viernes, 2 de marzo de 2012

EL CASO NACIMIENTO: ¿ES LEGAL SU VACANCIA?

La reciente sentencia dictada contra el Alcalde de nuestra ciudad que lo condena a un año de pena privativa de libertad por la comisión de delito de Peculado, y los más relevante, para el caso, inhabilitándolo para el ejercicio de cualquier función pública, está causando muchos comentarios en las distintas redes sociales y en los medios de comunicación, comentarios que llevan muchas veces, a la desinformación y desorientación de la población y lo que es lo más lamentable, por parte de abogados que, queriendo jalar agua para su molino, opinan según su conveniencia y no jurídicamente, por lo cual me permito hacer el siguiente comentario.
Nos centraremos, más que el contenido de fondo de la sentencia, en la posibilidad de la vacancia del alcalde Nacimiento, ya que es lo relevante en éste caso. En tal sentido se tiene que el ordenamiento jurídico peruano, regula la posibilidad de poder vacar (es decir dejar vacante) el cargo del Alcalde “cuando éste recibe una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada” (Inc. 6 del Art. 22 de la Ley 27972 -Ley Orgánica de Municipalidades). Aquí existen términos jurídicos que merecen una explicación; Asi, (i) sentencia condenatoria consentida es cuando el procesado (en éste caso el Alcalde) ha sido condenado por ser culpable del delito que se le imputa y dicha sentencia ha sido aceptada por el condenado (es decir ha sido consentida); y, (ii) una sentencia condenatoria ejecutoriada, se da cuando el procesado ha sido condenado y dicha sentencia, una vez que ha sido impugnada por el sentenciado al no estar de acuerdo, ha sido confirmada por la Corte Suprema (se utiliza éste término ejecutoriada, debido a que el Código de Procedimientos Civiles de 1912 así llamaba resoluciones que emitía la Corte Suprema).
En consecuencia conforme a lo anotado, a nuestro parecer aún no podría declararse la vacancia del señor Alcalde de Ica, pues la sentencia que lo condena aún no se encuentra ni consentida ni ejecutoriada. Más es aún cuando en nuestro país existe una interesante jurisprudencia, que en su momento desato una encarnizada disputa jurídica entre el JNE y el Tribunal Constitucional (véase nuestro comentario en el Diario la Opinión del mes de agosto del 2006), cuando éste último ordeno se reponga en el cargo al entonces alcalde de Chiclayo, a pesar que el JNE había dispuesto su vacancia. En efecto, el máximo intérprete de la Constitución de nuestro país, mediante STC N° 2730-2006-PA/TC, declaro fundado el proceso de amparo presentado por el Sr. Castillo Chirinos (entonces alcalde de Chiclayo), al haber vulnerado su derecho de presunción de inocencia y al de la Cosa Juzgada, pues la sentencia que lo condenaba no se encontraba ni consentida ni ejecutoriada, es decir no había adquirido la calidad de Cosa Juzgada. En tal sentido, según la información obtenida por los medios de comunicación, si el alcalde Nacimiento Quispe ha presentado su Recurso de nulidad (incluso el Ministerio público también lo ha hecho) esto quiere decir que aún dicha sentencia no ha sido consentida y por ende no ha adquirido la calidad de cosa juzgada y por lo cual no podría, en base a ella, declararse la vacancia del Alcalde de Ica. Y, para ser más precisos, nos resulta interesante se tenga en cuenta el fundamento N° 58 de la STC antes referida, en donde se señala claramente: “… el JNE ha pretendido sustentar su decisión (refiriéndose a la vacancia) en el artículo 293º del Código de Procedimientos Penales, el mismo que dispone que el recurso de nulidad no impide que se cumpla la sentencia expedida, desconociendo que la posibilidad de que un recurso no suspenda los efectos de una resolución judicial, no le concede efectos de cosa juzgada o firmeza de aquella; por esta razón, para la declaratoria de vacancia en el cargo de alcalde, no basta la existencia de una sentencia penal condenatoria, sino que además, es necesario que ésta haya alcanzado firmeza”
En tal sentido creemos, por una correcta aplicación de la Ley, si la sentencia que condena al alcalde Nacimiento ha sido impugnada, no se podría declarar su vacancia ni por el Concejo Municipal ni por el JNE, pues la propia ley Orgánica de Municipalidades lo prohíbe y más aún lo ha reiterado el Tribunal constitucional en el sonado caso Castillo Chirinos contra el Jurado Nacional de Elecciones. Por último estimamos que la grandeza y dignidad de una nación radica en el respeto y defensa de los derecho de todos y todas, incluso de nuestros enemigos. Eso señores nos engrándese.

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