jueves, 26 de febrero de 2009

Accion Revocatoria Vs. Prescripciòn adquisitiva

Acciòn Reivindicatoria Vs. Prescripción adquisitiva de domino desde la Corte Casatoria.
Por:Guillermo Andrés Chang Hernández (*)

I. Introducción.
La Resolución recaída en el expediente Nº 2318-2005-SANTA, que se comenta desarrolla dos temas de por si importantes: La procedencia de la acción reivindicatoria frente a quien posee vía usucapion y por otro el momento en que se adquiere la propiedad por prescripción; obviamente la Resolución posee puntos procésales que comentar como se aprecia del voto del señor Vocal Supremo Carrión Lugo, sin embargo cabe precisar que nos abocaremos, con mayor detenimiento al desarrollo sustantivo de las instituciones que engloba la resolución bajo comentario.

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Asociación e residentes de la Urbanización Buenos Aires, contra la resolución emitida por la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Santa, que confirmando la apelada, que declara la apelada; argumentando la interpretación errónea de una norma de derecho material, particularmente el artículo 927 del código civil; asimismo se alega la interpretación errónea del artículo 912 del Código civil. Sobre lo cual la corte Suprema decide Casar el recurso presentado por la Asociación de Residentes de la Urbanización de Buenos Aires, argumentado que no es necesario para adquirir la propiedad vía usucapión, la declaración judicial, argumento que se encuentran motivados en los considerándoos octavo y noveno de la Resolución de marras.


Consideramos que para determinar lo correcto o no de la decisión adoptada por la Corte Casatoria es determinar si la usucapión se adquiere y surte sus efectos por el solo transcurso del tiempo y el cumplimiento de las demás condiciones exigidas por la ley, pues de ser así quien demanda reivindicación carecería de derecho para hacerlo, pues al ya no ostentar la propiedad, no tendría mucho menos ningún derecho de posesión que exigir.

II. Noción y alcances de la acción reivindicatoria.

La decisión del juez a quem que confirma la sentencia de primera instancia bajo el argumento que la acción reivindicatoria resulta amparable pues la demandante figura como propietaria del bien cuya posesión se reclama y que no existe ninguna transferencia ni enajenación a favor de terceros. Con esto deducimos de manera clara que el Juez Superior entiende que el poseedor viene ocupando el bien de manera ilegitima.

La Resolución en comento entiende que es posible que en el mismo proceso renvindicatorio, si existe tal conflicto de interés, se puede también determinar el mejor derecho de propiedad del bien. En tal sentido, resulta relevante determinar que entiende nuestro Código civil por reivindicación y cuales son sus alcances.

Nuestro Código civil no define de manera expresa qué es la acción reivindicatoria, esta labor fue dejada a exclusividad de la doctrina. Así tenemos que para Planiol y Ripert, ²Es la acción que ejercita una persona para reclamar la restitución de un bien (cosa) del que pretende ser propietario. Se basa por lo tanto en la existencia de un derecho de propiedad y tiene como finalidad la obtención de la posesión”. A su vez Borda[1] sostiene que ²es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa (bien) para reclamarla de quien efectivamente la posee”

En tal sentido para entender a cabalidad la reivindación es oportuno entender que el derecho de propiedad es, entre los derechos reales, el que otorga un señorio pleno sobre la cosa, consistente en someter a nuestra voluntad en todos sus aspectos y obtener de ella toda la utilidad que pueda prestar en cualquiera de ellos”[2], así la reivindicación es una acción que le compete únicamente al propietario no posesionario que intenta recuperar la posesión del bien. Para Jorge Avendaño, la reivindicación, es una facultad que posee una persona sobre un bien, en ejercicio exclusivo del derecho a la propiedad que tiene; y por ende resulta una acción real por excelencia y por tal señorio adquiere la capacidad de dilucidar otros aspectos que giran en torno al derecho de propiedad. Así lo ha entendido la jurisprudencia nacional al señalar ²La acción reivindicatoria es la acción real por excelencia, siendo procedente que mediante esta acción pueda dilucidarse el concurso de derechos reales, en este sentido cuando dos personas alegan derecho de propiedad respecto a un mismo bien inmueble, a fin de determinar quien tiene mejor derecho, resulta aplicables las normas sobre concurrencias de acreedores, prioridad registral, oponibilidad de derechos reales y fe pública registral”[3]

Doctrinariamente se ha intentado definir que es la reivindicación así tenemos lo dicho por la Dra. Lucrecia Maisch Von Humboldt, para quien ²la acción reivindicatoria es la acción real por excelencia, ya que protege el derecho real más complejo y completo que es el dominio”[4]

Conforme a lo anotado la reivindicación podemos entenderla como la materialización de la persecutoriedad del derecho real de propiedad y como tal, cierta doctrina entiende que no sólo permite accionar en pro de la posesión del bien sino incluso el reconocimiento mismo de la propiedad cuando dos o más personas la reclamen. Luis Diez-Picazo, sobre lo expresado nos dice ²La facultad de persecución es una característica del derecho real y consiste en que el derecho real atribuye la posibilidad legalmente protegida (drot de suite) de perseguir o ir a buscar la cosa donde quiera que esté y quienquiera que sea la persona que la detente o la tenga en sus manos”[5], en consecuencia lo expresado por el profesor español refuerza la idea que el alcance de la acción reivindicadora comprende no sólo recuperar la posesión sino también la protección de otras facultades inherentes al derecho de propiedad. De igual forma nos vuelve a decir Diez-Picazo ²El propietario puede reclamar que su derecho de propiedad sea reconocido mediante una acción declarativa frente a cualquiera que la desconozca y puede también reclamar la restitución de la cosa frente a quien indebidamente la posea”[6]

Por nuestra parte entendemos que esta doble vertiente de la acción reivindicatoria se ciñe a la exigencia de la identificación clara del propietario, empero su alcance creemos no engloba el reconocimiento de un mejor derecho de propiedad, acción que merece una vía propia; en tal sentido en un eventual proceso reivindicatoria las partes al amparar su derecho en su titularidad como propietario del bIen, la otra parte puede cuestionar dicho titulo, en cuyo caso el juzgador esta habilitado en aplicación de la normatividad correspondiente que le permita reconocer la validez y eficacia del titulo autoritativo para reivindicar, empero no declarar el mejor derecho de propiedad, que como se ha dicho tiene una via propia, así lo ha dicho ya la Corte Suprema del país, mediante la sentencia en Casación N° 619-95-Ica.



III. Adquisición del derecho de propiedad vía usucapión: Requisitos y momento de su eficacia.

A primera cuenta debemos expresa que la prescripciòn adquisitiva es entendida como un modo de adquirir la titularidad de un derecho real mediante la posesión prolongada y bajo determinadas condiciones de un bien (artìculos 950 y 1040 del CC)

Los Mazeaud entienden por usucapiòn aquella que conlleva a adquirir los derechos y no se refiere sino a los derechos reales; no existe prescripciòn adquisitva sobre los derechos personales o de crèdito”[7]. Estos mismos autores agregan “como la adquisición del poseedor de una cosa del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre esa cosa, por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo”[8]

En nuestro Código civil se regula la prescripciòn adquisitiva en los artìculos 950 al 953, normas que nos permiten señalar que nuestros codificadores han entendido a dicha institución como una que hace propietario al poseedor de un bien mueble o inmueble, para nuestro caso, por el sòlo transcurso del tiempo fijado por Ley. En efecto si analizamos los artìculos 950 y 952 de la norma civil apreciamos que no se exige el reconocimiento judicial para la adquisición de la propiedad por la posesión continua de un bien.

De las normas antes mencionada la doctrina nacional extrae los siguientes requisitos para la procedencia de la usucapión: i. Posesión continua, pacifica y pública, ii, Que se posea como propietario; y, iii. Que se posea por justo título y de buena fe.

Apreciamos de esta manera que no se exige la declaración judicial para la declaración de la adquisición de la propiedad por usucapión. Sustenta esta posición de manera clara el artículo 952 del Código civil de 1984, en cuanto dispone ²Quien adquiere un bien puede por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario...” (resaltado nuestro). En tal sentido se puede afirmar que nuestros codificadores han entendido que el beneficio de la adquisición del bien por prescripción puede alternativamente solicitar la declaración judicial, que se limite a constatar que los hechos que integran los supuestos fácticos de la norma han concurrido y que además sirva de titulo para la inscripción del nuevo propietario y para cancelar el asiento a favor del anterior propietario en el registro correspondiente. Aunque no de manera uniforme nuestra Corte Suprema de Justicia ha establecido que ²La usucapión opera de pleno derecho, y la ley no obliga que para adquirir este derecho tenga previamente que obtenerse sentencia favorable que asi lo declare dentro de un proceso sobre prescripción adquisisitiva de dominio, dado que el artículo 952 del Código Sustantivo, es claro al establecer que quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario; aunque claro esta, el pleno efecto erga omnes sólo derivará de la usucapión reconocida por sentencia judicial e inscribibles en los registros públicos conforme a la pare final del citado artículo”[9]

Culminamos esta parte señalando que la sentencia judicial que declare la adquisición de la propiedad por prescripción, si bien es habilitadora para la inscripción de la propiedad en los registros y con ello adquirir todos lo beneficios que esto implique, su no realización no enerva el derecho ya obtenido por el posesionario, pues recordemos que en cuanto a nuestro régimen de propiedad su inscripción en los registros es meramente declarativa de derecho y no constitutiva de los mismo. En tal sentido en la sentencia bajo análisis resulta acertado la posición de la Corte Casatoria en cuanto dispone que, en el mismo proceso reivindicatorio, se debata los argumentos vertidos por las partes, esto es la persistencia del derecho del demandante de recuperar el bien y por otro la verificación de la adquisición de la propiedad vía usucación con lo cual, obviamente el derecho del primero carecería de amparo legal.




IV. La lógica del fallo comentado: No hay reivindicación si no la ejerce el propietario
En efecto, recordemos que el recurso de casación se sustenta en la interpretación errónea de los artículos 912 y 927. Así nos centraremos fundamentalmente en el artículo 927 del Código civil, pues creemos que ha sido el sustento neurálgico del fallo de la Corte para casar la el recurso. Dicha norma señala ² La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquél que adquirió el bien por prescripción”.

Así creemos que la última parte del artículo antes citado al querer aclarar sobre la procedencia de la acción reivindicatoria crea una confusión en algunos. En efectos el verdadero sentido del la norma contenida en la segunda parte del artículo 927 es concordante con el artículo 952 del Código civil peruano, es así pues no procede la reivindicación contra quien adquirió el bien (que via reivindicación se reclama su posesión) por prescripción adquisitiva, pues si esto último sucede quien demanda la reivindcación ha dejado de ser propietario y por ello es lógico que no sea el legitimado para demandar dicha acción.

V. Comentarios finales.
En Resolución que se comenta, la Corte Suprema se pronuncia sobre un tema que ha merecido otros fallos disímiles, el cual es determinar si para la adquisición de la propiedad vía usucapión es necesario un sentencia judicial, en esta oportunidad lo hace de manera acertada pues reconoce que la adquisición de la propiedad vía usucapión es una que opera de pleno de derecho al cumplimiento de las condiciones exigidas por la ley y por el solo transcurso del tiempo necesario para ello. Aunque no podemos olvidar que en nuestra Corte Suprema existan fallos contradictorios sobre éste tema.

Conforme se desprende de la lectura de la Resolución bajo análisis, fue vital en el criterio del Juez de mérito, determinar el momento en que se adquiere la propiedad vía prescripción adquisitiva, pues si se entiende que para ello es necesario una sentencia judicial previa, creemos la sentencia de la Sala Revisora no hubiese sido casada, empero a mérito que en nuestro ordenamiento jurídico ello no es necesario, la Corte Suprema reenvió la causa al juez inferior a efectos que confirme la concurrencia de los requisitos exigidos para adquirir la propiedad via usucapión y a resultas de esto último emitir el fallo que corresponda, en el proceso de reivindicación correspondiente..


* Docente de la Universidad Privada San Juan Bautista – Filial Ica, Post-Gado por la Universidad Castilla – La Mancha (Toledo – España), Consultor de la Dirección Regional de Energía y Minas de Ica
[1] BORDA, Guillermo. ²Tratado de Derechos reales”, T-III. Ed. Perrot. 3ra edición. Buenos Aires
[2] ALBALADEJO, Manuel. ²Derecho Civil I” Librería Bosch, 3ra Ed. Barcelona –1977. T-1, p. 243-245
[3] CAS. N° 4221-2001-AREQUIPA
[4] MAISCH VON HUMBOLDT, Lucrecia. ²Derechos Reales” 1ra Ed.. Editoral Tipografía Sesator. Lima 1980
[5] DIEZ-PICAZO, Luis. ²Fundamentos del Derecho civil patrimonial”. 4ta Ed. Editorial Civitas. Madrid, 1995. T-III, p. 817
[6] Idem.
[7] En: AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. “Derechos Reales”. Editorial PUCP. 2da Ed. Lima1989, p. 202.
[8] Idem.
[9] Cas. N° 2792-2002-Lima

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