jueves, 26 de febrero de 2009

Material de enseñanza del curso Derecho Administrativo

La eficacia de los Actos Administrativos.

I. Introducción.
La eficacia es la aptitud que poseen los actos jurídicos para producir todo tipo de actos jurídicos, dando nacimiento, extinguiendo, modificando o consolidando situaciones jurídicas de los administrados.

En un primer momento nos enseña en artículo 192 de la Ley 27444, la consecuencia típica de todo Acto Administrativo es la ejecutividad y la ejecutoriedad del acto[1], también da nacimiento a efectos contiguos o paralelos como la habilitación para ejercer, alguna actividad en caso de las autorizaciones y licencias, la existencia de obligaciones en los administrados (actos de gravamen) o la creación de derechos en los administrados (actos favorables).

Los actos expedidos por la Administración Pública, se ha dicho producen efectos jurídicos, éstos actos se encuentran envestidos de una presunción de validez, lo que le otorgan eficacia inmediata, creando en el destinatario de los mismos una obligación de cumplimiento, todo ello independiente de su validez intrínseca, lo cual puede ser cuestionado conforme a las vías procedimentales que el mismo ordenamiento administrativo contiene.

Cuando un acto es eficaz, adquiere el poder jurídico de produce efectos hacia su destinatario. Por ello, para que un acto pueda desarrollar normalmente sus efectos debemos diferenciar dos momentos o condiciones: la validez y la eficacia del acto.

En primer momento respecto a la validez apreciamos que nuestra ley otorga una presunción de validez a todo acto emitido que lo confiere validez IURIS TANTUM, operante en tanto no se demuestre y declare en firme la invalidez del acto. Así el artículo 9 de la Ley nos dice que el acto administrativo se considera valido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional según corresponda.

En consecuencia se pueden presentar escenarios en que un acto administrativo sea perfectamente válido( al contener todos los requisitos para su validez) pero ineficaz al no cumplir con los requisitos para ser opuesto a su destinatario (notificación). Así como también pueden haber actos que se hacen eficaces siendo inválidos (situaciones de hechos en que se ejecutan actos administrativos siendo inválidos, clausura irregular de un local comercial)


II. Condiciones para la eficacia de un acto administrativo.

Para que un acto sea eficaz conforme hemos dicho requiere de manera regular cumplir con los requisitos de validez que la Ley exige pero asimismo y de manera fundamental se requiere que dicho acto sea notificado a sus interesados o sobre quienes recaerán los efectos jurídicos contenidos en dicho acto.

Efectivamente producido un acto conforme, aun cuando cumpla las exigencias legales previstas no pasa de ser un decisión de la autoridad mantenida en su intimidad, intrascendente para el exterior, y carente de fuerza jurídica para producir efectos jurídicos frente a los administrados, terceros, y aun a otras autoridades administrativas. Si bien ya es un acto administrativo en tales condiciones el acto no vincula jurídica a ningún sujeto del derecho, salvo a sí mismo, ya que le genera el deber de notificarlos. Es un acto administrativo oculto.[2]

Un acto administrativo para que sea eficaz debe ser notificado o publicado, empero no por ello deja de ser valido. El objetivo, el fin, la integración del acto administrativo se concreta desde el momento en que el interesado a quien va dirigido toma conocimiento de su existencia. Es entonces, cuando la actuación adquiere eficacia, no antes ni después.

Asimismo podemos advertir que un acto administrativo puede presentar tres momentos antes de su ejecución validamente efectuada:
a- Fecha de producción del acto (en el cual se inicia el plazo para su notificación, art. 24)
b- Fecha de notificación del acto (art. 25)
c- Fecha de vigencia del acto (art. 16.1)


III. Clases o tipos de eficacias.

- Eficacia Ordinaria.- Es aquella que se produce conforme a las reglas normales de la eficacia, es decir va surtir sus efectos jurídicos desde que se realiza correctamente la notificación del acto. Por ejemplo si se notifica una resolución que ordena un cierre de un local a un administrado, está decisión podrá se ejecutada desde el día mismo de su notificación (art. 25 inc. 1 de la ley 27444)

- Eficacia anticipada.- Esta modalidad de eficacia encierra dos posibilidades, la primera otorga eficacia a un acto administrativo desde antes de su notificación, es decir de ser eficaz, siempre y cuando beneficie al administrado y no dañe derecho de terceros adquiridos de buena fe. Asimismo el articulo17 de la ley contempla la posibilidad de otorgar eficacia a un acto hasta incluso antes de su expedición, empero igual que el supuesto anterior siempre y cuando favorezca al administrado y no perjudique derechos adquiridos de buena fe que existieran al momento a que se pretende retrotraer el acto. Por ejemplo, para el caso del sismo pasado, muchas personas han construido sin contar con la respectiva autorización municipal (licencia de construcción), empero la municipalidad puede disponer que las licencias obtenidas en vía de regularización tengan eficacia desde antes de su expedición a efectos de evitar posteriores multas a los administrados.

- Eficacia diferida o demorada.- Una de las posibilidades no establecidas en la Ley 27444 pero existente en el Derecho Administrativo nacional, es la eficacia diferida o demorada del acto administrativo, en la cual no rige la ejecutividad sucesiva del acto de transmisión, sino que la eficacia queda aplazada con relación al momento de su perfeccionamiento. Cuando esto suceda, existirá entonces un periodo intermedio que transcurre entre la notificación y la perfección hasta la adquisición de su eficacia, durante el cual el acto se encuentra virtualmente en dependencia. Por ejemplo la designación de un funcionario esta supeditada a la toma de posesión del cargo por cargo de la persona designada. (art. 2 de la Ley)


La Notificación Administrativa.

La notificación es un acto de transmisión o de comunicación, son actos que tienen por objetivo transferir conocimiento de algún acto procesal a quien debe conocer o debe hacérsele conocer para el desarrollo ordenado del procedimiento integrando al mismo todos los pareceres determinantes o determinable que en resguardo de derechos constitucionales o legales correspondan.

El artículo 18 de la Ley nos expresa que “La notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó”

COSCOLLUELA MONTANER[3] señala que las notificaciones, o en su caso las publicaciones de los actos administrativos son un requisito para la eficacia de los actos administrativos que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. La notificación es un nuevo acto por el que se pone de conocimiento del interesado el contenido de otro anteriormente dictado que le afecte.

La notificación esta configurada como una garantía del administrado... y por lo tanto deberá entenderse que el procedimiento concluye cuando la resolución ha sido validamente notificada. Posición sostenida por algunos tribunales administrativos nacionales[4]


Personas que deben encargarse de la notificación administrativa.

El numeral 2 del artículo 18 de la Ley 27444, señala que “La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de los Prefectos, Subprefectos y subalternos”; en consecuencia preciamos que las notificaciones pueden se realizadas por intermedio de los propios trabajadores de la entidad remitente o a través de una empresa contratada especialmente para este fin, esto es lo que se conoce como servis de notificación.

En este último caso la entidad pública debe encargar, sus notificaciones, a una especializada en este rubro que permita una adecuada notificación de sus actos; esta modalidad se ha convertido en la más usual aunque algunas entidades aún se encargan ellas mismas de notificar sus propios actos.

Dispensa de notificación.

El artículo 19 de la Ley establece dos excepciones al deber de notificación de todo acto administrativo:

1. En cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que exista acta de esta actuación procedimental donde conste la asistencia del administrado.
Por ejemplo se producirá este supuesto cuando quede evidenciado que el recurrente ha tenido, por virtud del acceso al expediente, conocimiento del cargo que se le formulen, aun cuando no se formulen formalmente los mismos.
2. También queda dispensada de notificar si el administrado tomara conocimiento del acto respectivo mediante su acceso directo y espontáneo al expediente, recabando su copia, dejando constancia de esta situación en el expediente.
Por ejemplo el señalamiento de una nueva fecha para actuación de pruebas, emitida durante una toma testimonial, con respecto a los asistentes.

En ambos casos debe obrar en el expediente prueba fehaciente que los administrados ha tomado conocimientos de los actos que se imputan.



Clases o modalidades de notificación.

Conforme ya lo hemos expresado la Notificación otorga eficacia al acto, es decir lo dota de virtualidad para se ejecutado, nuestra ley desarrolla diversas clases de notificación entre las cuales tenemos:

a- Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.
b- Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico, o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.
c- Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.

La notificación personal debe observar lo establecido por el artículo 21 de la Ley, norma que contiene dos supuestos: uno en caso que el administrado señale su domicilio, caso en el cual la notificación debe hacerse en aquel y con expresa constancia de su recepción ya sea por el propio destinatario o por la persona con quien se entienda. Si existiera negativa de recepción se hará constar en el acto; segundo en caso que el administrado no indique su domicilio, la autoridad debe hacerla en el último domicilio que haya consignado el administrado ante la entidad o agotar su búsqueda mediante los medios que se encuentren a su alcance, recurriendo a fuentes de información de las entidades de la localidad. (por ejemplo RENIEC, SUNAT, etc)

En cuanto a la notificación vía algún medio electrónico ésta solo es valida siempre y cuando haya sido autorizada por el propio administrado o se presente alguna forma de convalidación o validación del acto notificado.

Respecto a la notificación vía publicación, opera solo en casos excepcionales y siempre y cuando no se haya podido notificar vía personal el acto, para lo cual se ha debido indagar previamente el domicilio del administrado ya sea en la base de datos de la propia administración o en cualquier otra fuente de información. Esta publicación debe hacerse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la localidad, para nuestro caso el diario La voz de Ica o la Opinión y particularmente para las provincias de Pisco y Chincha el diario La Verdad del Pueblo.

Asimismo se publican los acto de disposiciones de alcance general o aquellos actos administrativos que interesan a un número indeterminado de administrados no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido (ejem. Concursos públicos, convocatorias ...)

Vigencia de las notificaciones

El artículo 25 de la ley señala que las notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas:
1. Las notificaciones personales: el día que hubieren sido realizadas.
2. Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y análogos: el día que conste haber sido recibidas.
3. Las notificaciones por publicaciones: a partir del día de la última publicación en el Diario Oficial.
4. Cuando por disposición legal expresa, un acto administrativo deba ser a la vez notificado personalmente al administrado y publicado para resguardar derechos o intereses legítimos de terceros no apersonados o indeterminados, el acto producirá efectos a partir de la última notificación.


Cabe precisar asimismo que toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto administrativo así como lo demás establecido por el artículo 24 de la ley 27444.

Saneamiento de notificaciones defectuosas.

La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario.

También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad.










[1] MORON URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la ley 27444”. Ed. Gaceta Jurídica. p. 169
[2] Idem. p. 170
[3] Coscolleula Montaner, Luis. “Manual de Derecho Administrativo”. Civitas – Madrid 2006. p. 397
[4] Resolución 2, exp. 00003-2002/TRASU/GUS-PAS de fecha 17/09/2003

2 comentarios:

  1. que hacer cuando un resolucion de la municipalidad de sjl salio el 14 de junio y me notificaron el domingo 9 de julio 2017

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