martes, 22 de diciembre de 2009

La acción de cumplimiento por inejecución de la obligación en el artículo 1428 del Código civil peruano

La acción de cumplimiento por inejecución de la obligación en el artículo 1428 del Código civil peruano.
Por Guillermo Andrés Chang Hernández (*)

I. Introducción.
No resulta extraño que determinadas prestaciones, a las que se obliga una de las partes de la relación contractual, sean incumplidas o cumplidas de manera parcial, tardía o defectuosa. En estos supuesto nuestra ley civil nos brinda dos soluciones, es decir otorga a la parte afectada o que si cumplió con su prestación dos opciones, pedir el cumplimiento de la prestación o la resolución del contrato En efecto de conformidad 1428 del Código civil peruano y lo referido por nuestra jurisprudencia el perjudicado podrá exigir el cumplimiento de la obligación prestación o la resolución del contrato y en ambos casos la indemnización por daños y perjuicios es decir el acreedor debe optar por una de las dos alternativas y no por las dos a la vez” agregado y subrayado nuestro.

La alternativas que nos ofrece nuestro ordenamiento civil encierra dos acciones que le competen a la parte perjudicada, demandar la resolución, siempre que ya no desee el cumplimiento de la prestación o cuando esta sea inútil o carezca de interés para el acreedor o exigir el cumplimiento de la prestación a la parte incumplida.

En esta ocasión abordaremos la primera opción que nos brinda el artículo 1428 del Código civil, esto es exigir el cumplimiento de la prestación.

II. Incumplimiento de la obligación.
Por razones prácticas en el ámbito judicial se habla incumplimiento contractual e incluso se demanda tal pretensión, empero lo que en realidad se debe exigir es el incumplimiento de la obligación, pues es conocido que el contrato se extingue con su celebración y lo que subsiste es la obligación por él creado. Situación que es alentada por el mismo código civil cuando en su artículo 1428 habla de resolución contractual, nota incorrecta de nuestra norma civil

Una primera idea, respecto al incumplimiento nos invita a revisar el artículo 1314 del Código civil, el mismo que determina en qué casos el incumplidor es responsable de su incumplimiento. En tal sentido de conformidad con la norma antes citada, sólo es responsable por la inejecución de su prestación, aquella persona que no actuó con la diligencia ordinaria requerida para hacerlo, por lo cual si esta obligación deriva de un acuerdo contractual, la parte perjudicada pude optar por exigir su cumplimiento o la resolución del contrato de la obligación

El incumplimiento de la prestación debida o su cumplimiento inexacto, nos dice FERRERO COSTA , puede ser voluntario o inexacto. Sobre este tema, MESSINEO, expresa que para imputar responsabilidad por el incumplimiento de la obligación hay que observar que La Ley no contempla solamente el comportamiento del deudor incumplimiento, sino también las causas de tal comportamiento y no hay más que una alternativa el deudor no ha cumplido porque no ha podido o bien porque no ha querido ósea que no ha hecho lo que era necesario para ponerse en posición para cumplir  elemento subjetivo, en concurrencia con el objetivo, consistente en el hecho del incumplimiento”

Nuestro ordenamiento civil regula el incumplimiento de la obligación en el Titulo IX, sección segunda del libro VI del Código civil, denominado ”Inejecución de obligaciones”, precisando en su artículo 1314° que Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”

En tal sentido apreciamos que al hablar de inejecución de la obligación incumplimiento de la obligación, para nuestro caso una nacida de un contrato, debemos entender que solo se le imputara la inejecución de su obligación a la parte contractual siempre que no haya sido diligente o como la misma norma lo expresa no será imputable por dicho incumplimiento si actúa con la diligencia ordinaria requerida. Lo dicho nos hace entender que no todo incumplimiento de la relación contractual es imputable, pues abran casos que no obstante una parte incumpla su obligación, la otra no podrá ejercer las acciones que le permiten el artículo 1428 del Código civil, es decir exigir su cumplimiento o demandar la resolución del contrato.

El incumplimiento de la obligación importa una insatisfacción del interés del acreedor obviamente porque la prestación que tenia a su favor no ha sido cumplida, lo ha sido de manera parcial, tardía o defectuosa. Ante éste incumplimiento la parte perjudicada puede demandar el cumplimiento de la prestación, en caso que no se hubiese hecho, el cumplimiento total en caso de haberlo hecho parcialmente o finalmente exigir el cumplimiento adecuado de la prestación si el deudor lo ha hecho de manera defectuosa no acorde al programa contractual, en este último caso el carácter defectuoso no se mide de acuerdo a las apreciaciones subjetivas del acreedor sino a elementos objetivos del mismo o al menos de parámetros objetivos de la utilidad de la prestación de acuerdo al fin de la misma conforme a lo acordado previamente por las partes.

Esta multiplicidad de supuestos habilitantes para imputar la inejecución de la obligación puede demandarse indistintamente, así es lógico que si una parte incumple, inejecuta su obligación, o si la cumple pero de manera tardía o si cumple pero lo hace defectuosamente aquí también incumple, por ello cuando se habla de ejecución no vale hablar de cumplimiento a medias.

Empero lo dicho en el párrafo precedente no quita que el acreedor acepte el pago , aun si la prestación ha sido realizada de manera parcial, tardía o defectuosa, ello en virtud a la autonomía con que cuentas las partes en sus relaciones particulares, siempre y cuando no afecte derecho de terceros. Incluso nuestro ordenamiento permite la extinción de la obligación aun cuando la prestación no se hubiese cumplido, conforme lo permite el artículo 1295 del Código civil.

No obstante las dudas que merecen la Casación 1523-2002-Lima, compartimos la idea de la Corte Casatoria en cuanto establece que el pago se puede tener por realizado por diversos mecanismos que estimen las partes, uno de ellos puede ser la aceptación del pago parcial, tardío o defectuoso, sea porque le es aun de interés o utilidad al acreedor o porque simplemente así lo quiere, entendiéndose en éste caso que el acreedor tiene por satisfecha e íntegramente realizada la prestación a cargo del deudor por otro lado no compartimos cuando asemeja a estas otras formas, a la compensación, transacción y a la consolidación, cuando estas últimas, propiamente constituyen formas diversa de extinción de la obligación, más no de formas diversas del pago, pues conforme al artículo 1220 del CC, el pago se entiende efectuado solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación así resulta obvio que las diversas formas alternativas de extinción de la obligación que regula nuestro Código civil no se ejecutan puramente íntegramente la prestación.

Para culminar en éste punto en el supuesto de incumplimiento de la prestación por una de las partes en donde no medie una diligencia ordinario o contrario sensu en donde se obre con culpa leve, culpa inexcusable o con dolo, nuestro sistema habilita las acciones de responsabilidad a que se contrae el artículo 1321 del CC y particularmente, lo que hoy abordamos, exigir el cumplimiento de la prestación a que hace referencia el artículo 1428 de la norma antes acodad.

III. Alcances del artículo 1428 del CC Nota especial a la acción de cumplimiento de la prestación.
Una vez determinado la responsabilidad del deudor por el incumplimiento de la prestación a su cargo o que lo ha hecho tardía o defectuosamente, la parte perjudicada, como se ha dicho, puede hacer uso de lo dispuesto del artículo 1428 del Código civil, esto es exigir el cumplimiento de la prestación o en su caso exigir la resolución del contrato.

El artículo 1428 del Código civil además de las dos opciones antes aludidas permiten exigir la indemnización de los daños que generen el incumplimiento, recalcando que esto último solo es procedente cuando efectivamente la parte perjudicada prueba los daños, por lo cual se puede afirmar que no todo incumplimiento habilita una acción indemnizatoria.

Estas dos opciones son excluyentes, es decir la parte perjudicada solo puede optar por una de ellas, esto es bien demandar la resolución o el cumplimiento de la prestación, éste precepto contenido en el artículo 1428 es sumamente claro, por lo cual la jurisprudencia es unánime sobre el mismo. Ahora sin olvidar el carácter alternativo que tienen ambas opciones, vale la pena anotar que en nuestro sistema civil no se ha recogido lo que la doctrina conoce como IUS VARIANDI, acción mediante la cual se permite variar la pretensión de la parte perjudicada con el incumplimiento, esto es pasar de la acción resolutoria por la del cumplimiento y viceversa. Esta prohibición llama más la atención cuando el artículo 1453 del Código civil italiano, que sirve de fuente de nuestro actual artículo1428, si la reconoce.

No debemos olvidar tampoco que la norma contenida en el artículo 1428 de nuestra norma civil, reconoce, lo que en doctrina se conoce como IUS VARIANDI, al disponer en su última parte que. En efecto el artículo 1428 de nuestro CC, en su última parte de manera clara expresa A partir de la fecha de citación de la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación”. Variar la acción de resolución por el cumplimiento esta claramente vetada por el citado segundo párrafo del artículo 1428 del CC por su parte no es procedente demandar primero el cumplimiento y luego pretender variarla por la de resolución del contrato, a la luz que con ello se atentaria, nos dice el maestro Manuel DE LA PUENTE, contra el conocido adagio electa una vía non datur recursus ad alteram elegida una vía, no se da recurso a otra

Por nuestra parte creemos que existe una posibilidad de una vez demandado la resolución exigir luego el cumplimiento, ello solo será posible si la parte perjudicada por el incumplimiento una vez que ha demandado la resolución se desista de dicha pretensión y una vez admitido su desistimiento, recién allí podrá entablar una nueva demanda de cumplimiento de la prestación, empero aquí no existe IUS VARIANDI sino una nueva acción.

IV. Diligencia ordinaria como conducta requerida para exonerarse de responsabilidad por el incumplimiento de la prestación.
Hablar de diligencia ordinaria resulta de más subjetiva, toda vez que lo que para unas personas es diligente para otras podrías no serlas. Empero conocer los alcances de tal diligencia resulta muy importante porque de ella depende la imputación de responsabilidad o no por el incumplimiento a la parte que no ha cumplido, Pues si se ha actuado con la diligencia ordinaria requerida no abra responsabilidad por el incumplimiento y eventualmente la parte perjudicada no podrá accionar al amparo del artículo 1428 del CC

Empero ¿Qué entendemos por diligencia ordinaria?.
Se entiende aquel comportamiento del deudor que consiste en usar todos los cuidados y las cautelas que – habida consideración a la naturaleza de la determinada relación obligatoria y a cada circunstancia- lo pongan en condiciones de poder cumplir. El profesor Raúl FERRERO COSTA, nos dice En buena cuenta actuar diligentemente, desde el ángulo del deudor, implica lo que normalmente se puede pretender que éste haga para lograr la satisfacción del acreedor. Cuando el incumplimiento o el cumplimiento inexacto no sea el resultado de una falta de diligencia el deudor es exonerado por la ley de la responsabilidad. Ello implica que pese al esfuerzo ordinario realizado por el deudor no ha podido lograr la satisfacción de su acreedor. Ello puede deberes a múltiples causa, tales como el caso fortuito y la fuerza mayor, la falta de colaboración del propio acreedor, etc. De tal forma que la ausencia de culpa exonera de la responsabilidad, ya sea para el caso de inejecución de la obligación o por su cumplimiento inexacto o irregular. Por, ello al obligado solo e correspondería probar que pese que actuó con la diligencia que requería la naturaleza de la obligación, la prestación no ha podido ser cumplida o ha podido ser sólo en forma inexacta, por causa no imputable a él”

V. Cuando podemos exigir el cumplimiento de la prestación.

Conforme lo hemos anotado cuando una de las partes incumple su prestación o la hace de manera tardía o defectuosa, sin haber observado la diligencia ordinaria requerida conforme a la naturaleza de prestación, lo cual implica atribuirle en primer lugar alguno de los criterios de imputación que contempla el código civil, esto es haber actuado por dolo, culpa leve o culpa inexcusable, habilita a la otra poder exigir el cumplimiento de la prestación incumplida.

Dentro de las hipótesis en que se entiende que una parte inejecuta su obligación, es decir el incumplimiento de la obligación prestación, su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, en todas ellas se puede demandar el cumplimiento forzoso vía judicial, vía la demanda de cumplimiento de obligación de dar, hacer o no hacer, conforme a la naturaleza de la prestación no cumplida, incumplida defectuosa, tardía o parcialmente.

Obviamente esta exigencia del cumplimiento de la prestación obedece al interés de la parte fiel, pues conforme lo refiere el articulo 1428 del CC, su exigencia es potestad de la parte perjudicada con el incumplimiento y no de la parte que incumple, en consecuencia depende de la voluntad de la primera si opta por demandar la resolución o el cumplimiento.

Asimismo la exigencia del cumplimiento de la prestación no impide que se exija el pago de la indemnización por daños si el incumplimiento generó daños o en su caso tampoco impide el pago de la penalidad si está ha sido previamente convenida, con lo cual la parte perjudicada en una sola acción puede obtener el cumplimiento de la prestación debida y el pago de la penalidad convenida o de la suma indemnizatoria por los daños que en su en su momento deberá determinar el juzgador.

Ahora cabe anotar que el cumplimiento exigido de la prestación solo responde como cumplimiento de la obligación siempre y cuando así lo haya solicitado, vía judicial o no, el perjudicado, pues nuestra norma civil veta la posibilidad de entender por cumplimiento de la obligación cuando, a pesar de haber cumplido con la prestación el deudor, el acreedor previamente ha demandado la resolución del contrato obligación y cuya demanda haya sido notificada al deudor, así lo entiende también la Casación 3021-1998-Lima, Si la parte contra quien se ha demandado la resolución de contrato por incumplimiento realiza el pago de su prestación debida en fecha posterior a la citación con la demanda de resolución, aquella no podrá oponer dicho pago como el cumplimiento de su obligación, al constituir el mismo un pago indebido que el deudor se encontraba impedido de hacer en aplicación de la norma del segundo párrafo del artículo 1428 del Código civil. Sin embargo tiene expedito el derecho de exigir la devolución de lo pagado vía la acción de restitución por pago indebido”

Obviamente que éste impedimento no se aplica en los casos que se demanda el cumplimiento de la obligación, pues si la otra parte cumple después de haber sido notificada la demanda, estaría realizado efectivamente lo exigido por la parte perjudicada, empero en la causa instaurada sólo se tendría por satisfecha el extremo del cumplimiento de la prestación debida, que precisamente se exige en la demanda, más no la de indemnización por daños, pues si estos efectivamente se produjeron, el cumplimiento de la prestación debida por la parte demandada no la exonera del pago de los daños producidos por su incumplimiento.




* Post-Grado en la Universidad Castilla La Mancha (Toledo-España), Docente Universitario de las Universidades UAP y SJB (filiales Ica), consultor Legal de la Dirección Regional de Energía y Minas de Ica.

1 comentario:

  1. Doctor garcias por la portación aclaro algunas dudas que tenía sobre un caso que tengo a mi cargo. solo me quedo una inquietud ¿para el argumento de la negligencia del deudor? ¿necesito algun medio probatorio documental? o basta la declaración y argumentos que expongo en mi demanda otravez gracias un abrazo ABOG: Renzo.

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