LAS FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD
CIVIL: DELIMITACIÓN DE LA FUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN
EL CÓDIGO CIVIL PERUANO.
Por: Guillermo Andrés
Chang Hernández
Abogado por la U.N.S.L.G de Ica, Post-Grado
en la Universidad Castilla-La Mancha (Toledo-España), miembro del Instituto
Peruano de Derecho civil, representante peruano en la IX Convención
Latinoamérica de Derecho (Curitiba-Brasil:2011), Profesor de Derecho civil en
la Universidad San Juan Bautista - filial Ica, socio principal de “Chang,
González & Galvan” Abogados.
1. NOCIÓN DE FUNCIONES DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL.
En
el Derecho cada institución tiene su propia finalidad u objetivo, lo cual permite
conocer a cabalidad sus alcances y fronteras; en tal sentido a efectos de
conocer el verdadero alcance de la responsabilidad civil atribuida a una
persona por el daño que produzca, es de suma relevancia saber qué función
persigue el modelo de Responsabilidad civil dentro de determinado ordenamiento jurídico.
Hablar
de función de la responsabilidad civil es hablar de la esencia misma del modelo
que adopte cada sistema jurídico, pues de ello depende la manera como se regula
toda la institución, esto es si se adopta un fin preventivo, toda la normativa
aplicable debe estar orientada a la persecución de dicho fin y lo propio seria
si se adopta un modelo resarcitorio o sancionador, por ejemplo. Incluso de
habla, también, diversas funciones pueden convivir según el tipo de daño
producido, pues para el caso del daño patrimonial la función a adoptar podría
ser el sancionador, preventivo o resarcitorio, mientras que en el daño
extrapatrimonial, por su esencia, no cabria otro fin que el sancionador o la
aflictiva-consolodara.
II. LAS DIVERSAS FUNCIONES DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL.
La
Responsabilidad civil admite la existencia de diversas funciones e incluso hoy
se acepta que un sistema de Responsabilidad civil pueda perseguir varios fines
o funciones sin que esto implica su desnaturalización o contraposición, en tal
sentido a manera de orientación pasaremos a detallar brevemente las diversas
funciones de la Responsabilidad civil aceptadas por la doctrina de la materia.
2.1. Función demarcatoria.- La
función demarcatoria del derecho debería permitir a toda la sociedad saber cómo
debe comportarse para no interferir en la esfera de libertad del prójimo. Para
Suzanne Carval, citado por López Herrera[1], la función demarcatoria -que ella denomina normativa-,
sería la función originaria de la responsabilidad civil porque precisamente es
la que permite la elaboración de reglas de conducta sin las cuales la vida en
sociedad sería imposible; en consecuencia estimamos que esta función cumple un
deber general, es decir como regla general del Derecho busca encausar o
delimitar las conductas de los hombres con la finalidad que estas no causen
daño a otras.
2.2. Función compensatoria.- También
llamada resarcitoria.
Antes
de abordar una definición cabe hacer una aclaración, en relación a la confusión
que existe en nuestro medio respecto a los alcances de los términos “indemnización”
y “resarcimiento”, pues lamentablemente, incluso nuestra Corte Suprema y a
través de un Pleno Casatorio[2], (particularmente en el
III Pleno Casatorio) incurre en la misma confusión. Enjambre jurídico que
trataremos de aclarar más adelante.
Volviendo
a los alcances de la función resarcitorio o reparadora -para algunos autores la
única función de la Responsabilidad civil-, busca, restituir íntegramente el
daño generado.
Los
alcances que tradicionalmente se la han dado a esta función, como se ha dicho,
son dos: compensar o resarcir e incluso se le entienden como sinónimos de
“indemnizar”, alcances que para algunos resultaría lo mismo, mientras que para
otros – principalmente la indemnización con el resarcimiento- son términos del
alcance totalmente disimiles. En tal sentido resulta importante – más aún en
nuestro medio, por las razones ya anotadas- establecer claramente los alcances
de “Resarcir” e “indemnizar”.
Resarcir,
según el diccionario de la real academia de la lengua española[3], es “Indemnizar,
compensar, reparar un daño, perjuicio o agravio”; mientras que indemnizar[4],
para el mismo diccionario, es:”Resarcir de un daño o perjuicio”
Nótese
que desde una conceptualización general estaríamos ante términos similares,
empero jurídicamente – y propiamente en el campo de la responsabilidad civil- indemnización y resarcimiento vendrían a ser
conceptos totalmente distintos, cuyo cabal conocimiento influye en diversos
aspectos del juicio de responsabilidad civil a que debe someterse una conducta
“supuestamente generadora de daño”.
En
efecto, indemnizar constituye un remedio jurídico ante un perjuicio que debe
soportar una persona, debido a una expresa autorización legal, que incluyo
impone a una persona soportar una conducta dañosa. Se identifica generalmente con
la afectación a intereses patrimoniales y no a daños - en palabras del profesor
Leyser León[5]
- daños en sentido jurídico (entendiendo por éstos los daños “resarcibles”, o
sea, los comprendidos bajo la tutela resarcitoria de la responsabilidad civil).
También se entiende
como “asignación pecuniaria, pero no
como resarcimiento”
Así
se debe tener en cuenta que una indemnización – como apunta nuevamente Leyser León-
no proviene –utilizando rigurosamente el lenguaje jurídico– de un acto
generador de responsabilidad civil. En
efecto un supuesto de indemnización proviene regularmente de una autorización
legal, en donde a pesar de no concurrir los supuestos para que opere la
responsabilidad civil (Evento dañoso, antijurídica, daño, causalidad y criterio
de imputación), por mandato expreso de la Ley, quien padece algún perjuicio, le
asiste recibir una retribución generalmente económica – a titulo de indemnización-
que no constituye estrictamente un resarcimiento u reparación integral del daño
sufrido, sino, una suma económica – por equidad – que permita en cierto grado palear
de alguna forma el daño generado, es decir busca por razones de justicia o
equidad aminorar el daño sufrido, lo cual no implica necesariamente restituir o
reparar íntegramente el daño. Ahora, es estos casos, la razón de ser que solo
se busque aminorar o hacer menos gravoso el daño, se sustenta en que tal
situación proviene de una autorización legal e incluso de actos o conductas
realizadas en pro del interés general[6] y por ello – en algunos
casos- queda autorizado causar un perjuicio a otro y de igual forma ese otro
tiene la obligación de soportar el perjuicio, empero a pesar de ello no puede
dejarse de mitigar dicho perjuicio, esto por razones de justicia y equidad.
Resarcimiento
por su parte si es propio de la responsabilidad civil y como tal para su
procedencia se exige la concurrencia de sus elementos constitutivos, cuyo
concepto si abarca la restitución integra del daño producido, esto es comprende
la reparación integra del daño y no solo por razones de equidad sino en busca
de la restitución o reparación integra del daño
Ambos
términos o conceptos son distintos no solo por sus alcances sino –
fundamentalmente- por su estructura, en la indemnización, por ejemplo, no se
presenta la antijurídica del daño o la conducta contraria a derecho, mientras
que en el resarcimientos– al ser un supuesto de Responsabilidad civil – si debe
concurrir – necesariamente- la antijurídica como conducta reprochable como supuesto
de su procedencia.
2.3. Función distributiva.- La
función distributiva - expresa López Herrera- tiene lugar cuando la sociedad
toma la decisión, mediante el establecimiento de una regla de responsabilidad
objetiva, de permitir ciertas actividades lícitas, pero riesgosas o peligrosas
y lesivas sin que deba demostrarse en todos los casos la existencia de culpa.
En
nuestro país vemos un esbozo de este fin, cuando se instauro en año 2002, la
obligatoriedad del Seguro de Accidentes de tránsito – SOAT, a través de la Ley
27181 (Ley General de Transporte y Transito Terrestres) para todas aquellos
propietarios de vehículos automotores.
2.4. Función preventiva. Llamada
también función econógeneral. Esta función busca que la Responsabilidad civil actue
ex ante de que el daño ocurra, de evitación de que el perjuicio suceda.
2.5. Función admonitoria.-
el que amonesta o aconseja; Esta función de la responsabilidad civil
normalmente no aparece en los tratados de la materia. Sí aparece mencionada por
algunos autores del common law119. Markesinis120, si bien duda que esta
función sea importante en el derecho de daños, admite que en algunos casos se
da el efecto admonitorio de la responsabilidad civil, como sería por ejemplo el
caso de mala praxis profesional, o daños por difamación, sobre todo agregamos,
si se ordena la publicación de la sentencia.
2.6. Función sancionatoria.- Es
aquella que no solo busca el resarcimiento o reparación del daño sino que
además sancionar al autor de la conducta por la realización del ilícito. Esta
función es propia de los sistemas anglosajones y con mayores brillos en los Estados
Unidos, como se dio en el sonado caso Mc Donald. Esta función prepondera el
grado de intencionalidad del causante del daño, los daños que genera así como
el impacto que dicha conducta y el daño mismo podría generar en la sociedad; en
tal sentido en caso de existir dolo, un daño singnificado y dicha conducta
fuese impactante para la sociedad, el monto resarcitorio contendría, además del
monto resarcitorio una suma adicional a especie de sanción por dicha conducta.
Como
se ha dicho, si bien los sistemas latinos se rehúsan a la aplicación de esta
función, en los sistemas del common law, se hace cada vez más fuerte su
utilidad, incluso se habla ya de daños punitivos, en efecto así también lo
reconoce el profesor Gaston Fernández Cruz[7], cuando precisa, “A esta
perspectiva[8],
se opone la mentalidad jurídica de corte anglosajón, que ha propugnado la aplicabilidad de
los “punitive damage” o "daños
punitivos” con llevan una clara
función de castigo y disuasión del culpable que harían de esta institución una
figura intermedia entre el Derecho Civil y el Derecho Penal.
2.7. Daño punitivo.-
La Corte de Estados Unidos en el caso Gertz vs. Robert Welch187 ha
definido a los daños punitivos como “multas privadas impuestas por jurados
civiles para castigar conductas reprochables y disuadir su futura ocurrencia”. He aquí un primer indicio de su naturaleza
jurídica: es un instituto jurídico siempre accesorio, o como lo ha dicho
la jurisprudencia estadounidense “incidental”. Es decir que el daño punitivo
no tiene vida por sí mismo. No existe acción autónoma para reclamar daños
punitivos. Siempre debe determinarse – a decir de López Herrera[9]- en el proceso principal
una acción, casi siempre por indemnización común de daños y perjuicios, y la especial
circunstancia de conducta agraviante, dolosa, intencional, etcétera, que hace
procedente este instituto de excepción.
Los
daños punitivos son una institución jurídica que tuvo origen en dos casos
ingleses relacionados del siglo XVII: Wilkes vs. Wood182, y Huckle vs.
Money183, en los cuales se mandó pagar más de lo que fue el daño sufrido con
propósitos sancionatorios y preventivos. Actualmente se reconocen los daños
punitivos en Quebec, Australia, Nueva Zelanda, Irlanda del Norte, Escocia y
Estados Unidos, país donde el instituto tuvo expansión más notable. Sobre este
tipo de función de la responsabilidad civil, bien precisa López Herrera, cuando
señala: “En todas las definiciones están presentes dos elementos que son fundamentales
para definir los daños punitivos. El castigo (punishment) y la disuasión
(deterrence). Esos dos elementos que pueden ser también traducidos como
la faz sancionadora y la faz preventiva del derecho de daños son los fines que
persigue el instituto.”
Por
ello al no tener autonomía se pude decir que el daño punitivo requiere la
presencia de un daño esencial o principal y que solo ameritara demandar el daño
punitivo en circunstancias propias de cada caso, como puede ser el grado de
lesividad o intencionalidad de la conducta dañosa, así siguiendo nuevamente a
Lopez Herrera, se “… puede advertirse otro de los rasgos distintivos de los
daños punitivos: el elemento subjetivo debe ser agravado, la mera negligencia
no es suficiente para imponer daños punitivos”
2.8.
Otras clasificaciones. Desde
una perspectiva del análisis económico del Derecho, se ha construido tres
funciones esenciales de la Responsabilidad civil: (i) el desincentivo de
actividades que aumenten el número y gravedad de accidentes; (ii) la
compensación de las víctimas, y (iii) la reducción de los costos
administrativos inherentes a todo sistema de responsabilidad civil.
Finalmente,
no podemos de dejar de citar lo escrito por el profesor Gastón Fernández[10], para quien las funciones
de la responsabilidad civil deben mirarse desde las dos perspectivas que puede
abarcarse dicha materia: una diádica o micro sistémica y otro macro sistémica.
Desde
una perspectiva diádica –expresa Gastón Fernández[11]- la responsabilidad civil
cumple una triple función:
a) Satisfactoria;
como garantía de consecución de los intereses que merecieron juricidad por el
orden jurídico, incluida la reparación del daño, cuando éste se ha hecho
presente, en su carácter de fenómeno exógeno del interés.
b) De equivalencia:
Que explica el porqué la responsabilidad civil representa siempre una
afectación patrimonial, en donde “alguien” deberá siempre soportar las consecuencias económicas de las
garantía asumida para la satisfacción dignos de tutela. Presente el fenómeno
exógeno del daño, se deberá decidir si esta afectación patrimonial se deja allí
donde se ha producido o, si por el contrario, conviene trasladarla a otro
sujeto.
c) Distributiva;
presente solo cuando el daño ha afectado un interés tutelado, cuya función
consistirá –como su propio nombre lo indica- en distribuir entre determinados sujetos
el costo de su actividad, induciendo de esta manera a una regulación espontanea
acorde con los lineamientos macro-económicos perseguidos. De esta manera, esta
función servirá para la aplicación de justificativos teóricos del traspaso del
peso económico del daño de la víctima al responsable a través de los denominados “factores
atributivos de responsabilidad”
De igual forma -Fernández
Cruz[12]- expresa, que desde una
perspectiva sistémica o macroeconómica, la Responsabilidad civil cumplirá
básicamente dos funciones esenciales,
con sujeción al modelo económico que se tome en referencia:
(i)
Una función de incentivo o desincentivo de
actividades
(ii)
Una función preventiva
III.
LA IMPORTANCIA DE LA FUNCION DE LA RESPONSABILIFDAD CIVIL EN EL DESARROLLO DE
DICHA INSTITUCION
Es
evidente que conocer y aceptar que tipo
o función ha adoptado determinado ordenamiento jurídico, nos permitirá conocer
cuáles son los alcances de dicha la institución, que daños resarcibles se
priorizarían, que criterios de imputación de responsabilidad predominarían unos
sobre otros, etc.
Fernández
Cruz, por ello acertadamente precisa: “Así, en el Derecho norteamericano el conflicto entre los objetivos de
conpensation y deterrencen, se ha plasmado en la lucha por su prevalencia entre los regímenes de negligence (The least
cost avoider) o de strict leability (the best-place decider) desde que es
apreciable que el objetivo de conpensantion puede obtenerse mejor y más
ampliamente a través de la regla de imputación de la responsabilidad por la
stric liability (responsabilidad objetiva). Mientras que el objetivo de
deterrence (Prevención), puede actuarse y obtener mejores resultados a través
de la culpa (régimen de negligence)
IV. LA FUNCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN CODIGO
CIVIL PERUANO.
A
esta altura del trabajo, toca revisar qué función persigue, en materia de
responsabilidad civil, nuestro Código civil.
Para
tal efecto es oportuno resaltar que dicho cuerpo normativo regula la
Responsabilidad civil desde dos perspectivas: La contractual y la
extraconmtractual, empero trataremos de esbozar su función desde una
perspectiva general, es decir de todo el sistema de Responsabilidad civil
peruano.
En primer término
tenemos que el artículo 1969 del Código civil, dispone que: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está
obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su
autor” y el artículo 1970 del mismo Código señala: “Aquel que mediante un bien
riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa,
causa un daño a otro, está obligado a repararlo“ mientras que la primera parte
del artículo 1985 de la misma norma precisa: “La indemnización comprende las
consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño,
incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral (…)”
Resulta
curioso verificar como nuestro Código civil usa indistintamente el termino
indemnización y reparación del daño como si fuesen términos de similar alcance,
más alarmante, incluso, es comprobar cómo se materializa esta indebida
asimilación, dentro de las dos clausulas normativas generales del sistema de
responsabilidad civil extracontractual que adopta nuestro sistema jurídico: La primera
clausula normativa general representada por la culpa y el dolo (Art. 1969 del
CC) no habla de que el daño debe indemnizarse, mientras que la segunda
representada por el riesgo o exposición al peligro (Art. 1970 del CC) no dice
que el daño deber reparase.
Asimismo
se aprecia, de las distintas normas contenidas en la sección sexta del libro
VII del Código sustantivo, la misma confusión así se utiliza el término
“reparar” en los artículos 1972,[13]1977,[14]1979,[15],
mientras que en los artículos 1969[16], 1973[17], 1982[18], 1983[19], 1985[20], 1987[21] nuestro
Código civil habla de “indemnización”, incluso podemos apreciar que dicho
cuerpo normativo utiliza en un mismo artículo indistintamente los términos
“indemnización” y “reparación”, ello se aprecia por ejemplo en el artículo 1977[22] del
Código.
Ya se ha
dicho en líneas precedentes que la Indemnización y la reparación (resarcimiento)
son cosas distintas, por lo cual trataremos de darle sentido a lo establecido
por los codificadores del siglo XX.
Más allá
de la confusión suscitada, la finalidad de éste trabajo es determinar la
función del sistema de responsabilidad civil peruano, por ende nos centraremos en
dicha tarea.
Como se ha dicho de
la lectura puntual de cada uno de los artículos que regulan la responsabilidad
civil extracontractual no sirve de mucha ayuda, pues “indemnizar” y “reparar”
se utilizan como términos similares, lo cual impide afirmar que la función de
la responsabilidad civil sea o resarcitoria – reparadora o por el contrario indemnizatoria;
pero lo que si nos permite apreciar es que, dentro de las diversas funciones de
la Responsabilidad civil antes anotadas, nuestro Código civil o se inclina por
una función indemnizatoria o lo hace por el contrario por una función
resarcitorio-reparadora del daño.
En consecuencia, a
efectos de ir aclarando el panorama, resulta de gran utilidad revisar de qué
forma el Código civil regula el efecto que genera un supuesto de
responsabilidad civil, es decir que consecuencias le impone el ordenamiento
jurídico a quien causa un daño a otro (y cuando concurran además todos los
elementos de la responsabilidad civil).
De la lectura de los
artículos 1969 y 1970 del Código civil, quien causa daño a otro debe
indemnizarlo (según el Art. 1969) o repararlos (según el Art. 1970), lo cual,
como es evidente, no ayuda mucho. Sin embargo de la misma lectura de ambas
normas se aprecia que, en lo que si se coincide, es en el “daño”, pues ambas
disposiciones imputan responsabilidad “a quien causa un daño”, por lo cual es
de suma valía conocer qué entiende por daño nuestro Código civil, pues de ello
dependerá que función atribuirle al sistema, ya que “El daño” al ser un
elemento imprescindible (pero no el único) para que opere la responsabilidad
civil y además al ser considerado como el interruptor que podría habilitar
responsabilidad y además el objeto a reparar o resarcir, como se ha dicho su
contenido –estimamos- determinara la función de la responsabilidad civil
peruana.
En tal sentido para
conocer el contenido del daño, según el código civil, debemos recurrir al artículo
1985 del dicho código que estable que la indemnización
comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del
daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral; en tal
sentido, no obstante que la norma utiliza el término “indemnización” su
contenido más se asemeja a los alcances del resarcimiento o de la reparación.
En efecto
ello es así toda vez que si la noción del daño según citado artículo 1985, comprende
todas consecuencias generadas por la conducta dañosa, sean consecuencias
económicas (lucro cesante y daño emergente) como no patrimoniales (Daño moral y
daño a la persona) y que la consecuencia que pesa sobre quien genera el daño es
el nacimiento de una obligación por el daño generado (Art. 1969 y 1970 del CC)
y que esta obligación vincula al causante del daño con quien lo padece, para
responder por dicho daño, pues como se sabe la responsabilidad civil
extracontractual es fuente de obligaciones (el Código civil peruano lo vincula
dentro del Libro VII – Fuentes de las obligaciones- ) y que una obligación es
el vinculo jurídico entre dos o más personas que obligan jurídicamente a una
realizar determinada prestación a favor de la otra; ahora en esta lógica se
tiene que dicha obligación consiste en responder por el daño generado y que la
noción de daño según el artículo 1985 del Código civil comprende todas sus
consecuencias, por lo cual nos permite afirmar que el sistema de
responsabilidad civil peruano es uno resarcitorio o reparador, esto es busca
reparar íntegramente el daño generado por la conducta dañosa, dejando por ello
de lado otras funciones como la sancionadora o preventiva, ajenas por lo antes
anotado, a la función de la Responsabilidad civil según las normas del vigente Código civil.
Por su parte se tiene
que el artículo 1984 del Código civil, precisa que: “El
daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a
la víctima o a su familia”, esto es que el daño mora, siendo incluso de difícil
cuantificación, no puede comprenderse dentro de él criterios sancionadores o
punitivos, pues la norma claramente precisa que el daño es indemnizado de
acuerdo el menoscabo producido a la víctima, lo que prohíbe tajantemente incluir dentro del daño
moral alguna suma económica como sanción por la conducta, pues en estricto
dicha sanción seria ajena al menoscabo que sufre la victima, ya que estaría en
todo caso como una acción estatal como represalia a una conducta, pero –reiteramos- no dentro
del menoscabo que sufre la victima; en tal sentido también de acuerdo al
artículo 1984 del Código, el daño solo comprende su reparación, con lo cual
aquí también la función de la Responsabilidad civil sería Resarcitoria.
V. EPILOGO: ACERCA DE LA FUNCION DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL QUE
DEBEMOS ADOPTAR - ALGUNAS NOTAS DEMARCATORIAS.
Habiendo
delimitado – a nuestro parecer- qué función le asiste a la Responsabilidad
civil extracontractual en nuestro país, cabe dejar sentado algunas precisiones
en torno a su conveniencia y en relación a las nuevas voces que apuestan por
una función más amplia y protectora de derechos.
Hoy, se
alzan muchas voces apostando a la par de la reparadora por una función
preventiva y sancionadora de la Responsabilidad civil, que busque esencialmente
aminorar la producción de conductas dañosas, pues tanto la prevención como la
sanción tiene como finalidad – dicen- prevenir la realización de conductas
dañosas, esto es evitar – debido a la represión a través de imposición de sumas
indemnizatorias más allá del daño producido- que el mismo autor del daño como
los demás miembros de la sociedad realice ese tipo de conductas.
Si bien
es cierto resulta razonable que el Derecho busque vitar la producción de
conductas dañosas, cierto es que la incorpración a través de sanciónes
económicas, resultaría muy densas las decisiones judiciales y en su caso
regular las situaciones jurídicas de espaldas a la realidad social y económica,
pues si hoy sumas indemnizatorias quedan impagas (incluso por parte del Estado)
que podríamos esperar de sumas mayores como las impuestas en los sistemas en
donde el daño comprende una sanción por la conducta (EE.UU), lo cual no quiere
decir que se esté tolerando conductas contrarias a Derecho, pues dentro de la
Función resarcitoria se busca repara el daño generado lo cual – creemos- desde
el Derecho civil es lo correcto. Asimismo no estimamos que buscar solo la
reparación del daño sea un incentivo para la producción de conductas dañosas,
pues cualquier obra razonable no desea asumir los costos de un daño, por más
mínimo que sea el costo, más aún cuando según nuestro sistema actual, dicho
costo estará representado por todas las consecuencias económicas de su
conducta, las cuales en muchos casos pueden ser sumas elevadas.
En tal
sentido creemos que la sanción o la prevención le competen a potras áreas del
Derecho, ajenas al Derecho civil, como la administrativa-sancionadora o penal,
en donde incluso, de acuerdo a su propia dinámica, promoverían condiciones más
justas, ya que el Estado regularía sanciones o penas, por determinadas
conductas, permitiéndole a todos conocer la consecuencias de tales conductas.
Por ello,
estimo que la Responsabilidad civil solo debe encargarse de reparar o resarcir
el daño y el Estado si lo estima complementar dicha acción con otras
sancionadoras o preventivas, empero desde otras instituciones jurídicas. Esto
se hace más palpable cuando se comprueba que hoy la determinación de sumas
indemnizatorias resulta difícil para el juzgador, incluir ahora un nuevo
criterio, incluso denso- al Juez complicaría aún más dicha función del
Juzgador.
VI.
CONCLUSIONES.
6.1. En nuestro
Código civil, de acuerdo a los artículos 1969 y 1970, un primer punto de
partida para que opere la Responsabilidad civil es el daño.
6.2. El sujeto
responsable debe responder por el daño causado.
6.3.
El daño comprende toda consecuencia económica que genere, ya sean daños no
económicos o extrapatrimoniales (daño moral y daño a la persona, incluyéndose en
éste último el daño al proyecto de vida) y daños de naturaleza económica (Lucro
cesante y daño emergente).
6.4.
No existe norma, en el Código civil peruano, que habilite incluir dentro de la
cuantificación del daño, criterios sancionadores o preventivos.
6.5.
El daño en consecuencia, solo debe comprender las consecuencias directas económicas
o no, que genere, más no otros conceptos ajenos a la Función reparadora de la
Responsabilidad civil.
[1] LOPEZ HERRERA, Edgardo. “Introducción a
la responsabilidad civil”. Edición digital, p. 23
[2]
Institución Procesal que según el artículo 400 del Código Procesal civil, permite
constituir o variar un precedente judicial vinculante para a todos los órganos
jurisdiccionales de la República
[3]
DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. 22 Ed. Madrid 2001 – T-9 p. 1326
[4] Op cit. T-6, p. 857
[5]
LEON HILARIO, Leysser. “La
responsabilidad civil – Líneas Fundamentales y nuevas perspectivas” 3ra Ed. El
Jurista Editores, Lima-2011, p. 26
[6]
Por ejemplo en el caso de la expropiación
[7]
FERNADEZ CRUZ, Gastón. “Las
transformaciones funcionales de la responsabilidad civil: la óptica sistemática.
Análisis de las funciones de incentivo o desincentivo y preventiva de la
responsabilidad civil en los sistemas del civil law”, edición digital p. 26.
[8]
Refiriéndose a la negativa de un función sancionadora de la Responsabilidad
civil.
[9] [9]
LOPEZ HERRERA, Edgardo. “Introducción
a la responsabilidad civil”. Op cit.
[11]
Idem
[12]
Idem
[13] Art. 1972 del Código
civil peruano de 1984: “En los casos del artículo 1970, el autor no está
obligado a la reparación cuando el
daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de
tercero o de la imprudencia de quien padece el daño2 (resaltado nuestro)
[14] Art. 1977 del Código
civil peruano de 1984: “Si la víctima no ha podido obtener reparación en el supuesto anterior, puede el juez, en vista de la situación
económica de las partes, considerar una indemnización equitativa a cargo del
autor directo” (resaltado nuestro)
[15] Art. 1979 del Código
civil peruano de 1984: “El dueño de un animal o aquel que lo tiene a su cuidado
debe reparar el daño que este cause,
aunque se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el evento tuvo
lugar por obra o causa de un tercero. (resaltado nuestro)
[16] Art. 1969 del Código civil peruano de 1984:
“Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo …” (resaltado nuestro)
[17] Art. 1973 del Código
civil peruano de 1984: “Si la imprudencia solo hubiere concurrido en la
producción del daño, la indemnización
será reducida por el juez, según las circunstancias” (resaltado nuestro)
[18] Art. 1982 del Código
civil peruano de 1984: “Corresponde exigir indemnización
de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la imputación
o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a
alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible” (resaltado
nuestro)
[19] Art. 1983 del Código
civil peruano de 1984: “Si varios son responsables del daño, responderán
solidariamente. Empero, aquel que pago la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al
juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los
participantes …”
[20] Art. 1985 del Código
civil peruano de 1984: “La indemnización
comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del
daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral …”
(resaltado nuestro)
[21] Art. 1985 del Código
civil peruano de 1984: “La acción
indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño…”
(resaltado nuestro).
[22] Art. 1977 del Código
civil peruano de 1984: “Si la víctima no ha podido
obtener reparación en el supuesto
anterior, puede el juez, en vista de la situación económica de las partes,
considerar una indemnización
equitativa a cargo del autor directo” (resaltado nuestro)
Gracias Doc.por su aporte
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