 178-201. Medellin:2010
[2] BENATTI Francesa. “incumplimiento de contrato y Punitive Damages” en: Estudios sobre la Responsabilidad civil” 1ra edición. Ed. Legales, Lima: 2015, p. 293-294
[3] Idem.
[4] CHANG HERNANDEZ, Guillermo. “Estudio de Derecho civil patrimonial” 1ra Ed. Editorial Jurista. Lima:2013. P. 11
[5] CHINCHAY TUESTA, Ady. Sobre la idoneidad sobre los Punitives Damages en los supuesos de daños ecológicos puros en el Perú: Analisi a partir de las funciones  de la Responsabilidad civil por daños al medio ambiente”. En: La Responsabilidad civil” Vol VIII, 1ra edición. Ed. Motivensa. Lima:2010, p. 283
[6] BENATTI Francesa. Op cir. p. 292
[7] En nuestro medio el Art. 1954Código civil la figura del enriquecimiento causa. Art. 1954 del CC: “Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo”
[8] TAMAYO JARAMILLO, Javier. “Clasificación de los daños y perjuicios”. En: Derecho civil extrapatrimonial y Responsabilidad civil. 1ra edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima: 2015. pp. 199-200
[9] PIZARRO, Ramón Daniel. “Daños Punitivos”. En: Libro homenaje al Prof. Félix  Trigo Represas, 1ra Ed. Editorial La Rocca, p. 287
[10] CORNET, Manuel. RUBIO, Gabriel Alejandro. “Daños Punitivos”
[11] CHANG HERNANDEZ, Guillermo. Op cit. p. 113
[12] 3er párrafo del numeral 3.4 del tema III: “Indemnización y Remuneraciones devengadas en los casos de despidos fraudulento y despido incausado” del V pleno Jurisdiccional Supremo en materia La
boral y Previsional, publicado el 04 de agosto de 2017, cuadernillo especial p. 7821.
[13] CHANG HERNANDEZ, Guillermo. Op. Cit. p. 126
[14] Idem.

martes, 7 de abril de 2015

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONTRATACION CIVIL

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONTRATACION CIVIL
Por: Guillermo Andrés Chang Hernández (*)
Resumen: 1. Introducción. 2. Principios fundamentales de la contratación civil. 2.1.Fuerza vinculante del contrato. 2.1.1. Consecuencias de la obligatoriedad. 2.2.2. Limites  a la obligatoriedad. 2.2. Principio de relatividad del contrato. 2.3. El principio de buena fe. 2.4. El principio de irrevisibilidad judicial de los contratos. 2.5. El principio de autonomía (o  libertad) contractual. 3. Colofón.



1. Introducción.
En el Derecho, como en toda disciplina o institución jurídica especifica, la ciencia jurídicas ha establecido determinado principios, el contrato por ello no es la excepción.

Una primera idea de principios, refiriéndonos a los principios generales de Derecho, es que son aquellas directrices o criterios rectores sobre los que descansa todo el ordenamiento jurídico.[1] Los principios generales del Derecho, nos refiere José Luis de los Mozos, ²No se hallan fuera del ordenamiento, ni siquiera como una cadena de valoraciones que transcienden al mismo formando un plano ideal del Derecho, ni como presupuesto lógico de las normas legales o consuetudinarias, sino son inmanentes al ordenamiento jurídico, formando parte de lo que se llama el Derecho positivo”

Los principios generales constituyen ”fuentes e sentido técnico, pues subsidiariamente en ellos deberá apoyarse el Juez, para resolver el caso ante la falta de norma expresa, al comprobar la no aplicabilidad de las que integran el ordenamiento positivo, tanto cuanto éste los remite a los principios, como cuando guarda silencio sobre el problema”.

En el Derecho contractual o lo que es lo propio en todo contrato también existen determinados principios generales, que van a servir de guía y orientación para los jueces, ciudadanos y legisladores, cuando se encuentren inmersos en una relación de naturaleza contractual

Estos principios contractuales se encuentran establecidos en diversas legislaciones latinas, la nuestra por supuesto no podría ser la excepción y los contiene de manera dispersa en el libro VII del Código civil de 1984 incluso algunos han merecido reconocimiento constitucional, como en nuestro caso es el principio de autonomía de la voluntad.

Puntualmente, adelantando algunos principios de la contratación civil, encuentran amparo legislativo, así tenemos que el principio de fuerza vinculante del contratos, lo recoge 1361 del CC; el principio de relatividad del contrato, se encuentra contenido en el artículo 1363 del CC¸ El principio de buena fe ( contenido en los artículos 168 y 1362), principios de inmutabilidad judicial de los contratos(La Lesión, excesiva onerosidad de la prestación), o el principio de autonomía contractual (artículos 62 de la Constitución del Estado y 1354 del CC) han sido acogidos por nuestra legislación.

Estos principios también han sido recogidos por casi la totalidad de legislaciones extranjeras, con la finalidad de encauzar, disciplinar o simplemente, completar los negocios que los particulares celebran.

Los principios del sistema contractual, son los que evitarán el recorte de facultades a los ciudadanos y por ende permitirán que los contratos alcancen su objetivo, a tal cuenta que en los sistemas que no respete tales principios no podría hablarse propiamente de un Derecho contractual. Algunas Constituciones como la norteamericana prohíben la expedición de leyes que vayan en contra de tales principios, asi expresa que ²Ningún Estado aprobará alguna ley que menoscabe la obligatoriedad de los contratos”,

2. Principios fundamentales de la contratación civil.
Sin la intención de exponer una lista limitada de los principios que rigen la contratación, queremos detallar solo algunos, considerados por cierta doctrina (Guido Alpa[2] y Diez Picazo), como los más importantes
2.1. Fuerza vinculante del contrato.
Por éste principio los acuerdos contractuales se hacen de obligatorio cumplimiento para las partes, obligatoriedad que en doctrina encuentra un sin fin de argumentos; sustenta, esta obligatotiedad, una primera corriente en al consenso y estableciendo la idea que la voluntad es la fuente de la obligación, sustentada en una serie de motivaciones de orden ético y religioso como las que imponen el deber de fidelidad a la palabra dada y el deber de veracidad. Faltar a una promesa  es un engaño una mentira  y, por consiguiente un pecado, La doctrina canónica medieval trata por ello e encontrar medios idóneos  con el fin de reprimir el pecado cometido por aquellos que no mantienen sus pactos o promesas.

Otro grupo en el voluntarismo jurídico y en parte también  en la necesidad práctica del tráfico mercantil  de liberar de trabas formales a la contratación. Esta corriente encuentra recepción en el derecho de medioevo, en la ley  del Ordenamiento de Alcalá (1340), con arreglo al cual cualquier hombre que desee obligarse queda obligado

Por últimos hay quienes La tercera corriente se produce a merced de la escuela del Derecho natural, nacida en los siglos XVII y XVIII y al pensamiento de la ilustración. Esta escuela, sustentándose en la idea de la voluntad individual y humana,  llego a la conclusión  de que el fundamento racional de la creación de obligaciones se encuentran en la libre voluntad de los contratantes.

Por nuestra parte, nos vamos a referir la sustenta actual de la obligatoriedad del contrato, más allá de analizar su sustento filosófico, y vamos a encontrarlo en un simple mandato legal; es decir el contrato será obligatorio por así lo establece la Ley, en nuestro caso el artículo 1361 del CC.

Nuestro artículo 1361 del CC, nos dice ²Los contratos son obligatorios en cuanto se halla expresado en ellos”.

Esta norma recoge lo que se conoce como obligatoriedad del contrato, fuerza vinculante del contrato o que el contrato es ley entre las partes. Esta última idea es una figura retórica, una metáfora, para identificar que el contrato pese a ser expresiones de la voluntad de los particulares, son de obligatorio cumplimiento de las partes; ahora si bien nuestro ordenamiento desde el punto de vista normativo no utiliza tal expresión, cuando intenta dar obligatoriedad a los contratos, si lo hacen otras legislaciones, artículo 1134 del Código Napoleon ²La convenciones legalmente formadas tienen lugar de ley entre las partes”; el artículo 1091 del CC español de 1889 y el artículo 1372 del CC italiano de 1942, que establecen ²Que los contratos (o las obligaciones que nacen de ellos tienen fuerza e ley entre las partes”

2.1.1.  Consecuencias de la Obligatoriedad.
Manuel de la Puente[3], expresa que la consecuencia más importante de la obligatoriedad del contrato es que las relaciones jurídicas creadas por el contrato y la que realmente da sentido a dicha obligatoriedad, es su intangibilidad y irrevocabilidad.
 Son también consecuencia de la obligatoriedad:
a) El juez debe aplicarlo de conformidad con lo expresado en él.
Tal como se ha dicho anteriormente, esta aplicación no puede dejar de hacerse so pretexto de interpretación o por respeto a los principios de equidad.
b) Las estipulaciones contractuales priman sobre las normas dispositivas de la ley, no así sobre las imperativas.
c) El juez es llamado a pronunciarse sobre todo lo que se refiere al cumplimiento del contrato.

2.1.2.  Limites a la obligatoriedad.
No obstante la obligatoriedad de las relaciones jurídicas creadas
por contratos que no adolecen de defecto alguno, existen posibilidades que se modifiquen tales relaciones, como ocurre, por ejemplo, en los siguientes casos:
        
a) El contrato puede prever su propia revisión, por decisión de una  de las partes.
Realmente no existe en este caso un atentado contra la fuerza obligatoria del contrato, pues la modificación estaba prevista en el mismo.
b) La protección de determinados contratantes.
Tenemos el caso del artículo 1398 del Código civil, según el cual en los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas determinadas estipulaciones que benefician a quien las ha redactado.
c) La ley puede conceder expresamente al juez el poder de modificar el contrato.Un ejemplo de ello lo constituye el artículo 1346 del Código civil, según el cual el juez, a solicitud del deudor, puede reducir equitativamente la pena (se refiere a la cláusula penal, que tiene carácter contractual) cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida. También tenemos el caso de La Excesiva onerosidad de la prestación, a que se refiere el artículo1440 del CC.

2.2. Principio de relatividad de los contratos
Los sujetos quedan vinculados sólo si existe consentimiento; así a los terceros no se les permite vincular a un sujeto sin su consentimiento ; las partes pueden tampoco mediante el contrato por ellas celebrado, vincular a sujetos que no han tomado parte en el acuerdo Este principio experimenta algunas excepciones, con la aparición de algunas figuras contractuales modernas, por ejemplo en el contrato a favor de tercero, en donde el efecto del contrato se da a favor del tercero, este se permite porque dicho efecto se da a favor del tercero, aunque éste de todos modos puede rechazar el beneficio.

Este principio lo encontramos contenido en el artículo 1363 del CC peruano. Que establece que los contratos solo surten efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no transmisibles.

Este principio se refiere a que a las partes solo se les ha concedido la libertad de regular sus propias relaciones particulares (1354 del CC y inc. 14 del artículo 2 de la Constitución del Estado) más vincular a terceras no intervinientes. Recuérdese que el contrato es la expresión del consentimiento de las partes, es la confluencia de los acuerdos particulares y en donde no existe tal consentimiento no hay contrato, en tal virtud el consentimiento libremente expresado solo vincula a sus titulares. Por ello los terceros que no forman parte del consentimiento no pueden ser vinculados. Hay, como se ha indicado, determinadas excepciones.

Por ello, hablar de relatividad del contrato, quiere decir que el principio de obligatoriedad contractual, es relativo solo a las partes.

2.3.       El principio de Buena fe.
La partes deben comportarse con lealtad y corrección, tanto en la fases de las tratativas cuando en la fase de la celebración del contrato así también la buena fe debe ser tomada en cuenta al momento de la interpretación del contrato. Así lo dispone también nuestro artículo 1362 del CC.

La buena fe además de ser un principio general de la contratación civil es a la vez una regla de interpretación del contrato, así lo informan los artículos 168° y 1362° del Código civil.



2.4. El principio de irrevisibilidad judicial de los contratos.
Quiere decir que la voluntad expresada por las partes en el contrato no puede ser alterada por el juez. Es un principio sustentado en la autonomía de la voluntada de las partes, voluntad que no puede ir en contra de las normas imperativas. En general los tribunales no pueden revisar un contrato, solo tiene la tarea de interpretarlo y calificar el contrato, pero no puede rescribir el contrato, pues ello conduciría al juez arrogarse la tarea del contratante.

Existe en doctrina hoy una discusión respecto a la posibilidad que el Juez pueda revisar el contenido de los contratos, así en nuestra legislación se admítela excesiva onerosidad de la prestación(Art. 1440)  como supuesto de revisión judicial del contrato.

2.5. El principio de autonomía (o  libertad) contractual.
La autonomía contractual es una especificación de la autonomía privada, que se desenvuelve en todos los sectores que tiene que ver con las actividades humanas y son relevantes para el Derecho, como la actividad comercial, las relaciones familiares, las relaciones sucesorias, etc. En el sector que concierne a las relaciones económicas, la autonomía (o libertad) contractual representa el modo como se manifiesta, en la celebración de negocios, la libertad económica.

La autonomía de la voluntad es reconocida por nuestro ordenamiento jurídico por el Art. 1354 del CC, y señala,  “Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo”.        Asimismo, la constitución expresa, en su Art. 2 Inc. 14 que, “Toda persona tiene derecho: A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.”     

Sobre éste último precepto constitucional encontramos lo que se conoce como limite a la autonomía de la voluntad. El código civil también contenía disposiciones similares destinados a imponer limites a estas libertades y señalaba, en su Art. 1355.— ²La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos”.  Sin embargo dicha norma ha sido derogado tácitamente por el Art. 62 de la constitución de 1993

La autonomía privada posee un doble contenido, la libertad de contratar o facultad de decidir con quién, cómo y cuándo contratar; y la libertad contractual o configuración interna, que es lo que nos ocupa, y consiste en la libertad que tienen las partes contratantes, para determinar entre sí el contenido del contrato que han acordado celebrar[4]
                                                                 
* Profesor de Derecho civil en la Universidad Privada San Juan Bautista (filial Ica), Post-Grado en la Universidad Castilla – La Mancha (Toledo-España), Arbitro internacional por el Instituto Peruano de Arbitraje, Miembro del Instituto Peruano de Derecho civil, socio principal de Chang & Cuellar-Fernández Abogados



[1] SOTO COAGUILA, Carlos Alberto. ²Análisis del proyeco de reformas al titulo preliminar del Código civil peruano de 1984”. En: ²Revista general de legislación y jurisprudencia”, Ed. REUS – Madrid, Año 2002, N° 2, Abril – Junio, pp. 393-334.
[2] ALPA, Guido. ²El contrato en el derecho privado italiano actual” En: Estudio sobre el contrato en General. Ara Editores, Lima-2003, p. 143
[3] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. ²El contrato en General”. Palestra Editores, Lima-2003, 1ra reimpresión, T-I, p. 316
[4] Casación. Exp. 280-2000.-Ucayali, may. 12/00; 1 pág.

CURSO DERECHO DE LOS CONTRATOS - UAP - I PRACTICA

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sábado, 1 de noviembre de 2014

BREVES APUNTES SOBRE EL DAÑO MORAL EN EL DERECHO PERUANO

I. Introducción.
Uno de los temas más complejos de todo el sistema de la Responsabilidad civil es el referido al reconocimiento del daño moral como daño resarcible y tal situación se debe fundamentalmente a que el mismo ha sido resistido desde hace mucho ya sea porque a decir de algunos su propia naturaleza lo hace no valorizable económicamente (que al final es el objeto del resarcimiento) y además porque su existencia podría devenir en incierta o por lo menos de difícil probanza.
Actualmente se reconoce genéricamente que los seres humanos en su vida de relación, en ciertas situaciones  suelen atentar contra un derecho subjetivo del otro y  con ello generarle diversos daños, ante lo cual deben someterse a la obligación de responder a una pena (desde el Derecho penal) o a un resarcimiento (desde el Derecho civil)
Los daños que puede sufrir una persona se agrupan, teniendo en cuenta los valores o intereses afectados, en patrimoniales y extrapatrimoniales, entre los primeros encontramos aquellos que afectan el patrimonio de la víctima, es decir  aquellos que poseen una valoración  económica los mismo que son identificable y cuantificable de manera más o menos sencilla; empero, respecto a los daños extrapatrimoniales encontramos aquellos que no afectan el patrimonio de quien padece el daño sino que lo hacen en una esfera opuesta a la económica y que se identifica con todo lo opuesto a ello, es decir cuando se afecta aquellos derechos o bienes que per ser o por su propia naturaleza no tienen una afectación o valorización económica sino que su perjuicio es uno no económico o sentimental o emocional, es aquel daño que genera un menoscabo en los llamados derechos de la personalidad, en la estabilidad emocional del sujeto, es el sufrimiento que se sufre  a consecuencia de la conducta dañosa.
Asimismo el daño moral es aquel que  su valorización no se encuentra dentro del ámbito económico o del intercambio comercial, como es el caso del mencionado daño moral y el daño al proyecto de vida o del genérico daño a la persona, adhiriéndonos a la clasificación y diferenciación que hace el maestro peruano FERNADEZ SESSAREGO[1], de los diversos daños que puede sufrir la persona distintos a los económicos o extrapatrimoniales. Por ello es de suma importancia conocer que conceptos engloban cada uno de estos daños así como delimitar claramente sus diferencias, sin embargo debido al objetivo plateado en el presente ensayo nos limitaremos en abordar el daño moral.
En éste trabajo, como se ha dicho, fundamentalmente abordaremos el tema del Daño moral, su tratamiento legislativo y algo muy denso como su presunción y forma de resarcimiento o cuantificación, temas éstos últimos que son objeto de cuestionamientos y negaciones.
II. El daño resarcible.
Entender la clasificación esgrimida en relación a los daños que sufre el ser humano[2], implica conocer que la idea misma del daño puede ser clasificado en “daño subjetivo” o “daño a la persona” y en “daño objetivo” o “daño a las cosas del mundo”. Asimismo que el momento actual admite que por el término daño subjetivo comprende en él tanto al “sujeto de derecho” como al concebido o el daño a la persona natural.
Así, sistematizar hoy al daño moral dentro del genérico daño a la persona, encuentra sustento en que el ser humano es un ente complejo, ya que está constituido por una unidad inescindible de cuerpo o soma y psique, que se sustenta en su ser libertad. Por consiguiente, a la persona se le puede dañar en cualquiera de dichas manifestaciones, por lo que su tratamiento debe tomar en consideración el específico aspecto de la persona que se ha dañado antes de establecer la modalidad de reparación más idónea en función de sus consecuencias.
Actualmente se acepta en nuestro ordenamiento jurídico que los daños resarcibles que puede sufrir una persona son los llamados daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y los extrapatrimoniales (Daño moral y daño a los derechos de la personalidad, agrupados genéricamente en daño a la persona) o también llamados daños económicos o no económicos, materiales o inmateriales, etc. Por nuestra parte preferimos hablar de patrimoniales o extrapatrimoniales en primer lugar porque así se conoce mayoritariamente a los daños resarcibles y porque en efecto resulta coherente identificar a los daños en aquellos que su resarcimiento afectan un derecho valorizable patrimonialmente y en aquellos cuya afectación no tiene, necesariamente, que afectar el patrimonial de quien padece el daño. Ahora, a efectos de entender los alcances de esta clasificación resulta importante conocer que se entiende por patrimonial. Un bien o derecho patrimonial es todo aquello que puede ser valorizable en dinero o intercambiables en el mercado, así siguiendo al profesor español Luis Diez-Picazo, quien refiriéndose a las relaciones jurídicas patrimoniales, precisa que: “Una relación jurídica es patrimonial cuando versa sobre bienes e intereses que poseen naturaleza económica. Los bienes y los intereses poseen naturaleza económicas cuando pueden ser objeto de valoración…”[3], a esto por nuestra parte debemos agregar que los bienes o intereses pueden ser objeto de valorización cuando son intercambiables en el mercado o en dinero.   En tal sentido los daños patrimoniales son aquellos que en si pueden ser valorizables en dinero o intercambiables en el mercado.
III. Daño a la Persona.
Un tema ineludible en la tarea de estudiar el daño moral, conforme al estado actual de la doctrina nacional o si como quieren algunos, de la doctrina europea, fundamentalmente la italiana, se debe empezar por estudiar el daño a la persona como categoría genérica de daño extrapatrimonial, pues al final es la persona quien merece protección por daños ya sea que afecten su propiedad o bienes o que afectan su esfera de la personalidad (derechos personalísimos) del propio individuo.
Durante los últimos años del siglo XX la responsabilidad civil ha sufrido un importante avance en su estructura y concepción, pues ha pasado de reaccionar únicamente por los daños materiales que sufre una persona para empezar a hacerlo también cuando se afectan intereses no patrimoniales como el honor, el dolor o la angustia de un individuo (daño moral)  o en algunos casos se ha empezado a reconocer la centralidad de la persona humana como sujeto de protección también desde el derecho civil a través del resarcimiento, lo cual ha permitido percibir que lo que interesa (en la responsabilidad civil), básicamente no es tanto la determinación de la culpa del agente del daño sino la protección integral del ser humano a fin de que no se prive de un adecuad resarcimiento frente a las consecuencias de un daño injusto. Así la aparición del daño a la persona, para Tunc,  es uno de los acontecimientos más importantes ocurridos en los últimos años en tema de responsabilidad civil.
La primera intención de estudio del daño a la persona, la encontramos en el profesor Francesco Busnelli y posteriormente en el también italiano Guido Alpa, quienes sostienen que existe un daño al ser humano, más importante que cualquier daño a los objetos del mundo, el cual debe ser reparado en toda circunstancia, con criterios y técnicas que tengan en cuenta su singular naturaleza.[4]
En el medio peruano  el maestro de la universidad Mayor de San Marcos, Carlos Fernández Sessarego, quien es el que introdujo dicho concepto en el Derecho peruano, el daño a la persona “supone la reparación de las consecuencias de todo orden del daño causado a lo que constituye el ser humano, es decir a la unidad psicosomática constituida y sustentada en su libertad. Por tanto son objeto de reparación las consecuencias de los daños ocasionados al somma o cuerpo en sentido estricto, y a la psique. Pero sobre todo debe atenderse a la reparación de las consecuencias del daño al ejercicio de la libertad en cuanto expresión mundana  de una decisión subjetivamente libre”[5]
De igual forma ya en 1986 el maestro sanmarquino, precisa: “…en general, el daño a la persona, es todo aquel que produce efectos desfavorables en el ámbito psicológico o moral de la persona, ya sea perturbando su equilibrio espiritual, generando distorsiones o deterioros  mentales de cualquier tipo y por cualquier causa, interfiriendo en su intimidad, lesionando su honor, deteriorando su prestigio, imputándole conductas que no le corresponden, atribuyéndose la paternidad de sus acciones  o creaciones, entrabando su vida de relación, atentando contra su salud. En cualquiera de estas hipótesis  y en otras específicamente no contempladas pero que afectan la esfera personal del sujeto, se produce un daño que, de algún modo debe indemnizarse pese a no ser cuantificable pecuniariamente”[6]
Por tanto no hay que olvidar que la persona es un ente ontológicamente libre, temporal y coexistencial.  El daño puede ser apreciado desde dos distintos planos: uno en función de la calidad ontológica del ente dañado, es decir en atención a su naturaleza, y el otro en función de las consecuencias que dicho daño ha ocasionado al ente. Asimismo, expresa que en atención a la calidad ontológica del ente pueden diferenciarse dos tipos de daños: el daño a la persona (o daño subjetivo) y el daño a las cosas (o daño objetivo)
En conclusión para el citado profesor peruano, “La noción de daño a la persona comprende todos los daños que inciden o lesionan el ente ser humano, entendido como estructura psicosomática, constituida y sustentada en su libertad”[7]
Se habla también que el daño a la persona opera cuando se causa un menoscabo o afectación a cualquier derecho de la personalidad del individuo, así el daño a la salud, al honor, al bienestar o a la libertad.
IV. El Daño Moral.
También llamado daño no patrimonial o inmaterial, no económico o extrapatrimonial.  Sin embargo a pesar de la multiplicidad de conceptos no existe, en doctrina una definición clara de daño moral, porque el objeto afectado es de lo más heterogéneo a lo que se le debe sumar el problema de su cuantificación, que en esencia es la razón de ser del sistema de responsabilidad civil.
Esta multiplicidad de denominación, referidas en el párrafo precedente, sea quizá las razón por la cual se entienda que el daño moral es aquella categoría de daño que engloba todos aquellos daños que afecten los derecho de la personalidad (entendido en primer término como daño no económico por no tener una valorización económica), lo cual no consideramos acertado, pues si bien es cierto el daño moral era, otrora, la única categoría de daño distinta al daño patrimonial, reconocida por el Derecho, hoy ello no es así, pues existe un reconocimiento de otras categorías de daño distintos a aquellos de naturaleza económica, como el daño a la salud, al proyecto de vida, etc; que en suma son daños a la persona entendida como unidad psicosomática.
Por otro lado tenemos que, en relación al daño moral, SANTOS BRIZ expresa que: “Es criterio que puede considerarse predominante la concepción del daño moral como el que afecta principalmente a los derechos de la personalidad. Puede afectar, sin embargo también a otros derechos que al menos en sentido estricto no se incluyen entre los de la personalidad, como a  los derechos de familia, corporativos, etc., pero no cabe negar que el sector fundamental de los daños morales tenga lugar en los derechos de la personalidad. En este sentido NORR establece como presupuesto mínimo de la indemnización del daño inmaterial la infracción del derecho general de la personalidad”[8]
Tradicionalmente se ha dicho que el daño moral operará cuando se trasgrede los derechos de la personalidad de un sujeto, esto es lo que el constitucionalismo moderno llama derecho fundamentales de la persona. Sin embargo y conforme a la nueva concepción de la persona como objeto integral de protección también desde el Derecho civil, se debe diferenciar entre daño moral y daño a la persona o a los derechos de la personalidad.
Por ello actualmente conforme a la sistemática de nuestro vigente Código civil, se puede definir al daño moral, distinguiéndolo del daño a la persona,  como “el ansia, la angustia, los sufrimientos físicos o psíquicos, etc, padecidos por la victima que tiene el carácter de efímeros y no duraderos”[9]
Felipe Osterling Parodi, entiende también por daño moral  “Aquel daño no patrimonial, que es inferido en el derecho de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica” (resaltado nuestro)
En nuestro medio la jurisprudencia ha intentado definir el daño moral así ha establecido que “es aquel traducido en el dolor y sufrimiento que significa someterse a tratamiento médico  y quirúrgico”[10] 
Esta definición engloba al daño moral in estricto, entendiéndolo como el dolor o sufrimiento, así también lo hace en la Sentencia Casatoria 1676-2004-Lima, la Corte Suprema ha expresado que: “El daño moral consiste en el dolor y sufrimiento causado que debe ser apreciado teniendo en cuenta la magnitud o menoscabo producido  a la víctima o a su familia de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso así la situación económica de las partes”[11]

Sin embargo la misma Corte Suprema del Perú en otras oportunidades entiende al daño moral como una categoría genérica de daño que comprende no solo el sufrimiento o la aflicción generada por la conducta sino que lo entiende como todo aquel daño que afecta los derechos de la personalidad asemejándolo a todo daño que no tenga una afectación económica, por ejemplo así lo ha hace en la Casación N° 949-95-AREQUIPA[12], en donde dice que: “El daño moral es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido, el mismo que puede producirse en uno o varios actos; en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual. El legislador nacional ha optado por la reparación económica del daño moral, el que es cuantificable patrimonialmente y su resarcimiento, atendiendo a las funciones de la responsabilidad civil (reparatoria, disuasiva y sancionatoria), debe efectuarse mediante el pago de un monto dinerario, o en su defecto, a través de otras vías reparatorias que las circunstancias particulares del caso aconsejen al juzgador.”

4.1 Daño Moral y Daño a la Persona.
En la Casación N° 949-95-AREQUIPA, antes citada,  en un primer momento  equipara el daño moral con aquel que afecta a los derechos de la personalidad, el cual como se ha dicho son propios de protección del daño a la persona, lo cual podría causar cierta confusión, por lo cual debemos aclarar que el daño moral es solo una subespecie del daño a la persona, el cual tiene un campo de acción más amplio y no solo es aquel que afecta las emociones, sentimientos o estabilidad emocional del individuo sino que además es aquel que afecta el libre desarrollo o ejercicios de los derechos de la personalidad del individuo como la libertad, la salud, la vida, etc.

Esta similitud entre el daño moral y el daño a la persona, se debe a que para algunos el reconocimiento de nuevos aspectos del daño resarcible (daño a la salud, a la libertad, etc) solo implica una ampliación de la esfera de protección del daño moral y si éste puede englobar todos los daños que no tengan una afectación económica pero si a la esfera de las emociones, imagen, bienestar, aspiraciones o en suma a cualquier derecho de la personalidad del individuo, debe seguir entendiéndose comprendiéndose dentro del daño general.

Así mismo sobre la distinción que se dan a estas categorías de daños(Daño a la persona y daño moral), el profesor y asiduo investigador peruano Leysser Leon Hilario, la considera inútil y precisa que: “Si nos atenemos, como es obligatorio hacer, a este exacto e históricamente demostrable significado, el “daño a la persona” en su versión peruana, por ser reiterativa de un concepto ya incluido en el “daño moral”, y por haber sido incluida sin el menor rigor de términos ni justificación en el de suyo cuestionable artículo 1985 del Código Civil vigente, es completamente inútil[13]; asimismo continua Leon Hilario, citando a Bona en Italia, que “Sin disimular su entusiasmo, Marco Bona ha destacado que en la sentencia reseñada, el juez ha tenido el mérito de aclarar que el daño moral constituye, en la actualidad, una categoría inidónea para garantizar un resarcimiento justo de perjuicios no patrimoniales que sobrepasan los límites del “malestar anímico” y sufrimientos similares. “Hijo, quizás, del espíritu que alguna vez animó el daño a la salud, el daño existencial se presenta, hoy, como la nueva arma para acabar la disputa con el artículo 2059 del Código Civil, y para reducir a la unidad los dispersos fragmentos de la vieja categoría del daño no patrimonial. En realidad, el daño existencial no es un intento de pura academia, encaminado hacia la construcción artificiosa de una nueva categoría, sino más bien la expresión del deseo de un retorno a  la normalidad, en la cual todo aquello que atenta contra el valor del ser humano debe enfrentar una protección, sin discriminaciones al interior de los bienes fundamentales reconocidos por la Constitución y por la Convención Europea de los Derechos del Hombre”

Así también en nuestro medio otro gran profesor el Dr. Fernando de Trazegnies, desde la entrada en vigencia del código de 1984, cuestiono la incorporación de la figura del daño a la persona, por entenderlo comprendido dentro de la noción del daño moral, en ese momento el profesor De Trazegnies[14], señalo: “Basta interrogar a los autores franceses (que fueron los creadores de la expresión del “daño moral”) para comprobar que se trata de una referencia amplia todo daño no patrimonial”.

Por nuestra parte no compartimos tal opinión – a pesar provenir de tan ilustrado profesor- por cuando tildar de inútil una categoría de daño como el daño a la persona, por la sola noción de respeto a la tradición que busca fortalecer el concepto de daño moral ensanchando su campo de acción o porque otrora se le otorgaba un alcance más amplio, obviamente debido a que no se había concebido aún la noción de daño a la persona, tal posición me perece inadecuada, pues insistir en la supervivencia del daño moral comprendiendo en aquel categorías de daños cuya protección jurídica ha sido recientemente aceptada  y tratándole de reconocer alcances mayores al que su propia naturaleza le merece, seria no solo contradictorio a la rigurosidad académica y conceptual que enarbolan algunos autores, sino que implicaría un estancamiento académico, pues si hoy por hoy una nueva figura jurídica o en éste caso categoría de daño engloba con mayor precisión determinas supuestos no veo el impedimineto para empezar a llamar y a calificar a las cosas como debe ser; en efecto si hoy ya se reconoce doctrinaria, jurisprudencial y legislativamente otras categoría no económicas agrupadas en el daño genérico de daño a la persona y dentro de aquel otras sub categorías como el daño a la persona, biológico, al proyecto de vida, etc (sub categorías porque todos ellos afectan a la persona en si misma y en palabras de FERNANDEZ Sessarego, a la unidad psicosomática del ser humano), a la persona como ente sujeto de derecho, no se entiende como se pretende seguir apostando por una categoría – como el daño moral- que a la luz del avance de la responsabilidad civil, fundamentalmente en el campo de daño resarcible, es insuficiente para englobar otros tipos de daños resarcibles.

V. La probanza del daño moral: apuesta por su presunción.
Si resulta debatible el reconocimiento del daño moral como un daño resarcible, como se ha detallado líneas arriba, mucho más lo son las posiciones que adoptan aquellas legislaciones en donde se ha regulado el reconocimiento del daño moral, al exigir la prueba de su existencia.
En efecto si a nivel sustantivo es complicado optar por el reconocimiento de dicha categoría de daño, a nivel procesal dicha labor lo es más, pues si se entiende, en términos generales, al daño moral como el sufrimiento, el menoscabo emocional, la afectación psicológica de una persona, imponerle la obligación (a quien padece el daño) de probar la existencia de un daño que tiene tanto de subjetivo, se convierte en una tarea bien complicada y más aún para en la posición de quien lo padece, pues a la par de soportar el daño tiene que encargarse de recaudar pruebas para demostrar su sufrimiento, su angustia, su menoscabo emocional.
Obsérvese además que  esta labor probatorio, por la especial particularidad del daño moral, se hace complicada, pues ¿Cómo probamos el sufrimiento?, ¿Cómo se prueba el dolor?, ¿Cómo se prueba el menoscabo emocional?. Particularmente, sobre este tema, suelo bromear con mis alumnos y decimos que, cuando alguien sufra un daño y desee probar el sufrimiento que le genera, guarde en un poco muy seguro y en un lugar fresco, las lágrimas de su llanto, por el sufrimiento padecido, así de compleja vemos esta probanza. Y esto se reafirma cuando a nivel procesal los Jueces son reacios a aceptar el padecimiento de un daño moral, si se intenta probar con un certificado psicológico que acredite la afectación emocional sufrida, medio probatorio que sería el razonablemente valedero para esta probanza.
Claro, esta negativa se parte, en que el Juez internaliza los efectos de una conducta e interpreta los daños según –creemos nosotros- la posición del autor del daño, lo cual y conjuntamente con la exigencia probatoria del daño moral, va en contra de los principios generales de la Responsabilidad Civil, como el resarcimiento íntegro del daño o el de imputación razonable de responsabilidad. En efecto decimos que el juez internaliza el daño moral, pues es muy estricto al solicitar la probanza del daño moral en eventos que, para él no sería merecedor del mismo, como por ejemplo el daño que sufre una persona en la pérdida de un sencillo reloj o por la muerte de una de sus mascotas, mientras que por otro lado esta rigurosidad probatoria se aminora en casos como la muerte del padre o del hijo, la agresión violentamente sufrida o la pérdida de un lujoso auto nuevo. Estos criterios estimamos que no tienen nada que ver con la noción del daño moral, como daño resarcible. Esto también –creemos- se debe al impacto social que el Juez le reconoce a sus sentencias y no ven acertado que se reconozca un daño moral por una conducta banal como el insulto aislado o  la atribución de una conducta negativa o incluso se ha llegado a sostener que en los casos que la conducta dañosa no genera una pérdida económica considerable por daño emergente o lucro cesante, se entiende –erradamente- que entonces el daño moral es inexistente.
Lo afirmado anteriormente, se comprueba en los casos en donde no existe una pérdida económica generada por la conducta dañosa sin embargo si existe un menoscabo emocional o sufrimiento generado.
Siendo ello así se aprecia que la probanza del daño moral resulta una tarea compleja, pues más allá que en algunos casos sea suficiente hacerlo a través de la descripción simple de los hechos y con un peritaje psicológico de quien alega el daño, en otros casos esto no es suficiente para el juzgador y convierte muchas decisiones en arbitrarias e injustas más aún cuando el objeto materia de probanza es sumamente difícil para quien padece el daño; por ello estimamos que se debe optar por la presunción del daño moral no solo porque en sí –creemos- que toda conducta, que afecte de alguna manera algún aspecto de la esfera de dominio del sujeto ya sea de contenido patrimonial o no, causa un menoscabo emocional, un sufrimiento en el sujeto. Por ejemplo no se puede dudar el daño moral que sufre el padre por la muerte del hijo producto de un accidente de tránsito como tampoco se puede dudar del sufrimiento que padece quien ve destruido su automóvil nuevo recién adquirido, como tampoco se puede negar el daño moral que sufre quien ve menoscabado su capacidad motora producto de una mala praxis médica que hace necesario la imputación de una sus piernas, en estos casos vemos que, por la intensidad de la acción dañosa y perjuicio generado, el daño moral es evidente. Sin embargo, también vemos que existen casos en que a pesar que el daño sea bastante inferior a los mencionados, como en el caso de la pérdida de un simple celular o reloj de poco costo, creo que tampoco podemos dudar que la persona pueda experimentar un sufrimiento, claro que no en la misma intensidad que aquellos, pero existentes.
Sin embargo lo anotado no quiere decir que quien sufre un daño moral por la pérdida de un celular de poco costo, pretenda una suma exorbitante por daño moral como por ejemplo solicitar S/. 10,000.00 por daño moral por la destrucción de un celular, en efecto si bien el daño moral existe, por la causa que lo genera y las circunstancias creemos que no merecería una suma elevada para resarcir el daño moral sino una suma razonable.
Tampoco se crea que la cuantificación del daño moral deba hacerse en base a la afectación económica que genere el daño, pues solo este dato podría servir de referencia lo que conjuntamente con las circunstancias del caso concreto puede orientar al juzgador establecer un quantum razonable por daño moral. Ahora éste criterio (valor del daño patrimonial) no se puede dudar que en términos de razonabilidad en el caso de los daños económicos o patrimoniales resulta orientador para cuantificar el daño moral, pues existe una presunción iuris tantum que por la pérdida de un bien de bajo costo la afectación emocional podría ser también de baja intensidad y por ende su cuantificación proporcional al daño, mientras que si el valor del bien afectado en mayor se presume –también. Iuris tantun que la afectación emocional es mayor y por ende su cuantificación también mayos, claro está que estas presunciones que admiten prueba en contrario, como el caso de celular de poco costo pero que amerite un resarcimiento por daño moral, mucho mayor al valor de dicho bien porque ha sido el último legado de su madre que en su lecho de muerte lo entrego como recuerdo suyo. Pero en suma creemos que el daño moral se presumirá en todos los eventos dañosos, claro admitiéndose prueba en contrario.
Ahora, lo antes anotado no resulta extraño en la experiencia extranjera, toda vez que la presunción del daño moral en una opción por la cual se ha aportado hace mucho, así lo hace por ejemplo El BGB alemán o el códice italiano de 1942, asimismo en nuestro medio hemos observado agradablemente que nuestra corte Suprema ha empezado a apostar por la presunción del daño moral.
En efecto tenemos que e Alemania el BGB en su § 253 impide el  resarcimiento en dinero de los daños no patrimoniales en los casos en los que esta posibilidad no esté expresamente prevista por la ley.
Por su parte el Código italiano de 1942 asume una posición res restrictiva a la hora de reconocer legislativamente el resarcimiento del daño moral, pues en su artículo 2059 señala que “ El daño no patrimonial debe ser resarcido sólo en los casos determinados por Ley”, así en los primeros años de aplicación del Códice la única Ley que permitía el reconocimiento del daño moral era el código penal cuando en su artículo 185 establecía “solo la coexistencia de un interés público penalmente tutelado hace posible la protección jurídica del interés privado en materia de bienes no patrimoniales”.
El tratamiento legislativo que se da al daño moral tanto en Alemania como en Italia, es destacado por el profesor Leysser León, cuando señala: “La distinción germana entre daños patrimoniales y no patrimoniales, arraigada y florecida en la experiencia italiana en materia penal y civil, carece de sustento legislativo en el Perú. En nuestro Código civil, la clasificación acogida ha sido la francesa, ósea, aquella que diferencia el daño “material” del daño “moral””[15], agregando posteriormente el mismo León Hilario, que: “Estas distinciones no son equivalentes. A pesar de que ellas tienen en común su vinculación con el aspecto de la susceptibilidad  o no de valorización económica, hay una singularidad que las deslinda con nitidez: en el derecho alemán e italiano, la naturaleza compensable del daño no patrimonial (nichtsvermögensschaden, danno non patrimoniale)  depende rigurosamente de su previsión legal expresa. En otras palabras los ordenamientos de Alemania e Italia admiten la compensación del “daño no patrimonial” únicamente cuando el acto generador de responsabilidad civil está, por ejemplo tipificado en la legislación penal”[16] 
En el estado actual de las cosas, nos encontramos con un alentador fallo de nuestra Corte Suprema, en donde se apuesta por la presunción del daño moral, pues la Casación N° 4917-2008-LA LIBERTAD, publicada el 28 de mayo del 2009 en el diario oficial el Peruano, así lo ha establecido. Se trata del caso Escobar contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo, sobre resarcimiento por daño moral, pues doña Silvia Escobar señala que no obstante pertenecer a la Ley de bases de la carrera pública – Decreto Legislativo 276, fue cesada de su labores arbitrariamente sin causa justificada y menos seguirse el procedimiento respectivo; que por ello interpuso una acción de amparo que fue declarada fundada en las dos instancias jurisdiccionales, logrando retornar a su centro de trabajo. En tal sentido doña Silvia Escobar, demanda un resarcimiento por daño moral a la Beneficencia Pública de Trujillo, al haber sido despedida arbitrariamente de su centro de labores, lo cual ha quedado acreditado en el Proceso de Amparo que interpuso contra dicha acción, que declara Fundada su demanda.
Ante los hechos expuestos anteriormente la Corte Suprema precisa en sus considerandos sétimo y octavo de la Casación ya citada: “Que esta demanda es amparada por el a-quo, quien en su sentencia hace expresa aplicación de los artículos 1969, 1984 y 1985 del Código civil; expone el concepto de daño moral indicando que: “el daño moral es el daño inferido en derechos de estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectación que al de la realidad material económica y para su resarcimiento cuando el titular de pretensión es la misma víctima, la prueba del daño moral resulta ser in re ipsa esto es, basta demostrar las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso para presumir la existencia del dolor”, asimismo, precisa el Juez  lo elementos que considera acreditados en autos para la configuración de la responsabilidad extracontractual, tales como el acto antijurídico cometido por la Sociedad de Beneficencia demandada dada la existencia de la Sentencia recaída en la acción de amparo promovida por la actora contra la referida demandada, que fue la causa directa de que la actora perdiera su puesto de trabajo; para luego concluir el a quo: “(…) que a la recurrente se le ha ocasionado en demasía un daño moral, pues es iluso pensar que no exista dolor o aflicción muy personal cuando  se ha sido objeto de actos que sin justa causa han atentado con el desarrollo laboral y profesional, máxime si con tales actos también se le ha ocasionado una perdida pecuniaria a la recurrente(…)”. OCTAVO.- “Que, frente a la citada Sentencia de primera instancia, la Sala Revisora, con motivo del Recurso de apelación  interpuesto por la entidad emplazada, revoca la apelada y declara infundada la misma, exponiendo como único argumento especifico vinculado al daño moral: “Que es necesario señalar que pese a que se ha acreditado la existencia del proceso de amparo interpuesto por la actora, el mismo que obra como acompañado, en el cual se declaro fundada la demanda ordenándose su reposición en el cargo del que fue separada indebidamente, sin embargo, en autos no ha acreditado con medio probatorio alguno la existencia del daño que refiere, no pudiendo establecer la existencia de relación de causalidad entre el supuesto daño existente (no demostrado) y la conducta realizada por los demandados”, argumentación esta que no contiene la correspondiente motivación jurídica, así como tampoco la argumentación dirigida a enervar el criterio de a quo de que en el daño moral : “basta demostrar las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso para presumir la existencias del dolor”
Por nuestra parte solo nos queda resaltar el obiter dictum de la citada Resolución Suprema nos permite aportar por que la Jurisprudencia peruana siga reconociendo la presunción del daño moral según las circunstancias del caso concreto.
VI. El dilema de la cuantificación del daño moral
Por su parte en relación a la cuantificación o reparación económica del daño moral, tema de por si discutible a nivel doctrinario, nuestro máximo tribunal de justicia ha expresado en la Casación N° 1125-95, que: “La impugnada emite una errada apreciación conceptual del daño moral al señalar que este, no teniendo contenido patrimonial, no puede ser expresado en términos económicos, toda vez que el daño material no ha sido probado; por lo que, de esta manera, se desconoce la autonomía del daño moral como auténtico instrumento reparador del perjuicio ocasionado en la víctima cuando dicho daño efectivamente se ha irrogado” o la CAS. N° 31-96, que precisa: “Si bien es cierto que en doctrina se discute la reparación económica del daño extrapatrimonial, aparece del texto de los artículos 1322, 1984 y 1985 del Código Civil vigente que el legislador optó por dicha solución, decisión a la que debe atenerse el Juzgador conforme a los artículos Sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil y Sétimo del Título Preliminar del Código Civil”.

Más allá de las definiciones existentes, el debate central es determinar si el reconocimiento y más aún la cuantificación económica del daño moral, con que se viene tratando esta tipología del daño es el correcto. En efecto dentro de la regulación y estudio que ha merecido del daño moral y más aún su desarrollo práctico, la controversia suscitada por la exigencia, de casi todos los sistemas jurídicos(en el Perú también es así de la lectura del artículo 1985 del Código civil de 1984 y del artículo 196[17] del Código Procesal civil de 1993)  de la probanza del daño moral, actividad que como es obvio recae sobre quien lo sufre, es decir quien padece un daño moral quien tendrá como primera tarea probar el daño moral. Tarea que resulta bastante difícil, pues ¿cómo  probar el sufrimiento?, ¿Cómo probar que se ha dañado nuestras emociones, nuestra estabilidad psíquica?. Por ello, creemos que dicha exigencia por lo menos debe repensarse o por lo menos revisarse, lo cual abordaremos en el presente trabajo.
Por otro lado, en relación a la cuantificación del daño moral -- el mismo que por definición no puede medirse en dinero  ni consecuentemente repararse por aquel--, el profesor Fernando DE TRAZENIEG, precisa que “…  es posible obligar al causante de un daño a que pague el costo de la operación, de los remedios  y de la rehabilitación de la persona a la que le quebró una pierna en un accidente de automóvil. Pero ¿Cómo puede medirse cuánto vale en dinero el puro dolor que sintió el atropellado, el sentimiento del terror y de impotencia que tuvo que verse arrojado intempestivamente por tierra, la aprehensión de la intervención quirúrgica, etc.? y ¿Aún si asignaremos un valor arbitrario al sentimiento, acaso la victima sentimental “volverá al estado original” –que es la función de la reparación- por el hecho de recibir una suma de dinero?[18]
Por su parte el extinto profesor Lizardo Taboada[19], sobre el daño moral nos decía que: “Por daño moral se entiende la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento en la víctima. Así, por ejemplo, se entiende que en los casos de la muerte de una persona, los familiares sufren un daño moral por la pérdida del ser querido, bien se trate del cónyuge, hijos, padres y familiares en general”
Frente a éste criterio se anota bien que el daño moral, desde la perspectiva de una función reparadora del sistema de responsabilidad nuestro y el latino en general, a diferencia del daño patrimonial, tendría un carácter de satisfacción. Así nuevamente el maestro DE TRAZEGNIES[20], recogiendo lo que se ha escrito fundamentalmente en el Derecho romano, precisa que: “Algunos juristas contemporáneos han comprendido correctamente el enfoque romano y distinguen entre el carácter de “reparación” que tiene la indemnización frente al daño material  y el carácter de “satisfacción” que tiene frente al daño moral.  Más delante el mismo DE TRAZEGNIES, agrega: “… está distinción ilumina la verdadera naturaleza vengativa de la indemnización por daño moral: no es una reparación sino una satisfacción del deseo de que al agresor le pase también algo, que sufra cuanto menos en su patrimonio”
VII. Breve descripción de la regulación legal del daño moral en la codificación civil moderna.
7.1. El Código Francés de 1804
El Código Francés no lo regulo expresamente, pues si bien no lo legislo taxativamente tampoco lo prohibió. Art. 1832 se refiere genéricamente al termine dommage, lo cual ha permitido a la jurisprudencia lusa comprender al daño moral también dentro de éste concepto.
7.2. Código italiano de 1942
El derecho italiano sustentado en el códice de 1942 resulta restrictivo a la hora de reconocer legislativamente el resarcimiento del daño moral, pues en su artículo 2059 señala que “ El daño no patrimonial debe ser resarcido sólo en los casos determinados por Ley”, así en los primeros años de aplicación del Códice la única Ley que permitía el reconocimiento del daño moral era el código penal cuando en su artículo 185 establecía “solo la coexistencia de un interés público penalmente tutelado hace posible la protección jurídica del interés privado en materia de bienes no patrimoniales”
VIII. Regulación del daño moral en la legislación peruana.
8.1. Código civil de 1852.
En éste cuerpo legislativo, al igual que su similar francés el daño moral sencillamente no apareció, argumentando que el Derecho civil está orientado a la reparación; por consiguiente dado que el daño moral es una pena, no tiene cabida en el código civil de 1852
8.2. Código civil de 1936.
Este código de manera tímida  empieza a regular el daño moral en nuestro país, pues en su artículo 1148 expresa que “el juez puede tomar en consideración el daño moral”. De igual forma en derecho de familia, en el artículo 79 autoriza facultativamente al juez a fijar una indemnización en caso de ruptura de esponsales. Sin embargo nada se dice de daño moral en  responsabilidad contractual.
Sin embargo fue la jurisprudencia nacional que se encargo de reconocer de manera más habitual la existencia del daño moral, así encontramos una larga lista de Ejecutorias Supremas que así lo informan.
8.3. El Código civil de 1984.
Nuestro actual código civil recoge la noción del daño moral indemnizable en los artículo 1322° si se trata de una obligación de indemnizar derivada de inejecución de obligaciones y en los artículos 1984 y 1985 del mismo código en el caso de responsabilidad extracontractual. En tal sentido podemos decir que nuestro actual código si recoge la idea del daño moral indemnizable.
En artículo 1984 del Código civil, precisa: “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”, sobre lo cual cierta doctrina, critica el alcance del precitado artículo argumentado que no solo la familia del dañado podría sufrir daño moral, pues habilitan la posibilidad que también lo sufran el ahijado, por ejemplo; posición que no compartimos, pues en ese caso, la amiga de la víctima también podría reclamar un daño moral ante la muerte de aquella, lo cual no es aceptable, pues la lista de sujetos a ser indemnizados sería bastante larga y además porque estimamos que los alcances de éste artículos están bien definidos hacia la familia, ya que será esta que en todo caso ya sea por voluntad o por Ley debe asistir a su familiares en caso de dependencia y además que es más razonable entender un daño moral ante las afectaciones que sufra un familiar que un amigo, fundamentalmente por razones probatorios, hoy solo debemos limitarnos a ese alcance.
IX. Epilogo.
Finalmente, en cuanto a la razonabilidad y sustentabilidad del daño moral creemos que fijar sumas dinerarias por concepto de daño moral, resulta razonable, al menos, mientras no se encuentre un equivalente más adecuado, y si el dinero no puede restablecer el equilibrio  perturbado de nuestro bienestar puede procurar – por lo menos-- la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño  sufrido o que se sufre.
Asimismo apostar por la presunción del daño moral es también razonable ya que cualquiwr afectación, por mínima que sea, que atento nuestra persona o patrimonio, genera un sufrimiento a quien lo padece  y por ello – estimamos- dicho daño debe repsumirse màs aùn que la probanza de èste tipo de daño resulta de suma complejidad.
Empero, esta presunción no quiere decir que se reconozcan, incluso por los más mínimos sufrimientos, fuertes sumas de dinero como daño moral, toda vez que ese quatum le corresponde asignarlo al Juez, según las circunstancias, la equidad y la razonabilidad.


* Abogado por la U.N.S.L.G de Ica, Post-Grado por la Universidad Castilla – La Mancha (Toledo –España), Profesor de Derecho civil de las Universidades San Juan Bautista, Alas Peruanas y Privada de Ica, miembro del Instituto Peruano de Derecho civil, Arbitro por el Instituto Peruano de Arbitraje y Socio Principal de Chang &Delgado-Galván Abogados.



[1] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. “El Derecho de Daños en el umbral de un nuevo milenio”. Edición electrónica. p. 61
[2] Refiriéndose al daño como objeto de reparación civil
[3] DIEZ-PICAZO, Luis. “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”, 5ta. Ed., Editorial Civitas, Madrid:1996, T-I, p.56.
[4] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. “El Derecho de daños en el umbral de un nuevo milenio”
[5] Idem
[6] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. Op cit.
[7] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. “Deslinde conceptual entre daño a la persona, daño al proyecto de vida y daño moral”
[8] MORALES GODO, Juan. “Naturaleza del daño Moral. ¿Punitiva o Resarcitoria?. En: Responsabilidad civil II, Ed. RODHAS, 1ra edición Lima-2006, p. 188
[9] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Derecho de Responsabilidad civil”. 5ta edición, Ed. Gaceta Jurídica. Lima-2007, p.228
[10] Res. N° 23 del Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo civil de Lima, de fecha 28.08.98 (Exp. 1997-55729-0-1000-J-CL-23°
[11] Data 30,000 G.J digital.
[12] Publicada en el Diario Oficial “El Peruano”
[13] LEON HILARIO, Leysser. “Inflando resarcimientos con automatismos. El daño al proyecto de vida y otros espejismos de nuestra Magistratura. Versión digital 2012 p. 139.
[14] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. “La Responsabilidad Extracontractual” 1ra ed. Editorial PUCP, Lima-1988, T-II, p. 109
[15] LEON HILARIO, Leysser. “¡30,000.00 dólares por daños morales en un divorcio! De cómo “el daño al proyecto de vida” continua inflando peligrosamente los resarcimientos”. En: Dialogo con la Jurisprudencia. N° 104 – Mayo 2007. Ed. Gaceta Jurídica.
[16] Idem.
[17] Art. 196 del Código Procesal civil: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

[18] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. “La Responsabilidad Extracontractual”. 1ra edición. Ed. PUCP. Lima-1988, p- 92-93.
[19] TABOADA MORALES, Lizardo. “Elementos de la Responsabilidad civil”
[20] Idem. p. 95