jueves, 17 de diciembre de 2009

LESION EN EL DERECHO CIVIL PERUANO

La Lesión en el Derecho Contractual Peruano: ¿Cuándo Procede? ¿Qué hacer ante un caso de Lesión contractual?
Por : Guillermo Andres Chang Hernández (**)


I. Introducción.
Todos en algún momento nos encontramos en la necesidad de recurrir a otra persona para satisfacer nuestras necesidades económicas. Como el caso del padre de familia que necesita vender un bien para cubrir el costo de la operación de su hijo; sin embargo no siempre nos encontramos con un contratante justo que permita satisfacer las necesidades requeridas sin aprovecharse desmesuradamente de nuestra necesidad, por ejemplo en el caso del padre puede suceder que el contratante se aproveche de la necesidad del primero y adquiera el bien a un precio sumamente inferior de su valor real, frente a esta situación nuestro ordenamiento contempla la figura de la Lesión, contenida en el libro VII de nuestro Código civil, mediante la cual permita a la parte “perjudicada”, (no del todo, toda vez que al final la otra parte contratante ayuda al vendedor de nuestro ejemplo) rescindir el contrato o recibir una suma reajustada al valor real del bien; sin embargo el legislador no ha considerado que, como hace notar el Dr. Alfredo Bullard, la aplicación de tal institución desincentiva operaciones de rescate, opinión que compartimos, no del todo, lo que implicaría el desinterés de quienes estén dispuesto a satisfacer las necesidades de aquellos que se encuentre ante una necesidad, ya sea que lo hagan por caridad o por el animo de obtener un lucro mayor que en una situación de mercado ordinaria, pues al final la parte supuestamente perjudicada, podría solicitar la rescisión por lesión. En tal sentido, en el presente trabajo, analizaremos los supuestos que deben darse para configurarse la lesión así como las acciones a seguir en caso de encontrarnos inmersa en ella.

II. Que entendemos por Lesión Contractual.
Nuestro Código civil adopta la concepción Objetiva-Subjetiva al momento de regular la Lesión a través de los contratos, pues para su configuración deben concurrir tres elementos: un elemento objetivo y dos subjetivos, los cuales serán analizados en su oportunidad.
Doctrinariamente, el profesor argentino Luis Moisset de Espanes, define la Lesión como una institución que tiende proteger al débil, al necesitado, a la persona que se encuentra en una situación de inferioridad, económica, psíquica o psicológica, frente a aquel que explotando esa necesidad y aprovechando esa situación de superioridad consigue en un contrato ventajas inicuas. El elemento más notable es el “daño” o lesión que sufre quien recibe menos de lo que le corresponde o paga mucho más de lo que debería abonar”

En Nuestro país el Código civil, no presenta una definición clara de esta figura; empero de la lectura del artículo 1447, podemos abordar a una: “La Lesión vendría a ser el aprovechamiento de una de las partes de la necesidad apremiante de la otra, siempre y cuando este aprovechamiento se vea reflejado en que la desproporción de las prestaciones sea mayor a las dos quintas partes(Lesión menor) o sea igual o superior a las dos terceras partes(Lesión Mayor)”

Finalmente, sobre este punto, podemos concluir señalando que, “La lesión constituye una causal de rescisión que opera cuando el lesionado sufre un desmedro económico por un notorio desequilibrio entre los valores de la prestación y la contraprestación existente al momento de la celebración del contrato. La razón de ser de la lesión es que ella trata de equiparar las situaciones de desequilibrio que suelen presentarse frente a un caso de emergencia, en el cual una de las partes se aprovecha del estado de necesidad del otro para obtener un excesivo provecho económico”

III. ¿Cuándo nos encontramos ante un caso de Lesión?
El articulo 1447 del código civil señala que la acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro.

En tal sentido podemos apreciar que, nos encontramos en un caso de Lesión contractual cuando concurren tres requisitos sine quo nom, primero una desproporción coetánea al contrato mayor a las 2/5 partes entre la prestación y la contraprestación(40 %); segundo, la necesidad apremiante de una de las partes de celebrar el contrato y tercero, el aprovechamiento de la otra parte de la necesidad apremiante del otro.

En resumen deben concurrir un elemento objetivo y dos elementos subjetivos como ya lo hemos señalado

Es importante resaltar que estos tres requisitos deben ser concurrentes. Solo la conjunción de estos elementos mueve el mecanismo de la lesión, asimismo la concurrencia de los mismos permite que no proliferen malintencionadamente las demandas de rescisión contractual por lesión, pues -como bien señalaba el Dr. Max Arias-Schereiber- la posición asumida por el codificador de 1984 permite que la figura no sea utilizada sin limitaciones, lo que causaría un caos en las transacciones y el quebrantamiento de la seguridad jurídica.

IV. Requisitos para que proceda la Lesión contractual
Elementos Subjetivos
a- Necesidad apremiante de una de las partes.- Este requisito es uno de los dos elementos subjetivos que tienen que concurrir para la procedencia de la Lesión, así en doctrina se entiende por necesidad apremiante “aquella situación donde las posibilidades de elegir sean sumamente reducidas por las situaciones en que se encuentra el lesionado”, como el caso del padre de familia que necesita los fondos necesarios para una intervención quirúrgica de su menor hijo; sin embargo – apunta Max Arias-Schereiber - el supuesto antes descrito no es limitativo, pues en la lesión lo que prevalece es que se reduzca la libertad del contratante, sin que necesariamente tenga porque encontrarse en dificultades económicas, pues su estado de necesidad podrá tener otras motivaciones, como el caso de un comerciante que se ve en la necesidad de adquirir un bien que, por su ubicación estratégica, es de vital importancia para éste.
La posición asumida por el legislador nacional al incluir en la norma el termino “Apremiante”, en realidad solo quiere reflejar una situación de emergencia, de apremio, pues no se ha podido encontrar otro sustento para la utilización de tal término En resumen lo que importa en la Lesión es el estado de necesidad apremiante de una de la partes.

b- Aprovechamiento de la Necesidad apremiante.- Es otro de los elementos subjetivos de Lesión y se refiere a la situación en que la otra parte contratante (no perjudicada) se aproveche de la necesidad apremiante de la otra, en el supuesto contemplado en el artículo 1447° del Código civil, que hace precisión a lo que en doctrina se denomina Lesión menor, tal aprovechamiento debe ser probado por la parte perjudicada, esto es la carga de la prueba esta a cargo del lesionado; mientras que en el supuesto del artículo 1448° de nuestro Código Civil, que contempla lo que conocemos como Lesión mayor la carga de prueba se invierte a cargo del lesionante, es decir tal aprovechamiento se convierte en una presunción “Iuris Tantum” debiendo el lesionante demostrar la inexistencia de tal aprovechamiento. Este requisito implica además un aprovechamiento de la necesidad de la otra parte, es decir no basta la necesidad apremiante sino que de está necesidad otro contratante saque algún provecho.

Elemento Objetivo.
a- Desproporción Coetánea al contrato, mayor de las dos quintas partes (40 %).- Como se ha precisado este elemento constituye uno de los criterios exigidos para que se configure la Lesión contractual, y para ser precisos constituye el elemento objetivo exigido, recordemos que los otros dos se trata de elementos subjetivo.
Específicamente este elemento precisa que nos encontramos ante un caso de Lesión civil, cuando, al momento de celebrarse el contrato (momento coetáneo) existe una desproporción, entre las prestaciones, mayor de las dos quintas partes, esto es mayor al 40% de la prestación, convirtiéndose éste requisito en el elemento matemático de la Lesión. Por ejemplo en el caso de la venta de un bien “A” que este valorizado S/. 100.00 (que seria la prestación por parte del vendedor), las 2/5 partes equivalen al 40 % de dicho precio lo cual es igual a S/. 40; es decir que si ese bien “A” es vendido a S/. 59.00(contraprestación a cargo del comprador), el vendedor puede alegar Lesión, si concurren los demás requisitos, pues existe una desproporción de S/. 41.00, con lo cual la desproporción es mayo a las 2/5 parte o al 40% de la prestación (el bien estaba valorizado en S/. 100.00).

El ejemplo citado en el párrafo precedente, sirve para afirmar que bastaría, en el caso citado, que la venta se produzca a un precio de S/. 60.00, y si bien existe una desproporción entre la prestación (valor del bien “A”= S/.100.00) y la contraprestación (precio pagado _ S/. 60.00) ésta seria igual a S/. 40.00, es decir igual a las 2/5 partes, pero no sería superior a ella, como lo exige la norma, en tal caso no hay Lesión

Finalmente, en cuanto a los elementos necesarios para que se configure la Lesión, cabe precisar que la norma exige la concurrencia de los tres(otros autores lo agrupan en dos requisitos: a-Desproporción de las prestaciones y 2- Aprovechamiento del estado de Necesidad) y el solo hecho de faltar uno de ellos haría improcedente invocar tal figura. Así, puede darse el caso que aunque exista un aprovechamiento por parte de una de las partes de la necesidad apremiante de la otra, no existiría lesión, si es que no existe una desproporción entre las prestaciones. De igual forma en el caso que exista un aprovechamiento de la necesidad apremiante de una de las partes y aunque existe una desproporción entre las prestaciones, no abra Lesión si esta desproporción entre las prestaciones no supera las 2/5 partes. Tampoco abra Lesión en el caso que exista una desproporción entre las prestaciones superior a las 2/5 partes si no habido aprovechamiento del estado de necesidad apremiante de una de las partes.

V. En que tipos contractuales procede la Lesión.
Conforme, lo establece el artículo 1447 del Código civil peruano, la Lesión se extiende a todos los contratos típicos como atípicos, siempre que sean a titulo oneroso y tengan carácter conmutativo, incluso procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos.
Por su parte, el maestro Manuel de la Puente y Lavalle señala que el campo aplicable de la Lesión esta constituido por todos aquellos contratos onerosos, dentro de los cuales están comprendidos los contratos con prestaciones plurilaterales, sean estos recíprocos o autónomos. No procede en las transacciones y en los remates públicos”

Sobre el particular la Corte Suprema de nuestro país, mediante Sentencia de Casación N° 3133-97-LIMA, ha señalado: “La institución de la lesión se encuentra prevista en el artículo 1447 del Código Civil, y ella se extiende a todos los contratos típicos como atípicos siempre que sean a título oneroso o tengan carácter conmutativo, con la salvedad del segundo párrafo del mencionado artículo. Se entiende por contrato oneroso aquel en el cual existe para cada una de las partes un sacrificio y una ventaja; y, el contrato es conmutativo cuando cada una de las partes, al momento en que se celebra el contrato es, consciente de un hecho cierto y concreto, pues estima anticipadamente el sacrificio y la ventaja correlativos”

VI. Evaluación de la Desproporción.
Sobre el particular nuestra Corte Suprema de justicia en la sentencia recaída en el Expediente 1760-92-LIMA(28-06-94), precisa: “Para la procedencia o no de la demanda sobre rescisión por lesión, es esencial la valorización del bien al momento en que se celebró el contrato a fin de determinarse la desproporción a que se refiere el artículo 1447 del Código Civil. Y de existir ciertas irregularidades en las pericias técnicas realizadas, el juzgador no debe desestimar la demanda, sino ordenar la realización de nuevas tasaciones”.

Así como resulta importante determinar la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedencia de la Lesión, también lo es determinar el momento en que se evaluará tal desproporción entre las prestaciones, el artículo 1449° del Código sustantivo señala que “La desproporción entre las prestaciones se apreciará según el valor que tengan al tiempo de celebrarse el contrato”, apreciándose, en este articulo, que una de las notas resaltante de la Lesión es que el desequilibrio entre las prestaciones exista al momento en que se celebra el contrato y no en uno posterior, lo que la distingue de la excesiva onerosidad de la prestación(Arts. 1440° al. 1446°), en donde la desproporción entre las prestaciones llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles posteriores a la celebración del contrato; en tal sentido se aprecia, en el caso de la Lesión, que la desproporción de las prestaciones debe ser apreciada conforme al valor que tengan las mismas al momento de perfeccionarse el contrato, entendemos por perfeccionamiento del contrato cuando la aceptación es conocida por el oferente, en el momento y lugar que se realice, tal como lo estipula el artículo 1372 del Código civil, esto es el momento y lugar de celebración del contrato.

VII. ¿Qué debe hacer el supuesto Lesionante ante una demanda de Rescisión por Lesión.?
Quien sea demandado para la rescisión de un contrato por un supuesto caso de Lesión, en primer término debe exigir al demandante que demuestre el aprovechamiento del estado de necesidad apremiante, en caso de Lesión menor (desproporción superior a las 2/5 partes) recuérdese que según la formula del artículo 1447 la carga de la prueba de la Lesión corre a cargo del demandante (Lesionado), cosa distinta ocurre en caso que la Lesión sea igual o superior a las 2/ 3 partes, en donde el aprovechamiento se presume, esto es que la carga de la prueba se invierte a cargo del demandado (supuesto, quien en este caso tiene que probar que no existe tal aprovechamiento). Pero volviendo al tema y a efectos prácticos solo nos referiremos a la Lesión menor; en estos casos, como se ha dicho, el demandado, puede cuestionar que se haya aprovechado del estado de necesidad apremiante de la otra parte. De igual forma, en caso que se acredite el aprovechamiento del estado de necesidad apremiante, el demandado puede reconvenir el reajuste del valor, conforme lo establece el articulo 1451° que señala, “El demandado puede reconvenir el reajuste del valor. En este caso, la sentencia dispondrá el pago de la diferencia de valor establecido, más sus intereses legales, dentro del plazo de ocho días, bajo apercibimiento de declararse rescindido el contrato”; precísese que la norma señala que el demando puede reconvenir el valor, esto es proponer en el mismo escrito en que se contesta la demanda, un valor diferente, al consignado por el demandante, de la prestación recibida. Siendo, para la doctrina peruana, el artículo 1451 el sustento para proponer el reajuste del valor en vía de reconvención. Asimismo si el demandado puede consignar, dentro del plazo para contestar la demanda, la diferencia del valor, exigida por el demandante, se dará por fenecido el proceso (Art. 1450 C.C.) y por ende no habrá lesión laguna y nada que rescindir.

Por su parte, como bien apunta Luis Moisset de Espanés, nuestro sistema contractual al igual que casi todos los sistemas modernos, concede a la victima del acto lesivo dos acciones, la de rescisión y la de reajuste

VIII. Aspectos Importantes de la Lesión Contractual.
Precedentemente, se ha tratado aspectos importantísimos, que nos permitan determinar ¿Cuándo estamos en un caso de Lesión? ¿Cuáles son sus requisitos?, etc. Sin embargo creemos necesario resaltar algunos aspectos, no menos importantes, de la Lesión regulados por nuestro Código Civil:
- Irrenunciabilidad de la Acción por Lesión.- En efecto el artículo 1454° señala que es nula la renuncia a la acción por lesión, posición que creemos acertada, pues si la Lesión trata de proteger a quien, en caso de necesidad vende o adquiere un bien, y exista desproporción entre las prestaciones, resulta obvio que por dicha necesidad fuese obligado a renunciar a la acción por Lesión.

- Caducidad de la acción por lesión..- Nuestro ordenamiento civil, contempla dos momentos en que puede caducar el derecho de la Acción por Lesión, ojo que no habla de prescripción; el primero a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante, y el segundo a los dos años de la celebración del contrato, conforme lo ha regulado el artículo 1454 del Código civil.

- Improcedencia de la acción por lesión.- Por su propia naturaleza, se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Lesión, las transacciones y las ventas hechas por remate público.

- Lesión en la partición.- El artículo 1456 señala que no puede ejercitar la acción por lesión el copropietario que haya enajenado bienes por más de la mitad del valor en que le fueron adjudicados.

En primer lugar debemos precisar que el artículo 1456° es uno de los más oscuros o ambiguos, dentro del Titulo de la Lesión; en primer término se aprecia, como lo apunta MOISSET DE ESPANES, que se ha eliminado las disposiciones de la “Lesión en las particiones”, como institución diferenciada, efectuando en cambio en el artículo 990° una remisión a la aplicación de las normas generales sobre lesión . Por su parte el Dr. Arias-Scheriber, hace notar que la norma hace referencia de manera errónea al copropietario, cuando en realidad debería hablar de quien tuvo esa calidad, que obviamente perdió cuando se produjo la adjudicación.
Por nuestra parte dejado sentada las deficiencias de las norma solo nos queda tratar de interpretarla a efectos de su correcta aplicación.
El artículo 1456° establece “que no puede ejercitar la acción por lesión el copropietario que haya enajenado bienes por más de la mitad del valor en que le fueron adjudicados”. Aquí es necesario establecer que una de las formas de llegar a la adjudicación es la partición y saber que el artículo 983° del C.C., señala que por la Partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican. En tal sentido, volviendo a explicación, la norma del articulo 1456°, hace referencia a los casos en que si en una partición uno de los ex - copropietario, en la parte que se le adjudica, existe una desproporción tal que amerite la Lesión, si decide enajenar lo adjudicado a un tercero, no podrá accionar por Lesión contra su ex – copropietarios, pues el acto de la enajenación a un tercero, se considera como renuncia a la acción de lesión contra su ex copropietarios. Empero, esto no implica que el participe que enajena a un tercero después de la adjudicación, pueda accionar contra éste, pues la hipótesis es distinta y en este caso se regula por las reglas generales de la Lesión.
IX. Alcances Finales y Aclaraciones.
Como hemos apreciados, la Lesión en nuestro sistema contractual, busca proteger a la parte perjudicada en un contrato en cuyas prestaciones exista una desproporción superior a las 2/5 partes y que exista además aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro; empero, muchas veces los requisitos para que exista Lesión no se presentan claros, por ejemplo, en la determinación del valor, la Dra. Roxana Jiménez Vargas –Machuca, señala que para unas personas un bien puede valer más o menos que para otra persona, lo cual haría difícil determinar su valor exacto; sin embargo nosotros creemos que para determinar el valor exacto del bien, se debe dejar de lado todo tipo de influencia subjetivas (valor familiar, emotivo, etc) y solamente someter a una tasación por expertos, en donde se considere solo elementos objetivos, tales como el valor de mercado, por ejemplo. Otra critica que se hace a la Lesión, es la hecha por el Dr. Alfredo Bullard, quien, haciendo referencia a la parábola bíblica del mal samaritano, señala que la figura de la Lesión desincentiva conductas y por ende pone límites al trafico contractual. Lo señalado por el profesor Bullard, posición muy respetada, pero creemos que no se puede preferir la libre contratación a costa del aprovechamiento del estado de necesidad de una persona, pues no creemos que se desincentive conductas cuando las partes pueden pactar sus prestaciones, incluso, inmensamente desproporcional, siempre y cuando esto no resulte del aprovechamiento de tal estado de necesidad. Por ejemplo si “A” compra un auto valorizado en S/. 100,000.00 a “B” por un monto de S/. 58,000.00(existe desproporción mayor a las 2/5 partes), sin embargo “B” (es millonario y tal venta no causa perjuicio) no sufre ninguna necesidad por lo que “A” no se aprovecha de nada, en tal caso si después “B” solicita la rescisión por Lesión no procedería, por carecer de uno de sus requisitos (necesidad apremiante).
Otro aspecto a tener en cuenta, es la diferencia que determina la desaparición de la Lesión, por ejemplo en el caso del bien, valorizados en 100 que se compra a 59, en donde existe desproporción mayor al 40 % (el límite es 60), en este caso sería necesario solo consignar la diferencia para llegar al límite (ósea 1) o consignar la diferencia para llegar al monto de valorización del bien (es decir abonar 41), nosotros creemos que seria necesario solo consignar la diferencia para alcanzar al limite establecido por Ley.
Para concluir, reiteramos, que esta institución no desincentiva conductas o limita el tráfico comercial, sino protege a quienes sufren aprovechamiento de sus necesidades, pues recordemos que para que la Lesión procede deben concurrir los tres requisitos antes estudiados.


* Abogado por la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica
Post-Grado en Derecho Civil por la Universidad Castilla - La Mancha de Toledo - España, Docente de la Universidad Privada San Juan Bautista – Filial Ica

4 comentarios:

  1. Muy buen post, me ayudo de mucho, saludos.

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  2. Se puede tomar como base del valor de un inmueble el autovaluo municipal? este es un valor legal para contratar y no caer en la figura de lesión. Gracias

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  3. Buen día. En qué casos caduca a los 6 meses y en qué casos a los 2 años?

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