jueves, 17 de diciembre de 2009

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO: Alcances de su responsabilidad objetiva

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ENTIDADES PUBLICAS: Alcances de su responsabilidad objetiva.
Por Guillermo Andrés Chang Hernández (* )

I. Introducción.
En una sociedad en constante evolución los riesgos de sufrir algún daño son cada vez más elevados, así las fuentes de producción de éstos daños asi como los agentes a la cual se le puede imputar responsabilidad se ha ido incrementando, se habla ahora de una responsabilidad contractual, extracontractual, precontractual, laboral, etc. Se habla también que los sujetos generadores de éstos daños también se han ido ampliando, pues no solo la persona natural sino también la jurídica puede causar algún daño, sino que dentro de éstas últimas podemos incluir a las entidades públicas que cuando en representación del Estado realizan alguna actividad productora de algún daño, están obligadas a repararlo. Esta producción de daños por parte de una entidad pública, obviamente en el ejercicio de funciones por parte de sus funcionarios, no sólo merece una tratamiento especial en cuanto a sus supuestos de atribución de responsabilidad, los conceptos indemnizables sino de manera muy especial en cuanto a la manea como hacer efectivo el pago de una eventual sentencia de pago de indemnización a cargo el Estado, esto último si bien no es un tema propio del sistema de daños, merece un énfasis especial porque de nada vale contar con el reconocimiento de un derecho si su disfrute deviene en una utopía.

En tal sentido hoy podemos considerar al Estado un sujeto pasible de responsabilidad civil, pues el Estado no sólo es pasible de una Responsabilidad administrativa por sus actos, en consecuencia debemos entender que responsabilidad civil y administrativa son dos instituciones distintas, así la responsabilidad administrativa origina una reacción de la misma entidad que se traduce en la potestad sancionadora de la administración que se puede reflejar en una multa, apercibimiento o suspensión, mientras que la responsabilidad civil, busca imputar al causante de algún daño la obligación de reparar los daños ocasionados por su conducta.

Por ello, creemos importante revisar las normas vigentes sobre la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas así como estructurar un sistema que permita hacer responsable patrimonialmente al Estado pero de manera eficaz y justa, lo que en muchas veces es perseguido por el Derecho de daños.

II. Actos de la administración sujetos a indemnización.
Evidentemente nuestra legislación contempla la posibilidad que la administración produzca daños que deben ser soportados por los administrados, quienes a su vez tienen derecho a recibir una indemnización justipreciaria, como es el caso de la expropiación sin embargo, al ser éstos casos comunes y hasta cierto punto claros en su aplicación, pues aquí existe un deber jurídico de soportar algunos actos de la administración que beneficien el interés público nosotros vamos a abordar aquellos supuestos en que la administración causa daño a terceros sin que éstos tengan la obligación de soportarlos y además cuando éstos daños son productor de la negligencia o inercia estatal.

Obviamente nos centramos aquí a las conductas mediante actos de gobiernos o administrativos, e incluso a las omisiones, que generen daños a las personas, no así a los actos políticos o jurisdiccionales del Estado, pues los primeros generalmente dan pie a una responsabilidad de esa misma naturaleza y los segundos pueden ser reparados conforme a la Ley 24973 – Ley de errores judiciales- o mediante el proceso de responsabilidad civil de los jueces, contenido en el Código Procesal civil.

Una premisa adicional es afirmar que consideramos al Estado responsable, como lo es cualquier particular, ante los actos dañosos que produzcan es decir por acto u omisión, como lo puede ser la ineficiencia en la prestación de los servicios públicos, el retardo en la emisión de un acto administrativo o incluso por la emisión del mismo, etc, empero merece un tratamiento especial respecto a la responsabilidad atribuida a un particular o incluso a la de una persona jurídica, evidentemente por su condición especial de entidad pública.

III. La Responsabilidad patrimonial del Estado.
La responsabilidad civil se traduce de manera genérica en la obligación del sujeto, causante de algún daño, de indemnizar el mismo. De este modo el daño, en su significado más lato, es el factor determinante y fundamental de la responsabilidad civil. A tal cuenta que sin daño no hay responsabilidad civil lo cual no implica la inexistencia de una responsabilidad penal o administrativa, de acuerdo al caso concreto

Asimismo Responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida en relación a los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vinculo de orden obligacional.

El profesor de la Universidad de Castilla – La Mancha don Fernando Reglero Campos , sobre la responsabilidad civil nos dice “... que cuando un sujeto incumple un deber o una obligación o cuando causa un daño, es responsable siempre que el incumplimiento o el daño le sea imputable, afirmando que la responsabilidad descansa sobre un determinado título de imputación. Esto quiere decir que el nacimiento de todo sistema de responsabilidad lo encontramos en el incumplimiento de una obligación o cuando éste se hace de manera tardía o defectuosa, especialmente en aquellas relaciones previamente establecidas (ley, contratos, cuasicontratos), que lleva además aparejada la sanción del incumplimiento.

Esta responsabilidad imputada generalmente a un particular también puede ser atribuida a un ente estatal, ello acorde a las corrientes hoy mayoritarias que admiten la responsabilidad patrimonial de Estado ya sea contractual o extracontractual, así lo expresa también nuestra legislación cuando precisa en el artículo 238° de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento administrativo General- modificado por el Dec. Leg.”

El reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración pública, hoy no se discute, así el profesor CASTRO POZO, manifiesta Es claro que las entidades públicas se encuentran en la posibilidad de causar situaciones que dañen derechos e interés de terceros, de modo que tienen que asumir las mismas responsabilidades de cualquier particular en cuanto a su actuación si daña situaciones jurídicas de los administrados

Sin embargo, esto no siempre fue así, en los albores de nuestra legislación civil, se negaba esta responsabilidad, por ello tenemos que durante la vigencia del Código civil de 1852 primó la convicción de que al Estado en principio no puede exigírsele responsabilidad civil porque sus actos están protegidos por la inmunidad. Esta tendencia sufrió cierta variación a partir de la jurisprudencia posterior al Código de 1936, las ejecutorias Supremas ya no consideraban al Estado como irresponsable civilmente, sino que intentaban más bien precisar los alcances de su responsabilidad. En este orden de idas posteriormente la jurisprudencia reconoce al Estado como responsable civilmente por daños causados intencionalmente, por actos arbitrarios, actos negligentes, por defectuoso mantenimiento de los servicios públicos e incluso por daños cometidos en su actividad privada. Este desarrollo jurisprudencial y alguna corrientes doctrinarias foráneas y nacionales produjeron que el proyecto del Código civil elaborado por la Comisión de estudio y revisión del Código Civil de 1936, atribuyera en su artículo 2041, responsabilidad patrimonial al Estado por deficiencia de los servicios públicos o por el defectuoso mantenimiento de la propiedad estatal, productora de daños, entre otros supuestos sin embargo esta propuesta ni siquiera llego a debatirse abiertamente, pues fue suprimida del proyecto, así su proponente el Dr. Fernando de Trazenieg, sobre el particular expresa, ... Lamentablemente esa propuesta de norma no fue objeto de comentario alguno durante la discusión pública del proyecto. Y la comisión Revisora decidió simplemente suprimirla aduciendo que la responsabilidad del Estado estaba contenida en los principios generales establecido por los artículos 1969 y 1970 y que era mejor no llamar la atención sobre este punto con una norma expresa porque el Estado podría verse asediado por juicios de Responsabilidad civil”

Ya, dentro de los alcances de nuestro código civil vigente, encontramos responsabilidad patrimonial del Estado, en los artículos 1969, 1970, 1979, 1980 y 1981, atribuyéndole esta como a cualquier ente jurídico, pues recordemos que los codificadores de 1984 no desconocieron la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que trataron de solaparla de manera general en los artículos 1969 y 1970.

IV. Sustentos normativos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
La evolución que ha experimentado la responsabilidad patrimonial del Estado, ha merecido hoy un casi unánime reconocimiento legislativo, en el sentido que cualquier ente, público o privado productor de daños a terceros esta obligado a repararlos. Sin embargo, debido a que este reconocimiento ha sido resistido queremos recordar algunas ideas que lo hicieron posible.

Una primera idea fundamental es la que establece que esta responsabilidad patrimonial del Estado, es parte esencial del Estado de Derecho. El profesor español Luis COSCOLLUELA, sobre el tema expresa El fundamento de la exigencia de responsabilidad a la administración pública, es hoy día obvio, por aplicación, en último término por las consecuencias del Estado de Derecho que impone la sumisión de la administración pública al ordenamiento jurídico, como cualquier otro sujeto de derecho”

Esta paridad entre la administración pública y los particulares es –creemos- el sustento fundamental para exigir responsabilidad por los daños generados por el propio Estado, obviamente representado por el extensísimo aparato Estatal, conocido como Administración Pública. Este status fue la evolución del reconocimiento del Estado, representados por las diversas entidades públicas, como sujeto de derechos y obligaciones.

Conforme se ha detallado la doctrina de la inmunidad soberana del Estado en materia de responsabilidad contractual o extracontractual se encuentra en franco retroceso en el mundo , por lo cual nuestra doctrina y legislación también la niegan casi mayoritariamente.

No solo creemos que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños que genere, en base al univoco principio de igualdad entre el ciudadano y el Estado, sino que además debe encuadrar tal responsabilidad de las normas legales aplicable a la materia.

En primer término vemos que en nuestro Código civil, conforme ha sido la voluntad de los codificadores de 1984, la atribución de responsabilidad patrimonial al Estado recibe un tratamiento igual que cualquier ente jurídico particular, así se encuentra inmersa en los supuestos contenidos en los artículos 1969° y 1970°, por citar algunas normas, disposiciones que contemplan la responsabilidad extracontractual por culpa y la responsabilidad por la utilización de un bien riesgoso o peligroso o por la realización de una actividad riesgosa o peligrosa.

Estas normas hacen responsable patrimonialmente al Estado, ante la producción del algún daño, como al cualquier otro miembro de la sociedad, pues ya es sabido que tales exigencias descansan en la obligación genérica del ´lemine laedere´, es decir de no causar daño a nadie”, obligación que no es ajena al Estado, empero estos dos criterios de atribución de responsabilidad, el de culpa y el objetivo, que entendemos son aplicados a determinados casos concretos, lo que obviamente implica un régimen distinto en cuanto a los diferentes criterios de atribución de responsabilidad subjetivo u objetivo, que implica una particular forma de determinación de la carga probatoria, etc. Entre los criterios de atribución de responsabilidad contenidos en los precitados artículos 1969 y 1970, le corresponde a la administración, a nuestro entender, el contenido en el segundo, es decir una responsabilidad objetiva. Nos explicamos porqué.

En primer término nos encontramos con una posición negativa, es decir descartando la responsabilidad por culpa de la administración. Este criterio de atribución de responsabilidad se relaciona estrechamente con la comisión de un acto ilícito. Así la culpa, conforme a la doctrina y legislación predominantemente posterior al código francés de 1804, es aquella culpa objetiva, entendida por el profesor Juan Espinoza de la siguiente manera ... Es la culpa por la violación a las leyes, la culpa es in re ipsa, vale decir el ordenamiento determina el parámetro del comportamiento y si el agente no lo cumple, este es responsable ... También se le llama culpa in abstracto, la cual se opone a la culpa in concreto o subjetiva” , más adelante, citando a TRIMARCHI, el doctor Espinoza Espinoza, expresa Doctrina tradicional francesa advierte que apreciar la culpa in concreto es examinar el estado espiritual del agente, averiguar si su conciencia le reprocha algo. Apreciar la culpa in abstracto es preguntarse, sin entrar en semejante averiguación, lo que habría hecho otra persona en las mismas circunstancias, proceder por comparación con la conducta de un tipo abstracto”

Obviamente, conforme se detallará más adelante, también le es atribuible al Estado responsabilidad por daños, conforme a los artículos 1979, 1980 y 1981 del Código civil.

Por otro lado, nuestro país ha optado por reconocer la responsabilidad patrimonial del Estado dentro de una norma de Derecho público, como lo es la Ley del Procedimiento administrativo, pues en el artículo 238° de la citada norma, reconoce aunque con defectos y omisiones, éste tipo de responsabilidad, lo cual será analizado más adelante.

V. Responsabilidad objetiva, como criterio de atribución de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública
A esta altura de nuestro trabajo y del desarrollo doctrinario que ha merecido la materia, es incuestionable la atribución de responsabilidad patrimonial a la administración pública en la producción de daños a terceros sin embargo resulta necesario conocer el sustento dogmático de esta responsabilidad, lo que vale preguntarse ¿Por qué el Estado debe responder por conductas, a veces negligentes, de sus trabajadores?, ¿Esta responsabilidad es una por culpa o dolo del causante directo del daño funcionario o le es atribuible al causante indirecto La administración? o ¿Por qué la responsabilidad atribuible al Estado debe ser objetiva?

Una premisa inicial la constituye, por un lado, las particulares potestades que ostenta la Administración Pública que le permite recortar, reconocer, limitar o suspender derechos, la capacidad de producir, con sus actuaciones, efectos jurídicos dentro de la esfera jurídica de los particulares y por el otro la gama obligaciones que tiene el Estado para con los ciudadanos, enmarcados dentro de la Carta fundamental como en las demás leyes que así lo establecen, lo cual implica la prestación de determinados servicios públicos que naturalmente conlleva a la responsabilidad por conductas omisivas y es fundamentalmente esta última parte la que merece un análisis especial, a efectos de determinar el alcance de la responsabilidad civil de Estado, en temas sumamente sensibles no solo por su relevancia económica sino social y política.

Conforme lo anota Fernando de Trazegnies, la responsabilidad del Estado la podemos sustentar en los artículos 1969, 1970, 1979, 1980, 1981, etc, pues dichas normas contienen el siguiente precepto aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro...”, Aquél que mediante un bien riesgoso o peligro, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa causa daño a otro...”, El dueño de un animal o aquél que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause...”, El dueño de un edificio es responsable que el daño que origine su caída...”, Aquél que tenga a otro bajo sus ordenes responde por el daño causado por éste último...”, respectivamente y obviamente el Estado puede, como ente jurídico, pude causar daño por acto doloso o culposo o por un bien riesgoso o peligroso ser dueño de un edificio o de un animal., etc.

Asimismo resulta importante la responsabilidad objetiva que atribuye el artículo 1981 del Código civil, de quienes tengan a cargo a otras personas, así el artículo 1981° de LA norma civil, enmarca su responsabilidad como titular de las acciones que realiza el personal a su servicio, incluido, obviamente una Entidad Pública sin embargo tampoco encontramos una identificación especial entre el Estado y la actividad y el evento dañoso, pues una persona natural o jurídica también tiene dependientes, más aún es lógico que se causa daño a otro por un acto doloso o culposo, por la realización de una actividad riesgosa o peligrosa o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, como actividades genéricas de personas sean naturales o jurídicas, más no como una característica común del Estado e incluso podemos agregar que el Estado no es aquel que causa daño sino el aparato administrativo que en su representación realiza determinadas actividades o que el Estado no realiza o maneja una actividad o bien riesgoso o peligro sino sus empleados. Por ello ampararnos en el citado artículo 1981 del Código civil, no solo va a connotar una simple variación de la norma aplicable, sino que además conlleva a una variación del criterio de atribución de responsabilidad a las Entidades Públicas, y pasar de uno subjetivo o por culpa a uno objetivo, contenido en el citado artículo 1981 del Código civil.

En tal sentido el citado artículo 1981 del Código civil muestra ciertos inconvenientes, como lo es la atribución de responsabilidad vicaria frente al resarcimiento del daño, pues esto implica, en el caso de responsabilidad civil de una entidad pública, que tanto el subordinado llaméese trabajador o empleado público, en nuestro caso y el autor indirecto entidad pública pueden asumir indistintamente sin prelación las consecuencias económicas del daño. Lo cual no ocurriría en un caso de un daño ocasionado por una Entidad Pública, a través de un funcionario público, claro esta que en ejercicio de su cargo o en el cumplimiento de un servicio, pues aquí en primer término responde la Entidad y sólo después de ello lo hace el autor directo o funcionario, a manera de repetición, pero ya no a favor de la victima sino de la propia entidad que se encargo de asumir el pago de la indemnización del caso, es decir la responsabilidad administrativa del Estado no es una vicaria o solidaria sino una directa.

Lo antes anotado resulta fortalecido con la modificatoria efectuada al artículo 238° de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General-, mediante Decreto Legislativo 1029, que atribuye de manera menos camuflada una responsabilidad objetiva como criterio de atribución de responsabilidad civil al Estado, por los daños directos e inmediatos causados por los actos de la administración o los servicios públicos directamente prestados por aquéllas. Así tenemos que el actual numeral 238.1 del artículo 238° de la Ley 27444, señala Sin perjuicio de las responsabilidad previstas en el Derecho común y en las leyes especiales, las entidades son patrimonialmente responsables frente a los administrados por los daños directos o inmediatos causados por los actos de la administración o los servicios públicos directamente prestadas por aquellas”

Sobre esta posición, Morón Urbina , comentando el citado artículo 238° de la Ley 27444, incluso antes de su modificatoria, refiriéndose a la responsabilidad patrimonial de la Administración, expresa Las notas características de esta responsabilidad patrimonial de la Administración son las siguientes responsabilidad directa extracontractual al margen de cualquier relación jurídica que pudiera establecerse entre ambos, objetiva es un mecanismo objetivo de reparación de perjuicios y no sanción por determinados comportamientos inadecuados, por lo que es independiente del concurso de culpa, negligencia o dolo de sus funcionarios y de determinación judicial la cuantificación e imposición del mandato de indemnización corresponde a las autoridades jurisdiccionales

El primer precepto de la responsabilidad del Estado por los actos de sus subordinados, esta contenida claramente, como ya se ha dicho, en la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo-, como norma general que regula la responsabilidad de las entidades administrativas. Marco normativo que estimamos es insuficiente, pues no obstante el gran dilema que genera atribuir responsabilidad objetiva a los daños que generen las entidades públicas, sólo se dedica un artículo para ello, dejando en el vació algunos aspectos que deben ser regulados.

Respecto a la responsabilidad directa o indirecta que se le atribuye a la administración, estimamos que conforme a la legislación nacional vigente, es una tímida atribución directa objetiva, pues no precisa en la norma especial aplicable artículo 238° de la Ley 27444 que dicha responsabilidad sea directa y objetiva, sino que nos invita a una interpretación creativa conjuntamente con las normas del Código civil.

Para atribuirle esta responsabilidad conforme al artículo 238° de la Ley 27444, entendemos que se hace conforme a al teoría del órgano, pues se señala que la administración es responsable por los daños directos e inmediatos causados por sus actos, pues de no sustentarse en dicha teoría, no habría responsabilidad del Estado. En tal sentido no debemos olvidar que ya sea mediante la asunción de la teoría del órgano, vía el artículo 238º de la Ley 27444 o si asumimos la teoría del daño causado por el dependiente, vía el artículo 1981 del Código civil, nuestra legislación atribuye una responsabilidad objetiva a los actos dañosos de las entidades públicas. De igual forma queremos agregar que no obstante estar en desacuerdo con la redacción del artículo 238 de la Ley 27444, al no ser enfática, es la norma que sustenta la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil del Estado, esto es una directa e inmediata asimismo, debido a su mayor desarrollo y a la no prohibición de la norma especial Ley 27444, podemos echar mano de las normas contenidas en el Código civil.

En otras latitudes ya se ha dado este paso, atribuyendo una responsabilidad directa y objetiva a los actos dañosos del Estado, sustentando esta posición en la teoría del órgano, así Dromí señala ... la responsabilidad directa es la que le corresponde al Estado por la actuación de sus órganos” y además el mismo autor agrega ... la responsabilidad del Estado es indistinta y no meramente subsidiaria de la del funcionario. Es el propio Estado quien debe procurar hacer efectiva la responsabilidad del funcionario y no hacer cargar al damnificado el peso del tal deber, pues no ha tenido ninguna incidencia en la designación del funcionario”

Resulta importante también recordar que nuestro ordenamiento legislativo, reconoce a la responsabilidad objetiva como criterio de imputación o atribución de responsabilidad en temas específicos, fundamentalmente a mérito a la actividad o el riesgo producido, así se tiene que el artículo 284º de la Ley General del Ambiente, así lo hace, de misma forma tenemos el artículo 29 de la Ley 27181 –Ley General de Transporte- que establece: “La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil”; asimismo en la misma materia de Transporte tenemos que el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, de manera clara dispone: “La responsabilidad objetiva por los daños o perjuicios ocasionados a terceros por el mal estado de las vías, es de las autoridades responsables de su mantenimiento y conservación, salvo casos que el mal estado sea consecuencia de causas imprevistas.

En estos casos apreciamos que la atribución de este tipo de responsabilidad responde a fundamentos especiales, como lo es el daño generado y el riesgo o peligrosidad de la actividad, respectivamente, empero el espíritu es siempre: la particularidad del caso.

Asimismo tenemos, los supuestos de responsabilidad objetiva contenidos en la Ley General del Ambiente, en donde se tiene que esta norma obliga a reparar y responder objetivamente por los daños ambientales, entendido como todo lesión o menoscabo al derecho o interés que tienen los seres humanos, como vecinos o colectividad, a que se no se altere de un modo perjudicial, sus condiciones naturales de vida, bajo la premisa que la conducta que se realiza es de riesgo, es decir el fundamento primordial para atribuir responsabilidad objetiva es la actividad en sí y no la persona o entidad que la produce

En efecto, frente a éste tipo de daños, la legislación ha impuesto como factor de atribución de responsabilidad el objetivo y como quiera que un daño ambiental puede ser producido por un particular o por una entidad pública por acción u omisión también le es aplicable una responsabilidad objetiva a esta última, aunque esta ya no por su condición misma de entidad pública sino por la actividad o el tipo de daño producido, lo que resulta importante a la hora de estudiar la atribución de responsabilidad objetiva al accionar dañoso del Estado, pues en el daño ambiental, solo se le atribuye éste tipo de responsabilidad no por su condición propia de entidad pública sino por la actividad que realiza. Sin embargo, tomamos este ejemplo del daño ambiental, pues creemos que el fundamento para atribuirle como factor de atribución éste tipo de responsabilidad, resulta interesante, para sustentar nuestra posición, pues aquí se funda en el riesgo creado por actividades extraordinarias. Empero esto nos permite apreciar que es valido atribuir una responsabilidad objetiva por circunstancias extraordinarias o especiales, así creemos que la actividad que desarrollan las diversas entidades públicas en relación a los administrados y que como consecuencia directa de la prestación de un servicio o por el desarrollo de las funciones mismas de la entidad, bien podría calificarse de especiales, sujetas también a un criterio de imputación de responsabilidad objetiva.

Por nuestra parte creemos que el Estado, representado por Administración Pública esta cada día más inmerso en nuestras relaciones particulares o en nuestra vida en sociedad mediante controles sanitarios, ambientales, entre otros, la carga tributaria es amplia y por ende la prestación servicios a cargo del Estado se incrementa, ya no solo como correlato del pago de nuestros tributos sino por la ramificación de su participación en relación con los administrados, lo que, en algunos casos, ubica al aparato estatal en cierta posición de dominio o monopólico, que amerita una responsabilidad objetiva del Estado.

Sobre la responsabilidad objetiva del Estado, el administrativista argentino Roberto Dromi, señala Los casos de responsabilidad estatal por los daños que origina la actividad administrativa legitima son numerosos, y entre ellas se encuentra la revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, cuando ella fuera procedente y siempre que se observen las garantías constitucionales esta responsabilidad del Estado es objetiva, con total prescindencia de la noción de culpa, siendo su fundamento el principio de la justicia legal o general que demanda la igualdad ante las cargas públicas...”

Las criticas al reconocimiento firme de la responsabilidad objetiva del Estado, se centra en el riesgo económico a que se somete el aparato Estatal, sin embargo estimamos que una entidad pública, frente a los daños que comete, no tiene porque ser tratada de manera dócil, pues recordemos que el fin supremo del Estado es la persona humana y la protección a sus derechos personalísimos y patrimoniales deben estar garantizados en primer momento por el propio Estado, por el ello es inconcebible, señalar que si un particular daña, indemniza pero si el Estado daña, no lo hace. Asimismo que ha sido el propio Estado que impuso a los particulares la contratación de un Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito SOAT, pues de la misma forma, si se cree que el incremento del pago de montos, producto de la responsabilidad objetiva Estatal, causaría desbalance al erario, creemos oportuno que también cada entidad Pública adquiera un seguro, como así se hace en países como España y otros.

Además, creemos que bajo esta premisa, las autoridades deben asumir su responsabilidad como cualquier otro miembro de la sociedad, a la hora de tomar una decisión dañosa para los administrados y como quiera que la Administración Pública puede monitorear esta actividad, los abusos y daños producidos por entidades públicas disminuirán notablemente.

De una lectura preliminar del citado artículo 238° de la Ley 27444, los elementos esenciales para que exista una responsabilidad patrimonial del Estado, son el daño directo e inmediato y el acto mismo de la administración.

En tal sentido conforme se ha señalado anteriormente, verificado el cumplimiento de ambos requisitos, no existe posibilidad alguna de liberación de responsabilidad para el autor indirecto, quien no podrá invocar su ausencia de culpa. En la doctrina clásica tradicional de la responsabilidad civil, se entendía que dicha responsabilidad indirecta del principal por los hechos del subordinado se fundamentaba en la culpa en la elección (culpa in eligendo), con lo cual muchas veces el autor indirecto podía liberarse de responsabilidad civil demostrando su ausencia de culpa. Empero, conforme el artículo 238º de la Ley 27444 ni muchos menos de acuerdo a las normas del Código civil actual recuérdese que la norma administrativa antes citada no excluye la aplicación del Código civil no es posible el argumento de defensa de la ausencia de culpa, por cuanto, este supuesto especial de responsabilidad indirecta aún si se trata de fundamentar esta responsabilidad mediante el artículo 1981 del Código civil, que estimamos debe hacerse de forma solo subsidiaria no se sustenta en la noción de culpa en la elección, sino en un factor de atribución objetivo, denominado "garantía" que prescinde totalmente de la culpa.

Finalmente, somos los ciudadanos quienes haremos que el Estado sea más responsable, por lo cual debemos entender que nadie, mucho menos el Estado, puede causar daños sin repararlos, por lo cual ante la eventualidad de un daño producido por algún acto de una entidad pública, estamos habilitados para exigir el pago de la indemnización correspondiente.

VI. Epilogo.
La responsabilidad patrimonial del Estado es una objetiva conforme al artículo 238° de la Ley 27444 y la entidad sólo puede liberarse de responsabilidad cuando acredite caso fortuito o fuerza mayor, hecho determinante de un tercero o del administrado damnificado.
Asimismo no olvidemos que el artículo 238° de la Ley 27444 no restringe las responsabilidades contenidas en el Derecho común Código civil, por lo cual todo lo no previsto en la ley administrativa puede regirse por la ley civil.
Estimamos que a efectos que los tribunales nacionales empiecen a reconocer responsabilidad patrimonial al Estado por sus actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones legalmente atribuidas, debe acentuarse la responsabilidad objetiva e estos supuestos, dentro de un Estado de Derecho en donde el ciudadano y el Estado tengan las mismas consecuencias por sus actos dañosos.

En tal sentido consideramos que la atribución objetiva de responsabilidad patrimonial al Estado, debe ser establecida de manera clara y directa, a efectos de proteger al dañado, lo cual no quiere decir que el Estado responda siempre, pues la actual Ley 27444, establece determinados supuestos que permiten liberarse de responsabilidad patrimonial a la administración.

Para concluir estimamos que esta forma de atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, no debe aletargar los actos de la administración, por temor a una demanda indemnizatoria, pues lo que se busca es una administración pública eficiente, que el Estado sea responsable por sus actos, además conforme lo expresa el profesor español, Luís Martín Rebollo, Que la administración actué, pero que actué pronto, bien y eficazmente, y que si causa daño y sobre todo por hacerlo mal o tarde o por no actuar expresamente y mediante pautas fijadas está obligado a ello, que pague por su mal funcionamiento, por su inactividad”



* Docente de la Universidad Particular Alas Peruanas – sede Ica, Post-Grado en la Universidad Castilla – La Mancha (Toledo – España), consultor legal de la Dirección Regional de Energía y Minas del Gobierno Regional de Ica.

6 comentarios:

  1. En lo personal, opino que los sujetos generadores de daños no solo son las personas naturales sino también las jurídicas, las cuales pueden causar algún daño; además, entre las últimas podemos incluir a las entidades públicas cuando, en representación del Estado, realizan alguna actividad productora de algún daño y se ven obligadas a repararlo. El Estado es un sujeto pasible de responsabilidad civil y no sólo de responsabilidad administrativa por sus actos; en consecuencia, debemos entender que responsabilidad civil y administrativa son dos instituciones distintas. Así, la responsabilidad administrativa origina una reacción de la misma entidad que se traduce en la potestad sancionadora de la Administración que se puede reflejar en una multa, apercibimiento o suspensión; mientras que la responsabilidad civil busca imputar al causante de algún daño la obligación de reparar los daños ocasionados por su conducta.

    Dado que en el Perú se vive en un Estado de Derecho, las personas, entre ellas el Estado, tienen las mismas obligaciones. Hemos sido testigos los ciudadanos de los diferentes procesos en los que el Estado peruano ha sido sancionado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por delitos cometidos por funcionarios en ejercicio de sus funciones, como son los miembros de las instituciones tutelares como las Fuerzas Armadas; recientemente, el Hospital Sabogal del Callao tuvo que indemnizar, previa conciliación, a un paciente, porque los médicos que laboran en esta institución cometieron una negligencia médica al amputar una pierna equivocada a un paciente adulto mayor, decisión que evitó se lleve a la institución a un proceso mayor. Y en varios campos, la responsabilidad civil del Estado está presente, por ejemplo, cuando expropia y debe justipreciar al expropiado. Por ello, el Estado como persona jurídica debe ser responsable de sus actos y tener como norma reparar los daños que cause; y los ciudadanos, entender que estamos protegidos por la ley y exigir el pago de la indemnización que nos corresponde si somos objeto de daño.

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  2. Hugo Suiney Arcos Que, mediante nuestra legislacion peruana establecida en nustro codigo civil, tanto las personas naturales sino tambien las personas juricas, mediante sus represntantes inscrito en los Registro Publicos causan algun daño dañoso mediantes sus entidades publicas; se le atribuyen una responsabilidad objetiva como criterio de imputacion a los actos dañosos puedan ocasionar y tiene la obligacion de reparlo mediante una sentencia definitiva del poder judicial o una resolucion administrativa.
    la responzabalidad administrativa se rige mediante su ley 24777 ley de procedimientos administrativos general, podemos decir que la rsponzabilidad civil como administrativa son muy diferentes. la primera es sancionaora de la entidad que mediante multas , suspension, apercebimientos etc mientras la responsabilidad civil, que mediante una sentencia definitiva busca reparar el daño dañoso por parte del causante, y esta obligado a repararlo en un plazo establecido por ley mediante una indemnizacion

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  3. Juan Espino Martinez: Se ha podido apreciar que los sujetos que generan algun daño no solo son personas juridicas sino tambien lo pueden ser personas juridicas, las cuales pueden ser intituciones publicas las cuales representan al estado, si estas causaran algun tipo de daño estan en la obligacion de repararlo. Sabemos que el Estado no solo es sujeto pasible a una responsabilidad administrativa la cual origina una aacion sancionadora (una multa, o suspension), sino tambien a una responsabilidad civil en la cual debe de reparar los daños ocasionados por su conducta.La persona juridica que causa un daño debe de ser responsable de sus actos y tener que repararlos cuando los cause, sabemos que nosotros como ciudadanos estamos portegidos por la ley y qye estamos en nuestro derechos de exigir la indemnizacion si es que somos objeto de algun daño.

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  5. CARLOS CABRERA VERGARA dice: con respecto a lo leido el estado tiene una obligación de resarcir los daños que cause en el ejercicio de sus funciones, pero el estado es totalmete pasible de responsabilidad civil, ya que la responsabilidad civil y la administrativa son dos instituciones totalmente distintas,ya que la responsabilidad administrativa puede emitir sanciones como multa , suspension; en cambio la responsabilidad civil esta orientada y obligada a indemnizar y reparar los daños ocasionados por su conducta.

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  6. En España, la responsabilidad patrimonial es identificada como la responsabilidad civil extracontractual de la Administración Pública. En cambio, en Perú se sostiene que la responsabilidad patrimonial es una categoría independiente a la de la responsabilidad civil.
    Es determinante en el tema en cuestión el artículo 238 de la Ley 27444. La responsabilidad de la Administración Pública está expresamente regulada fuera de la legislación civil y la reforma del 2008 (DL 1029) la ha denominado responsabilidad patrimonial, muy a despecho de como se intentó legislar el tema en el anteproyecto del Código Civil.

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